REGISTRADA BAJO EL Nº 12209
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Fomento y Fiscalización de la Apicultura
Capítulo I
ARTICULO 1.- Ámbito de Aplicación. Autorízase la
instalación de apiarios de abejas domésticas (Apis Mellífera) en todo el territorio provincial, conforme con
las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias.
ARTICULO 2.- Interés Provincial. Declárase de interés
provincial el desarrollo de la apicultura como actividad económica
agroindustrial y, consecuentemente, la producción, industrialización y
comercialización de todos los bienes y servicios directamente relacionados con
y derivados de la apicultura.
ARTICULO 3.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4.- Facultades. Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a:
a) Convenir con las autoridades nacionales del sector la disponibilidad de
los datos emergentes de los registros creados por la presente.
b) Asesorar a los municipios y comunas en la normativa relativa al
otorgamiento de autorizaciones definitivas o precarias para la instalación de
apiarios así como sobre los lugares o zonas para la instalación de salas de
extracciones y galpones de almacenamiento de materiales.
c) Delegar, mediante convenios ad honorem con
comunas, municipios, entidades apícolas, asociaciones
departamentales apícolas o peritos apicultores
oficialmente registrados, el poder de policía para el cumplimiento de la
presente ley. Las comunas y municipios actuarán, previa notificación a la
autoridad de aplicación, de oficio cuando se encuentre en riesgo la integridad
de las personas o bienes.
d) Realizar inspecciones en colmenas a fin de que sus instalaciones
mantengan características de funcionamiento y mantenimiento sanitarias
adecuadas para evitar fuentes de contagio de enfermedades o plagas.
e) Proponer y resolver los casos y situaciones no previstos en la presente
ley y normas reglamentarias.
Capítulo II
ARTICULO 5.- Prohibiciones. Prohíbese la radicación de
apiarios en los núcleos urbanos y en cercanías de centros de concurrencia de
personas o tránsito de vehículos a distancias que pudieran representar peligro
para las personas o bienes. Las distancias no podrán ser inferiores a las
establecidas a continuación:
a) De quinientos metros de autopistas, estadios deportivos, cuarteles,
velódromos, hipódromos, balnearios, parques o lugares similares de reunión de
personas.
b) De quinientos metros del radio delimitado como urbano de pueblos o
ciudades.
c) De quinientos metros de instalaciones de remates ferias de ganado.
d) De doscientos cincuenta metros de caminos principales, entendiéndose
estos como aquellos que cumplimenten en forma conjunta los artículos 43 y 44
del Código Rural de la Provincia de Santa Fe.
La autoridad de aplicación podrá disponer distancias menores para criaderos
de reinas.
En caso de procederse a nuevos loteos o nuevas delimitaciones de zonas
urbanizadas donde existen radicaciones de colmenares, la autoridad de
aplicación intervendrá en el referido trámite a efectos de que no se perjudique
al apicultor afectado por normas urbanísticas posteriores.
ARTICULO 6.- Excepciones. La autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma
excepcional:
a) La instalación de apiarios en zonas de cultivo intensivo ubicadas en las
cercanías de centros urbanos, como montes frutales o huertas, en cantidad no
mayor de cuatro colmenas por hectárea cultivada, cuando la naturaleza del
cultivo así lo aconseje y de acuerdo a lo dictaminado por el área pertinente de
quien ejerce la autoridad de aplicación y se considere que no existe gran
probabilidad de ocurrencia de accidentes contra personas o bienes en el radio
involucrado.
b) La tenencia dentro de las zonas urbanas con carácter precario y
transitorio de colmenas o núcleos para exhibición con fines científicos, de
divulgación, extensión, experimentación, promoción u otra finalidad cultural
cuando el organismo de aplicación lo considere oportuno. Los propietarios deberán
solicitar autorización y tener constancia de la misma, emanada de la Autoridad
de Aplicación, la cual deberá ser exhibida al momento de ser requerida por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería Industria y Comercio, autoridad policial,
comunal o municipal.
c) Conforme a razones fundadas en la mansedumbre podrá determinar otras
causas de excepciones al artículo 5.
ARTICULO 7.- Medidas de seguridad. La extracción, fraccionamiento,
envasado, rotulación, acopio, transporte, depósito, reparación y construcción
de material apícola y expendio de miel, se regirá por lo dispuesto por las
reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes. Sin perjuicio de ello,
en los citados lugares deberán existir medidas para que las abejas no excedan
el inmueble de propiedad del que desarrolla la actividad, con protección de
tejido metálico o similar que impida su escape.
ARTICULO 8.- Mecanismos de regulación. La autoridad de aplicación definirá los
mecanismos de regulación sobre ubicación, número de colmenas y su relación con
la flora apícola. En ningún caso la referida normativa podrá poner en riesgo,
cuando se practique la trashumancia, la seguridad sanitaria.
ARTICULO 9.- Denuncia. Declárase obligatorio
denunciar la aparición de enjambres de origen desconocido y/o
agresivos. La denuncia deberá radicarse de inmediato ante la autoridad
policial más cercana, quien, sin más trámite, notificará en el primer día hábil
a la comuna o municipio, la que informará por la vía más rápida al Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, el cual en
coordinación con la autoridad local, dispondrá las medidas y acciones que más
convengan para la seguridad de personas y bienes. Las facultades otorgadas en
este artículo pueden alcanzar la destrucción del enjambre en caso que no se
apersone el propietario en el término de dos horas con los elementos
indispensables para controlarlo.
Hasta tanto no se cumplimente el procedimiento establecido en el párrafo
anterior, la autoridad policial dispondrá las medidas y acciones que más
convengan para la seguridad de personas sin derecho a cuestionamiento alguno.
ARTICULO 10.- Colmenas rústicas. Prohíbese la tenencia de
colmenas rústicas o nidos improvisados o irracionales, las que deberán ser
trasegadas previa notificación y emplazamiento al interesado si se pudiera
identificar, todo conforme a la reglamentación que a tal efecto dictará la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 11.-Enjambres sueltos. Los enjambres sueltos podrán ser capturados
o aprehendidos por personas que se dediquen a la apicultura con notificación a
la comuna o municipalidad respectiva, conforme las normas del Código Civil, o
bien destruidos cuando representen un peligro por su agresividad a personas o
bienes conforme al último párrafo del artículo 9.
ARTICULO 12.- Abandono y riesgo sanitario. De constatarse el abandono o riesgo
sanitario para los colmenares próximos, la Autoridad de Aplicación deberá
emplazar al apicultor y en caso que las colmenas no estén identificadas o el
responsable no se haga cargo, procederá al comiso de las mismas, definiendo el
destino de las mismas conforme al estado del material.
ARTICULO 13.- Notificación de aspersiones y pulverizaciones con plaguicidas. Las personas que realicen
aspersiones y pulverizaciones aéreas o terrestres utilizando plaguicidas
deberán comunicar en forma fehaciente a las autoridades comunales o municipales
y a los apicultores registrados que estén ubicados en el área que se realice la
misma.
Será pasible de acciones civiles el funcionario responsable y/o persona
física y/o jurídica del sector público, privado o de la sociedad civil que
encomendare, coordinare o ejecutare parcial o totalmente aplicaciones de
plaguicidas sin dar estricto cumplimiento a las previsiones de este artículo.
Capítulo III
ARTICULO 14.- Fiscalización. La autoridad de aplicación fiscalizará el traslado de
colmenas en tránsito a través de la Provincia, procediendo a destruir a las
agresivas de acuerdo a las especificaciones que al efecto determine.
Al efecto, la Autoridad de Aplicación determinará los requisitos para que
los vehículos estén debidamente acondicionados.
ARTICULO 15.- Guía de tránsito. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
funcionamiento de las guías de tránsito en el término de sesenta (60) días
desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 16.- Autorización para trashumancia. Los apicultores deberán denunciar
ante la comuna o municipio el destino preciso y tramitar la correspondiente
autorización por escrito del establecimiento agropecuario donde se dirijan al
momento de efectuar la trashumancia.
ARTICULO 17.- Excepción. Exceptúase del artículo 16 a los
apicultores que realicen el servicio de polinización.
Capítulo IV
ARTICULO 18.-Sanciones. Sanciónanse las
transgresiones a las disposiciones de la presente ley con multas que oscilarán
desde los quinientos pesos ($500,00) hasta los cinco mil pesos ($5.000,00), sin
perjuicio de las acciones civiles, decomisos o clausuras que derivaren de la
infracción cometida. La Autoridad de Aplicación, por intermedio de la comuna o
municipio, correrá vista al infractor, quien en el término de 10 (diez) días
hábiles desde la notificación de la sanción, podrá apelar. Previo pago de la multa,
podrá hacer uso de los recursos contenciosos y administrativos pertinentes.
ARTICULO 19.- Derógase la Ley 7045 y los Decretos
367/74 y 474/93.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 5 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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