REGISTRADA BAJO EL Nº 12208
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objeto:
Establécese la centralización y
ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Provincia en un Centro
Único Patrimonial (CUP), en el marco de un sistema de protección del acervo
cultural a partir de la identificación y registro de los mismos.
ARTICULO 2.- Definición:
Se entiende por "bienes culturales históricos -
artísticos", todos los objetos o sitios que constituyen el testimonio de
la creación humana, que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico,
científico o técnico excepcional y que constituyen el acervo cultural de la
Provincia.
ARTICULO 3.- Bien cultural: Será un bien cultural, aquel que
pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
a) El producto de exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas,
terrestres y acuáticas.
b) Instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos,
joyas, armas y objetos funerarios.
c) Los elementos procedentes de desmembramientos de monumentos históricos.
d) Los materiales de interés antropológico y etnológico.
e) Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico.
f) Los bienes que se refieren a la historia, las ciencias, la actividad
social, política, cultural y militar, la vida de los pueblos y los dirigentes,
pensadores, científicos y artistas.
g) Los bienes de interés artístico, pinturas y dibujos sobre cualquier
soporte, grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y
fotografías, obras de arte y artesanías, arte religioso, arte estatuario,
manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de
interés general, objetos de interés numismático, filatélico, documentos de
archivo, mapas, materiales cartográficos, películas cinematográficas, videos,
grabaciones sonoras y análogos, objetos de mobiliario, instrumentos musicales,
tapices, alfombras y trajes.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 4.- Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación será la
Subsecretaría de Cultura.
ARTICULO 5.- Atribuciones: A la Subsecretaría de Cultura le
corresponderá:
1. Efectuar el relevamiento de los bienes
culturales de la provincia.
2. Realizar la catalogación de todos los bienes culturales.
3. Identificar a los que integrarán el Registro Único.
4. Crear un banco de datos e imágenes.
5. Coordinar con las Municipalidades y Comunas la implementación de una red
de registros comunes.
6. Ejercer la Superintendencia sobre el conjunto de los bienes que
constituyen el acervo cultural de la provincia.
7. Registrar las transferencias de dominio que por cualquier causa se
realicen de los bienes culturales.
TITULO III
DEL REGISTRO UNICO
ARTICULO 6.- Registro Único: El Registro Patrimonial Informatizado
(RPI) presentará un análisis detallado de cada obra con las siguientes
características:
Título - autor - fecha - técnica - material - medidas - descripción -
referencias - bibliografía - procedencia - altas y bajas - estado de
conservación - localización - organismo responsable - situación jurídica -
valuación económica y se anexará una fotografía.
ARTICULO 7.- Alcances:
La Subsecretaría de Cultura auditará la existencia y estado de
conservación de los bienes a registrar.
ARTICULO 8.- Utilización de los datos: Los datos registrados estarán a
disposición del público, salvo los relativos a la situación jurídica y
valoración económica, que serán facilitados con el consentimiento expreso de la
autoridad respectiva.
TITULO IV
FINANCIACION
ARTICULO 9.- Financiación: Los fondos necesarios para el funcionamiento del
sistema serán asignados de la partida presupuestaria de la Subsecretaría de
Cultura.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 10.- Reglamentación: La presente ley deberá ser
reglamentada dentro de los 120 (ciento veinte) días a partir de su
promulgación.
ARTICULO 11.- Adhesión:
Se invita a Municipios y Comunas a adherir a las disposiciones de
esta ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 5 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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