picture_as_pdf 2007-12-07

DECRETO Nº 2933

Santa Fe, 29 de noviembre de 2007.

VISTO:

El expediente Nº 00501-0082064-6 del S.I.E., Ministerio de Salud, por el que se propicia la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 12.720; y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley, en su artículo 1º, prevé la incorporación en carácter de Personal Permanente de los Profesionales Universitarios de la Sanidad que revistan como personal Interino y/o Transitorio, que hayan sido designados en tal condición con anterioridad al 31/12/04 y se encuentren prestando servicios en forma efectiva en los organismos dependientes de la Administración Pública Provincial;

Que deben precisarse algunos de los conceptos consignados en el texto legal, a través del dictado de las correspondientes disposiciones reglamentarias;

Que sin perjuicio de la incorporación ordenada por la ley, corresponde extremar los recaudos tendientes a verificar que el personal comprendido en la misma reúne las condiciones y requisitos generales de ingreso establecidos en el ordenamiento aplicable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14º, segundo párrafo, de la Constitución de la Provincia, con las adecuaciones del caso;

Que en las presentes actuaciones ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional, sin formular objeciones (Dictamen Nº 77.777/07, fs. 7);

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12.720, que como Anexo Unico integra el presente decreto.

Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dra. Silvia Rosa Simoncini

ANEXO UNICO

REGLAMENTACION LEY 12.720

ARTICULO 1º: Se entenderán comprendidos en los alcances de la ley los Profesionales Universitarios de la Sanidad que, estando comprendidos dentro de las pautas temporales establecidas por ella, hubieren sido designados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 9282 o el régimen del Decreto Nº 215/99 durante su vigencia, o contratados por los Consejos de Administración de lo efectores organizados bajo el régimen de la Ley Nº 10608, conforme a lo dispuesto por su artículo 7º inciso f).

ARTICULO 2º: El personal comprendido en los alcances de la ley se incorporará con la misma dedicación horaria que tuviere asignada a su entrada en vigencia.

ARTICULO 3º: Sin reglamentar.

ARTICULO 4º: Para la incorporación del personal comprendido en los alcances de la ley, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Certificado de Conducta expedido por autoridad policial (artículo 4 inciso b) de la Ley Nº 9282 y 10 inciso b) de la Ley Nº 8525 y Decreto Nº 101/83).

b) Documental que acredite el cumplimiento del requisito de matriculación (inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 9282) y Declaración Jurada de Incompatibilidad (inciso e del artículo citado y sus correspondientes del artículo 15º de dicha ley).

c) Examen de aptitud psicofísica para el ingreso (artículo 4° inciso b) Ley N° 9282).

d) Informe del Colegio Profesional respectivo respecto de la inexistencia de causales de orden-ético gremial inhabilitantes para el ingreso (4° inciso c) de la Ley N° 9282).

La Dirección General de Personal del Ministerio de Salud, u organismos que hagan sus veces en las restantes jurisdicciones de gobierno en que revistare personal comprendido en los alcances de la ley, tendrán a su cargo la verificación del cumplimiento de los requisitos precedentemente establecidos; sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe en la materia a las autoridades de los efectores y reparticiones en que el personal prestare servicios y a los demás organismos a quienes corresponda intervenir en los trámites de designación.

ARTICULO 5°: Sin reglamentar.

ARTICULO 6°: Sin reglamentar.

772