Registrada bajo el Nº 12046
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Objeto. Los precios de las obras públicas que se encuentren en
trámite de adjudicación, de aquellas que habiendo sido adjudicadas o
contratadas no tuvieron principio de ejecución,
de los contratos de obra pública por la parte de obra faltante de
ejecutar y de las que se contraten en el futuro, regidas por la Ley 5188 y
modificatorias, podrán ser redeterminados cuando se acredite una variación de
los costos de los factores principales que lo componen.
Artículo 2.- Componentes del precio. Los nuevos precios se redeterminarán
ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio
total de la prestación:
a) El precio de los materiales
y de los demás bienes incorporados a la obra.
b) El costo de la mano de obra
de la construcción.
c) La amortización de equipos
y sus reparaciones y repuestos.
d) Todo otro elemento que
resulte significativo a criterio del comitente.
El Poder Ejecutivo elaborará la "Metodología de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública", de tal forma que respete
razonablemente las variaciones de precios.
Artículo 3.- Oportunidad. La "Metodología de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública" deberá aplicarse cada noventa
(90) días o mensualmente cuando la
variación acumulada del monto ejecutado sea de un incremento o disminución
igual o mayor al cinco por ciento (5%) en relación al precio del contrato o al
de la última redeterminación.
Artículo 4.- Precios. Para el cálculo de la redeterminación
de precios se utilizarán los valores informados por la Dirección General de
Variaciones de Costos del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda de
la Provincia, pudiendo para ello celebrar convenios de colaboración con
Universidades con sede en la Provincia.
Los precios serán aprobados por el Ministerio de Obras, Servicios Públicos
y Vivienda.
Artículo 5 .- Alícuotas. Las variaciones de las
alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al
consumidor final, tendrán incidencia directa, en el precio a pagar a los contratistas,
a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan.
Artículo 6.- Reclamos. La suscripción del Instrumento de Redeterminación de Precios, implica la renuncia automática
del contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos
improductivos, o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente
motivados por los cambios registrados en la economía desde la vigencia de la Ley Nacional Nro. 25561 a la fecha del acuerdo que faculte la aplicación
de la redeterminación de precios.
Artículo 7.- Adecuación de planes de trabajo y planes de inversión. Los
comitentes quedan facultados para adecuar los planes de trabajos y las curvas
de inversiones de las obras cuyos montos hayan sido redeterminados, sin exceder
las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del
pago de los nuevos precios contractuales.
El Poder Ejecutivo, los organismos descentralizados que no reciban
aportes del Tesoro Provincial y las Empresas y Sociedades del Estado, podrán
determinar las prioridades de ejecución en materia de trabajos públicos,
concretando las modificaciones presupuestarias necesarias para cada caso, sin
exceder las previsiones contenidas en el presupuesto de cada ejercicio.
Asimismo podrán disponer neutralizaciones en los plazos de ejecución de obras o
rescisiones en los contratos que estimen convenientes, sin que ello genere
indemnización alguna a cargo del Estado.
Artículo 8.- Limitaciones. Producida la renegociación de los contratos o la
redeterminación de los precios, según corresponda,
las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento
previsto en el nuevo Plan de Inversiones, se liquidarán con los precios
correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido conforme a dicho
Plan de Inversiones y siempre que sean inferiores a los de la renegociación o redeterminación, sin perjuicio de las penalidades que
pudieren corresponder.
Cláusulas Transitorias
Artículo 9.- Facultades al Poder Ejecutivo. Facúltase
al Poder Ejecutivo a acordar con Organismos Multilaterales de Crédito y con el
Gobierno Nacional los mecanismos y
procedimientos administrativos - contables de renegociación de los Programas de
Obra Pública, ejecutados desde la
vigencia de la Ley 25.561, como así también
los mecanismos de redeterminación de precios
de dichos Programas.
Artículo 10.- Renegociación. Las partes de los contratos de obra
pública ejecutadas con posterioridad a
la vigencia de la Ley Nro. 25.561 y hasta la entrada
en vigencia de la presente Ley, podrán
ser renegociadas a solicitud del contratista por única vez. La
renegociación se efectuará conforme a lo
establecido en los artículos 2, 4, 5, 6,
7 y 12 de la presente Ley.
La renegociación será aprobada por el Ministerio de Obras, Servicios
Públicos y Vivienda o los responsables de los organismos autárquicos o
descentralizados cuando corresponda.
Tendrán idéntico tratamiento las obras convenidas entre la Dirección
Provincial de Vivienda y Urbanismo y los Municipios y Comunas de la Provincia.
Artículo 11.- Rescisión. Los contratos sin principio de ejecución, al
momento de entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no se llegue a un acuerdo de redeterminación de precios, podrán ser rescindidos por
cualquiera de las partes sin penalización, aún cuando hubiera sanciones
previstas en la documentación licitatoria, dentro del término de ciento ochenta
(180) días.
Artículo 12.- Anticipo financiero. Facúltase al
Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, a los organismos autárquicos
y a los descentralizados, cuando las condiciones lo ameriten, en las obras
contratadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nro.
25.561, a otorgar anticipos financieros por un porcentaje que no exceda el
veinte por ciento (20%) de la parte de obra faltante de ejecutar, con las
condiciones establecidas en la Ley Nro. 5188 y
modificatorias, aún cuando no hubiera sido previsto en forma expresa en los
Pliegos de Bases y Condiciones.
Artículo 13.- Adhesión. Invítase a Municipios y
Comunas a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en el término de sesenta (60) días.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 4 de noviembre de 2002
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Carlos A. Reutemann
Gobernador de Santa Fe
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