picture_as_pdf 2002-11-07

Registrada bajo el Nº 12046

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

 

Artículo 1.- Objeto. Los precios de las obras públicas que se encuentren en trámite de adjudicación, de aquellas que habiendo sido adjudicadas o contratadas no tuvieron principio de ejecución,  de los contratos de obra pública por la parte de obra faltante de ejecutar y de las que se contraten en el futuro, regidas por la Ley 5188 y modificatorias, podrán ser redeterminados cuando se acredite una variación de los costos de los factores principales que lo componen.

Artículo 2.- Componentes del precio. Los nuevos precios se redeterminarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:

a)         El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.

b)         El costo de la mano de obra de la construcción.

c)         La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

d)         Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

El Poder Ejecutivo elaborará la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública", de tal forma que respete razonablemente las variaciones de precios.

Artículo 3.- Oportunidad. La "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" deberá aplicarse cada noventa (90) días o  mensualmente cuando la variación acumulada del monto ejecutado sea de un incremento o disminución igual o mayor al cinco por ciento (5%) en relación al precio del contrato o al de la última redeterminación.

Artículo 4.- Precios. Para el cálculo de la redeterminación de precios se utilizarán los valores informados por la Dirección General de Variaciones de Costos del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda de la Provincia, pudiendo para ello celebrar convenios de colaboración con Universidades con sede en la Provincia.

Los precios serán aprobados por el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.

Artículo 5 .- Alícuotas. Las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, tendrán incidencia directa, en el precio a pagar a los contratistas, a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan.

Artículo 6.- Reclamos. La suscripción del Instrumento de Redeterminación de Precios, implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos, o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía  desde la vigencia de la Ley Nacional Nro. 25561 a la fecha del acuerdo que faculte la aplicación de la redeterminación de precios.

Artículo 7.- Adecuación de planes de trabajo y planes de inversión. Los comitentes quedan facultados para adecuar los planes de trabajos y las curvas de inversiones de las obras cuyos montos hayan sido redeterminados, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del pago de los nuevos precios contractuales.  El Poder Ejecutivo, los organismos descentralizados que no reciban aportes del Tesoro Provincial y las Empresas y Sociedades del Estado, podrán determinar las prioridades de ejecución en materia de trabajos públicos, concretando las modificaciones presupuestarias necesarias para cada caso, sin exceder las previsiones contenidas en el presupuesto de cada ejercicio. Asimismo podrán disponer neutralizaciones en los plazos de ejecución de obras o rescisiones en los contratos que estimen convenientes, sin que ello genere indemnización alguna a cargo del Estado.

Artículo 8.- Limitaciones. Producida la renegociación de los contratos o la redeterminación de los precios, según corresponda, las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el nuevo Plan de Inversiones, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido conforme a dicho Plan de Inversiones y siempre que sean inferiores a los de la renegociación o redeterminación, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

Cláusulas Transitorias

Artículo 9.- Facultades al Poder Ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar con Organismos Multilaterales de Crédito y con el Gobierno Nacional los mecanismos  y procedimientos administrativos - contables de renegociación de los Programas de Obra Pública, ejecutados  desde la vigencia de la Ley 25.561, como así también  los mecanismos de redeterminación de precios de dichos Programas.

Artículo 10.- Renegociación. Las partes de los contratos de obra pública  ejecutadas con posterioridad a la vigencia de la Ley Nro. 25.561 y hasta la entrada en vigencia  de la presente Ley, podrán ser renegociadas a solicitud del contratista por única vez. La renegociación  se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 2,  4, 5, 6, 7 y 12 de la presente Ley.

La renegociación será aprobada por el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda o los responsables de los organismos autárquicos o descentralizados cuando corresponda.

Tendrán idéntico tratamiento las obras convenidas entre la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo y los Municipios y Comunas de la Provincia.

Artículo 11.- Rescisión. Los contratos sin principio de ejecución, al momento de entrada en vigencia de la presente Ley,  en los que no se llegue a un acuerdo de redeterminación de precios, podrán ser rescindidos por cualquiera de las partes sin penalización, aún cuando hubiera sanciones previstas en la documentación licitatoria, dentro del término de ciento ochenta (180) días.

Artículo 12.- Anticipo financiero. Facúltase al Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, a los organismos autárquicos y a los descentralizados, cuando las condiciones lo ameriten, en las obras contratadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nro. 25.561, a otorgar anticipos financieros por un porcentaje que no exceda el veinte por ciento (20%) de la parte de obra faltante de ejecutar, con las condiciones establecidas en la Ley Nro. 5188 y modificatorias, aún cuando no hubiera sido previsto en forma expresa en los Pliegos de Bases y Condiciones.

Artículo 13.- Adhesión. Invítase a Municipios y Comunas a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 4 de noviembre de 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos A. Reutemann

Gobernador de Santa Fe

 

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