picture_as_pdf 2016-10-07

DECRETO N° 2471


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

26 SEP 2016

VISTO:

El expediente N° 02001-0031044-1 del Registro de Sistema de Información de Expedientes (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), por medio del cual se gestiona la reglamentación del artículo 31° de la Ley N° 10.727, modificada por Ley N° 13.553; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 10.727, regula el funcionamiento de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, determinando el origen de sus recursos, quienes son sus afiliados, los órganos de administración y las prestaciones que otorga, entre otros aspectos;

Que, el articulo 31° de la misma, modificado por la Ley N° 13.553, determina que los miembros titulares del Directorio de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe tendrán una remuneración que se fijará en el presupuesto respectivo;

Que la Ley N° 13.553 en su artículo 3° crea un sistema de cancelación de aportes para el pago de los mínimos legales correspondientes a los años 2005 a 2015;

Que los Presidentes de los Colegíos de Abogados de las 5 (cinco) Circunscripciones Judiciales de la Provincia han efectuado una presentación ante este Poder Ejecutivo en el cual apoyan la “necesaria y oportuna moratoria que beneficia a aquellos abogados que no han podido abonar a tiempo”, no obstante expresar su disconformidad con la modificación del artículo 31° antes citado relativo a los honorarios de los miembros del Directorio;

Que la Presidencia de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe solicitó que el Poder Ejecutivo reglamente el artículo, 31º mencionado, estableciendo concretamente la remuneración que deben percibir las autoridades de la institución;

Que debe destacarse que las Cajas de Seguridad Social de Profesionales son personas jurídicas de derecho público no estatal enmarcadas en el derecho administrativo, tratándose de entes que si bien no pertenecen a la estructura administrativa propiamente dicha del Estado ni forman parte del presupuesto del mismo, ejercen, sin embargo, funciones administrativas delegadas normativamente;

Que se trata de organismos que realizan tareas autónomas de autoadministración , a través del ejercicio de facultades delegadas por el Estado, constituyendo una de las formas de transferencias de atribuciones estatales, encuadrándose tal figura dentro de la estructura de persona jurídica de derecho público no estatal;

Que las heterogéneas y múltiples funciones administrativas propias del Estado moderno han estimulado la génesis de personas jurídicas públicas no estatales y personas privadas dotadas de potestades públicas por delegación o autorización legal;

Que de lo expuesto se pueden extraer como conclusiones que: a) La Provincia de Santa Fe en su calidad de titular de potestades públicas puede o no crear Cajas de Seguridad Social de Profesionales; b) Cuando por medio de una Ley la Provincia de Santa Fe descentraliza funciones creando un ente previsional para profesionales colegiados, lo hace sin perjuicio de los controles que puede ejercitar. Así, la Ley N° 13.509 de “Ministerios” en su artículo 20 0 determina al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le corresponde asistir al Sr. Gobernador en su relación con colegios, consejos y entidades de salud y previsión de profesionales”, así como el inciso 15 indica que esa Jurisdicción entiende en “... la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones”;

Que como consecuencia de ello, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control de la actividad profesional mediante poder de policía, y en miras de lograr mayor seguridad jurídica en protección del interés general, es que se considera relevante proceder a reglamentar el artículo 31° de la Ley N° 10.727, modificado por Ley N° 13.553;

Que la alternativa de “veto propositivo” propuesto por los Presidentes de los Colegios de Abogados, de conformidad al régimen constitucional vigente para ese tipo de actos (artículo 59°, tercer párrafo, de la Constitución Provincial) podría llegar a afectar el resto de la normativa establecida en la Ley, en particular, la moratoria del artículo 3°, respecto de la cual estas autoridades manifestaron su necesidad, respaldo y apoyo;

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitiendo el Dictamen N° 0391 de fecha 25 de agosto de 2016, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a través del Dictamen N° 0471 de fecha 2 de septiembre de 2016;

Que el presente acto es dictado por el Sr. Titular del Poder Ejecutivo de conformidad a las facultades conferidas por el artículo 72 inciso 4 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCUL01°.- Apruebase la reglamentación del artículo 31° de la Ley N° 10.727, modificada por Ley N° 13.553, la cual como Anexo Único forma parte integrante del presente acto.

ARTICULO 2°.- Refréndese por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 3°.- Registrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

LIFSCHITZ

Dr. Ricardo Isidoro Silberstein


ANEXO ÚNICO


DECRETO N°

Articulo 31°.- La determinación de la remuneración de los miembros titulares del Directorio que fije el presupuesto no podrá exceder, por cada integrante, con gastos incluidos, los siguientes valores mensuales:

a) Presidente: Hasta dos haberes mensuales de lo que perciban los beneficiarios de una jubilación ordinaria de la categoría básica;

b) Vicepresidente, encargado de Rosario y Directores titulares: Hasta un haber y medio mensual de lo que perciban los beneficiarios de una jubilación ordinaria de la categoría básica;

c) Síndico titular: Hasta un haber de lo que perciban los beneficiarios de una jubilación ordinaria de la categoría básica.

Los Directores suplentes percibirán la remuneración establecida en el apartado b) del presente en caso de que por ausencia, impedimento temporal o renuncia de un Director Titular, deban ejercer esa función.

Si a los Directores Suplentes se les asignaran funciones específicas por parte del Directorio, la fijación de la remuneración por las mismas no podrá exceder de un haber mensual de lo que perciban los beneficiarios de una jubilación ordinaria de la categoría básica.

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