MUNICIPALIDAD DE RICARDONE
ORDENANZA N° 18/11
Ricardone, 15 de setiembre de 2011.
VISTO:
La necesidad de proceder a la confección de la Ordenanza General Impositiva para el ejercicio 2.011, y
CONSIDERANDO:
Que para ello las tasas y derechos a fijarse deberán tener en cuenta los costos reales actualizados de los servicios que se prestan a la comunidad para lograr en lo posible la autofinanciación de los mismos.
Que debe tenerse presente, que en durante el transcurso del año 2010, se crearon tasas, a través de las Ordenanzas 37/2010 (Tasa de Desarrollo Agroalimentario Regional y Local) y 43/2010 (Adicional para inmuebles rurales lindantes al ejido urbano), como asimismo modificación de tasas ya existentes mediante Ordenanzas 29/10, 01/11 y 11/11; haciéndose necesaria además la confección de un cuerpo normativo ordenado, para determinar con certeza cuales son las obligaciones a cargo de los contribuyentes frente al fisco comunal.
Que debe procederse a readecuar la numeración prevista en las ordenanzas precitadas a los fines de lograr un cuerpo normativo coherente y racional.
Asimismo, resulta de importancia incorporar al código fiscal comunal el derecho de registro e inspección sobre las playas de estacionamiento de camiones situadas dentro de la jurisdicción de ésta Comuna de Ricardone, por los servicios que presta destinados a preservar y controlar el cumplimiento mínimos de las normas relacionadas con la salubridad, seguridad e higiene, y controlar el cumplimiento de las restantes normas del ordenamiento impositivo.
Por ello y teniendo en cuenta las atribuciones conferidas por la Ley No 2439 de Comunas y Municipalidades de la Provincia,
POR TODO ELLO:
LA COMISION COMUNAL DE RICARDONE
SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE ORDENANZA:
TITULO I:
Artículo 1º - Fíjase el interés moratorio por el incumplimiento de obligaciones en el 3% (tres por ciento) mensual vencido sobre las deudas.
Artículo 2° - Los intereses precitados se calcularán y liquidarán por mes entero o fracción según los casos, aún para el caso de que se abonen anticipadamente, la liquidación deberá establecer la liquidación de la deuda vencida teniendo en consideración dicha circunstancia.
TITULO II:
CAPITULO I:
TASA GENERAL DE INMUEBLES:
Artículo 3° - Aplicase la Tasa General de Inmuebles en un todo de acuerdo a los valores que se fijan en los artículos siguientes:
Artículo 4° - La zona urbana estará comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad, según confección efectuada por la Dirección de Catastro de la Provincia.
Artículo 5° - Fíjase los importes mensuales que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles:
1) Mantenimiento alumbrado público por metro lineal de frente Zona Única: $ 0,397488.
2) Baldío por metro cuadrado Zona Única: $ 0,00362774.
3) Riego por metro lineal de frente: Zona Única: $ 0,463736.
4) Corte de yuyos en lotes por metro cuadrado Zona Única: $ 0,030829926.
5) Corte de yuyos, abovedamiento y recolección de residuos por metro lineal de frente: Zona Única: $ 0,0927472.
6) Fíjase un mínimo de la Tasa General de Inmuebles de $ 9,55 (pesos nueve c/55/100), a comparar con los valores que resulten de la sumatoria de los valores designados en los ítem 1); 2); 3) y 5).
7) Fíjese para cumplimentar lo establecido en la Ley N° 6312, la suma de $ 8,40 (pesos ocho c/40/100) por mes y por contribuyente la Tasa Asistencial, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Centro de Salud y ambulancia para atención de la comunidad, la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles, quedando facultada la Comuna para fijar modificaciones conforme las variaciones en los costos.
8) Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General de Inmuebles, por gastos administrativos, a los domiciliados en Ricardone: $ 2,700 (pesos dos c/70/100).
9) Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General de Inmuebles por gastos administrativos con domicilio fuera de Ricardone: $ 5,65 (pesos cinco c/65/100).
10) Establécese que todos los contribuyentes abonarán una tasa de $ 4,80 (pesos cuatro c/80/100) mensuales destinados a financiar el servicio de vigilancia nocturna y otras contribuciones para la seguridad pública.
Establécese que para la determinación de la base imponible en caso de los lotes en esquinas, se deberá sumar los metros lineales de frente y tomar el 50% (cincuenta por ciento) del valor de la suma.
Artículo 6° - Establécese como fecha del primer vencimiento de la Tasa General de Inmuebles el día 10 del mes siguiente al mes correspondiente. Para el segundo vencimiento el día 10 del mes siguiente al primero. Para todos los casos si el día del vencimiento fuese inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente. Para los meses restantes se procederá igual que el primer mes. Los importes bases se incrementarán de acuerdo a lo que disponga la Comisión de Fomento, para cada emisión conforme a las variaciones de los costos.
Artículo 7° - Quedarán exentos de la tasa prevista en el presente capítulo, los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos previstos en la Ordenanza 29/10.
Artículo 8° - Exímase del pago de la Tasa General de Inmuebles Comunal, previsto en el presente capítulo, a toda persona que reúna los requisitos previstos en la Ordenanza 11/11.
CAPITULO II:
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION:
Artículo 9° - Fíjase el presente derecho de Registro e Inspección en el ejido comunal por los servicios que presta destinados a:
1 - Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa;
2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
3 - Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos;
5 - Supervisión de vidrieras y publicidad propia.
6 - Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente.
Artículo 10° - Sujetos obligados. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción del Municipio.
Artículo 11º - El derecho de Registro E Inspección será equivalente al 15% (quince por ciento) de la alícuota general correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Santa Fe, excepto las actividades específicamente gravadas en esta Ordenanza con otra alícuota o suma fija. Determinándose como monto imponible sujeto a las alícuotas que correspondan al total de los ingresos brutos del contribuyente. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, antes del quinto día hábil administrativo, o el día siguiente si fuese inhábil, al vencimiento general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 12° - Deducciones y montos no computables. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte computable a la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retomo y fletes a cargo del comprador;
d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período liquidado y siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen;
e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida;
g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada;
h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros;
i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
Artículo 13° - Todos los obligados al pago de este derecho deberán proceder a su inscripción en la Comuna en un plazo que no podrá exceder el primer vencimiento que correspondan a dicho tributo. Quienes no lo hicieren en el mencionado plazo serán pasibles de la aplicación de una de 100 U.F. (cien unidades fijas) sin perjuicio del pago del derecho a que estuvieren obligados.
Artículo 14° - Iniciación de Actividades. El contribuyente, o responsable deberá efectuar la inscripción dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
Artículo 15° - El pago se efectuará mediante liquidaciones que presentarán los contribuyentes que revestirán el carácter de declaración jurada. La falta de presentación de dicha liquidación, además de la obligación de abonar los respectivos intereses por mora y/o actualización de la deuda, hará pasible al contribuyente de una multa de $ 61,00 (pesos sesenta y uno c/00/100) por infracción formal.
Artículo 16º - Fíjase para el Derecho de Registro e Inspección lo siguiente:
a) Aplíquense las alícuotas establecidas en el artículo 11°) de la presente.
b) Industrias: Alícuota 0,225% - Mínimos: Las Industrias, Comercios y servicios, están obligadas a abonar los siguientes montos mínimos mensuales, según el número de personas en relación de dependencia:
Sin personal $ 37,00 (pesos treinta y siete c/00/100).
Con uno a dos empleados $ 110,00 (pesos ciento diez c/00/100).
Con tres a cinco empleados: $ 183,00 (pesos ciento ochenta y tres c/00/100).
Con seis a diez empleados: $ 365,00 (pesos trescientos sesenta y cinco c/00/100).
Con once a veinte empleados: $ 548,00 (pesos quinientos cuarenta y ocho c/00/100).
Con más de veinte empleados: $ 1.096,00 (pesos un mil noventa y seis c/00/100).
Mínimos especiales:
1) La comercialización de granos y planta de silos, quienes tendrán un mínimo especial de $ 78.096,00 (setenta y ocho mil noventa y seis pesos) anuales, debiendo abonarse $ 6.508,00 (seis mil quinientos ocho pesos) mensuales, importe que se acumulará mensualmente para cancelar el mínimo anual.
El monto establecido en el párrafo anterior para la comercialización de granos y plantas de silos, corresponde a plantas con capacidad física superior a 12.001 toneladas, correspondiendo abonar a las plantas con capacidad física igual o menor a 12.000 toneladas un mínimo especial de $ 39.048,00 (treinta y nueve mil cuarenta y ocho pesos) anuales, debiendo abonarse $ 3.254,00 (tres mil doscientos cincuenta y cuatro pesos) mensuales, importe que se acumulará mensualmente para cancelar el mínimo anual.
2) Logística para el transporte pagará un mínimo mensual de $ 512,00 (quinientos doce c/00/100).
3) Por playas de estacionamientos de camiones operadas por empresas cerealeras y/o agroexportadoras, que se encuentran reguladas por las normas de higiene y seguridad mínimas que deben cumplimentar, es decir, por la ordenanza Nº 17/2011, corresponde aplicar un mínimo mensual de acuerdo a su tamaño por capacidad de estacionamiento:
- Con capacidad hasta cincuenta unidades $ 6.820,00 (pesos seis mil ochocientos veinte c/00/100).
- De 51 a 75 unidades $ 11.936,00 (pesos once mil novecientos treinta y seis c/00/100).
- De 76 a 100 unidades $ 15.346,00 (pesos quince mil trescientos cuarenta y seis c/00/100).
- De 101 a 500 unidades $ 30.693,00 (pesos treinta mil seiscientos noventa y tres c/00/100).
- De 501 a 2.500 unidades $ 40.000,00 (pesos cuarenta mil c/00/100).
- De 2.501 a 10.000 unidades $ 80.000,00 (pesos ochenta mil c/00/100).
4) Por habilitación, inscripción e inspección de feed lot, fijase un canon anual de pesos cinco mil doscientos veinte ($ 5.220,00) para hacienda vacuna y de pesos un mil setecientos cuarenta ($ 1.740,00) para hacienda porcina o bovina.
Artículo 17° - La falta de pago de tres períodos consecutivos hará pasible al contribuyente de una sanción de clausura del negocio por 180 días. La sanción será aplicada por la autoridad comunal, previa intimación al deudor a que en el plazo de tres días regularice su situación.
Artículo 18° - Cese o traslado de Actividades. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Artículo 19º - Exenciones- Están exentos de Derecho de Registro e Inspección el Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas especiales.
Artículo 20° - Aplíquese supletoriamente las normas de las leyes provinciales que regulan el impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando no estuviera expresamente ordenado.
CAPITULO III:
MANTENIMIENTO DE CAMINOS RURALES:
Artículo 21° - Establécese una “Tasa general para mantenimiento de caminos y servicios públicos rurales” que será abonada por los propietarios de los predios que estén dentro del ejido comunal según el plano oficial de la localidad confeccionado por la Dirección de Catastro de la Provincia.
Artículo 22° - Establécese que la tasa a aplicar será de 4 (cuatro) litros de gas-oil por hectáreas anuales.
Artículo 23° - El importe resultante se liquidará semestralmente con los vencimientos que indique en cada período la Comuna.
Artículo 24° - Establécese que se abonará en pesos el equivalente al valor del litro de gas-oil que vigente en nuestra zona de influencia.
Artículo 25° - Establécese que el propietario del predio rural que cancele su deuda con anterioridad a los vencimientos, se tomará el valor del litro de gas-oil a dicha fecha para el cobro de los mismos.
Artículo 26 - Fíjase para el caso de mora en el pago de la Tasa General para mantenimiento de Caminos rurales el siguiente procedimiento: se abonará al valor que tuviere el litro de gas-oil el día que se realice el pago, más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 1°) de la presente ordenanza, hasta el efectivo pago.
Artículo 27° - Establécese que se tomará como precio indicativo del gas-oil el correspondiente al día 20 del mes anterior al vencimiento. Si al día de vencimiento o pago el precio indicativo del gas-oil varía en más o en menos, la Comuna percibirá la diferencia si es a su favor y la descontará si es de menos.
Artículo 28° - La Comuna remitirá la liquidación al último domicilio conocido del contribuyente.
Artículo 29° - Se adicionará a cada contribuyente de la “Tasa General para mantenimiento de Caminos y servicios públicos rurales” gastos administrativos:
Con domicilio en Ricardone: $ 2,70 (pesos dos c/70/100).
Con domicilio fuera de Ricardone: $ 5,65 (pesos cinco c/65/100).
CAPITULO IV
TASA DE AGUA POTABLE
Artículo 30° - Como contraprestación al servicio de agua potable la Comuna percibirá las siguientes tasas:
a) De acuerdo con los consumos mensuales que indique el medidor, se tomarán los valores correspondientes a los distintos tramos, acumulándose los mismos, correspondiendo los siguientes importes:
- Sin consumo, la cantidad de $ 00,00 (cero pesos).
- De 1 a 15 metros cúbicos (15.000 litros), la cantidad de $ 11,36 (pesos once c/36/100).
- De 16 a 30 metros cúbicos, la cantidad de $ 2,08 (pesos dos c/08/100) por cada metro cúbico.
- De 31 a 50 metros cúbicos, la cantidad de $ 2,84 (pesos dos c/84/100) por cada metro cúbico.
- Más de 51 metros cúbicos, la cantidad de $ 5,68 (pesos cinco c/68/100) por cada metro cúbico.
b) Por mantenimiento de red:
- Hasta 20 metros de frente $ 3,80 (pesos tres c/80/100).
- Al excedente de metros de frente se le adicionará la cantidad $ 1,90 (pesos uno c/90/100) por cada 10 metros o fracción. Debiéndose tomar para las esquinas el 50% de los metros de frente para la determinación del monto de la tasa.
c) Por conexión a la red principal $ 240,25 (pesos doscientos cuarenta c/25/100).
d) Por caja $ 182,00 (pesos ciento ochenta y dos c/00/100).
b) Por medidor de consumo $ 131,00 (pesos ciento treinta y uno c/00/100).
f) Por ampliación red de distribución y tanque $ 145,60 (pesos ciento cuarenta y cinco c/60/100).
CAPITULO V:
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO:
Artículo 31º - Por la utilización de la vía pública se deberá abonar los siguientes derechos:
a) Por colocar letreros salientes fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección $ 29,00 (pesos veintinueve c/00/100) por metro cuadrado y por año.
b) Por colocar letreros salientes luminosos fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección $ 73,00 (pesos setenta y tres c/00/100) por metro cuadrado y por año.
c) Por carteles publicitarios colocados en el distrito se cobrará a razón de $ 58,00 (pesos cincuenta y ocho c/00/100) por metro cuadrado y por año. Se fija como fecha de vencimiento el 10 de julio de cada año.
d) Por instalar y/o utilizar las redes aéreas, superficiales o subterráneas para la distribución, utilización y/o comercialización de energía eléctrica y gas, los usuarios, consumidores o receptores de dichos servicios, abonarán conjuntamente con la tarifa, precio, locación, etc. de los mismos los siguientes porcentajes:
1. Energía eléctrica, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación.
2. Gas, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de facturación.
Dichas empresas públicas o privadas; sociedades en general; cooperativas en general, y particulares prestatarios del servicio están obligados a actuar como agentes de percepción de los importes resultantes y deberán ingresarlos en la Comuna dentro de los 15 días de percibidos.
3. Por instalar y o utilizar redes aéreas, superficiales o subterráneas, para la distribución, utilización y/o comercialización de teléfonos, los prestatarios de dichos servicios abonarán el 2% (dos por ciento) sobre el monto de facturación.
El derecho se abonará en forma mensual venciendo conjuntamente con el vencimiento general establecido para el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Santa Fe.
Artículo 32° - Por ocupación de espacio del dominio público, las empresas que tiendan o hayan tendido líneas u otra metodología para el transporte de señales de circuito de radios y/o televisión deberán pagar un derecho mensual: de $ 435 (pesos cuatrocientos treinta y cinco c/00/100) las de televisión, y $ 44 (pesos cuarenta y cuatro c/00/100) las de radios.
Artículo 33° - Aplicase un derecho de ocupación del espacio público con destino a siembra directa en beneficio particular de 10 (diez) quintales del producto sembrado por hectárea ocupada y por cada cosecha.
Artículo 34° - A los efectos del pago el contribuyente deberá entregar el producto en el momento de la cosecha en los silos que la Comuna indique y a nombre de esta Comuna.
Artículo 35° - Con anticipación no menor a cinco días el ocupante deberá notificar a la Comuna el día en que comenzará la cosecha, a efectos que ésta comunique el lugar de entrega de los quintales que le correspondan, de no cursarse la notificación la Comuna procederá a constatar quién efectúa la cosecha sirviendo el acta de suficiente título para la ejecución judicial.
CAPITULO VI:
PERMISO DE USO:
Artículo 36° - La prestación de servicios mediante el uso de bienes comunales estará sujeta al pago previo de las tasas que a continuación se indican:
a) Motoniveladora, por hora: $ 200 (pesos doscientos c/00/100).
b) Tractor con pala o cargador frontal, por hora: $ 200 (pesos doscientos c/00/100).
c) Tractor, por hora: $ 87 (pesos ochenta y siete c/00/100).
d) Fíjase la suma de $ 40 (pesos cuarenta c/00/100) por cada 1000 litros de agua con más un y adicional de $ 15 (pesos quince c/00/100) por Km. recorrido cuando el transporte se efectúe fuera del ejido Comunal.
e) Tractor con cortadora de pasto, por hora $ 116 (pesos ciento dieciséis c/00/100).
f) Desmalezadora manual, por hora $ 70 (pesos setenta c/00/100).
CAPITULO VII:
TASA DE REMATE:
Artículo 37° - La venta de hacienda o de cualquier bien, mueble, inmueble o semovientes, en remate público estará sujeto al pago de un derecho equivalente al 5 (cinco) por mil del total de la venta.
Artículo 38° - Este derecho será liquidado por los responsables del remate e ingresado a la Comuna por mes vencido, dentro de los diez primeros días subsiguientes, siendo solidariamente responsables el martillero y el vendedor de la subasta.
CAPITULO VIII:
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES:
Artículo 39° - Toda actuación, certificación, trámite o gestión que se realice ante las dependencias comunales estará sujeta al pago de una tasa administrativa de $ 30 (pesos treinta c/00/100) salvo las siguientes tasas especiales: Números Domiciliarios: $ 25 (pesos veinticinco c/00/100).
Solicitud de libre deuda: Inmuebles: para compra-venta, con mejoras $ 70 (pesos setenta c/00/100), para constitución de hipoteca $ 60 (pesos sesenta c/00/100), Automotores: $ 40 (pesos cuarenta c/00/100), Trámites para unificación de lotes: $ 70 (pesos setenta c/00/100), con la condición de no tener deuda exigible en concepto de tasas y contribuciones.
Otorgamiento libreta sanitaria: $ 70 (pesos setenta c/00/100), Para trámites de: altas de vehículos y motos 0 km., alta ingreso a la Provincia, alta por recupero, transferencias dentro del Municipio, transferencia y baja fuera del Municipio, baja por destrucción, para vehículos de dos y más ruedas 0,1% (cero coma uno por ciento) equivalente al valor de tabla correspondiente a la Administración Provincial de Impuestos (A.P.I.).
Artículo 40° - Por carpeta de Edificación se cobrará un derecho de $ 70 (pesos setenta c/00/100). Por Permiso de Inspección de Construcción, ampliación o modificación, además de la presentación de planos y documentación exigida por las Ordenanzas respectivas, deberá abonarse una alícuota del 0,4% (cero coma cuatro por ciento) sobre el avalúo que fijen los Colegios Profesionales correspondientes. Por derecho de regularización de obras se abonará el 1,5% (uno coma cinco por ciento) del avalúo que fijen los Colegios Profesionales correspondientes, estableciéndose como fecha de vencimiento del pago dentro de los treinta días hábiles de la fecha de la presentación del legajo correspondiente, en caso de no abonarse en término se aplicarán a partir de la fecha mencionada los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 1°) de la presente ordenanza. Cuando se trate de edificaciones para vivienda única que tengan una superficie de hasta 50 m2 se eximirá del pago de los derechos de edificación, siempre y cuando tenga como destino el uso como vivienda permanente.
Artículo 41° - Por solicitud visación de planos se cobrará un derecho de $ 40 (pesos cuarenta c/00/100) más un adicional de $ 3 (pesos tres c/00/100) por cada copia.
Artículo 42° - Por solicitud e inscripción catastral, se cobrará de acuerdo a la siguiente escala:
- para lotes urbanos y suburbanos:
a) hasta 500 m2. $ 40 (pesos cuarenta c/00/100).
b) hasta 1.000 m2. $ 70 (pesos setenta c/00/100).
c) hasta 10.000 m2. $ 100 (pesos cien c/00/100).
d) más de 10.000 m2. $ 100 (pesos cien c/00/100) más un adicional de $ 40 (pesos cuarenta c/00/100) por cada 10.000 m2. de excedente.
Para inmuebles rurales:
a) $ 4 (pesos cuatro c/00/100) por hectárea, con un mínimo de $ 145,00 (pesos ciento cuarenta y cinco c/00/100).
Artículo 43° - Por el servicio de amojonamiento: No se realizará por ahora.
Artículo 44° - Por la solicitud de otorgamiento de niveles, nivelación domiciliaria, líneas de edificación, informes técnicos, venta de planos, delineaciones, otorgamiento final de Obra, se deberá tributar una tasa administrativa de $ 40 (pesos cuarenta c/00/100).
Artículo 45° - Por solicitud de inscripción de profesionales se cobrará la suma de $ 70 (pesos setenta c/00/100) y una renovación anual de $ 40 (pesos cuarenta c/00/100) que deberá abonarse indefectiblemente hasta el 30 de abril inclusive. En caso de no pagarse en término se dará de baja al profesional.
Artículo 46º - Por solicitud de autorización para el uso de altavoces, o unidades sonoras, o para el uso de volantes de publicidad a repartir o dispersar en la vía pública, se cobrará un derecho de $ 40 (pesos cuarenta c/00/100) antes de comenzar la tarea.
Artículo 47° - Por habilitación o clausura de negocios se cobrará un derecho de $ 145 (pesos Ciento cuarenta y cinco c/00/100).
Artículo 48° - Por la autorización para comprar y/o vender en forma ambulante cualquier artículo se abonará: por día: $ 70,00 (pesos setenta c/00/100) y por mes: $ 700,00 (pesos setecientos 00/100). Los importes deberán abonarse antes de proceder a vender.
Artículo 49° - Fíjase el costo de la revisión anual de los vehículos habilitados como remis en la suma de $ 200,00 (pesos doscientos c/00/100), la revisión se deberá efectuar antes del 31 de marzo, en caso de intimación comunal para la realización de la misma el costo será de $ 400,00 (pesos cuatrocientos c/00/100) Por la identificación de nuestra comuna con un parasol $ 30,00 (pesos treinta c/00/100) y la credencial habilitante del chofer y vehículo $ 60,00 (pesos sesenta c/00/100).
CAPITULO IX:
CONTRIBUCION PARA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE:
Artículo 50° - Esta contribución estará a cargo de los operadores de granos que tengan planta de silos habilitadas, estableciéndose un importe anual de $ 39.048,00 (pesos treinta y nueve mil o cuarenta y ocho), para plantas hasta 12.000 toneladas y de $ 78.096,00 (pesos setenta y ocho mil noventa y seis) para plantas mayores de 12.001 toneladas. El pago deberá realizarse en forma mensual correspondiendo $ 3.254,00 (pesos tres mil doscientos cincuenta y cuatro) para los primeros y $ 6.508,00 (pesos seis mil quinientos ocho) para los segundos. Establécese que se aplicará para cancelar esta obligación el monto pagado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo a: 16°, mínimos especiales, 1) hasta alcanzar el monto determinado en este artículo. Debiendo procederse a cancelar el total de esta obligación en caso de no abonarse ningún importe por el concepto establecido en el capítulo II de esta ordenanza.
CAPITULO X:
TASA DE VOLCAMIENTO:
Artículo 51° - Esta tasa está destinada a la planificación, control y prestación de los servicios que genera la actividad de volcamiento y disposición final de residuos que desarrollan en nuestra geografía los Municipios y Comunas que realizan tal disposición en el relleno sanitario que presta servicios en nuestra localidad, el importe a ingresar se fija en pesos seis c/90/100 ($ 6,90) por tonelada que ingrese mensualmente al relleno sanitario y cuando el ingreso sea igual o superior a dos mil (2.000) toneladas mensuales por cada Municipio o Comuna. Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada donde conste el detalle de las toneladas de residuos efectivamente ingresados mensualmente en el predio sanitario. Fijase como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y su pago los días 10 del mes subsiguiente al del ingreso de los residuos, modificándose en este sentido lo dispuesto en el art. 4° ) de la ord. N° 24/08.
CAPITULO XI
ADICIONAL DE TASA DE SERVICIO PARA INMUEBLES RURALES LINDANTES
AL EJIDO URBANO:
Artículo 52° - Fíjese UN ADICIONAL DE TASA DE SERVICIO PARA INMUEBLES RURALES LINDANTES AL EJIDO URBANO de la localidad de Ricardone, conforme condiciones previstas en la Ordenanza 43/10.
CAPITULO XII
TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL Y REGIONAL:
Artículo 53° - HECHO IMPONIBLE: por la inspección, control o realización de trámites administrativos locales o provinciales de la actividad agroalimentaria establecidos por la Ordenanza N° 13/10 de todos los establecimientos que, elaboren, fraccionen, depositen, conserven, expendan, comercialice o reparta productos alimenticios y no alimenticios (domisanitarios) dentro del ejido comunal.
Artículo 54° - Exímase del pago de la tasa establecida en el artículo anterior, a todo establecimiento o particular que realice su actividad dentro y fuera del ejido comunal que abone la Tasa Provincial queda exento de la Tasa de Desarrollo Agroalimentaria Local y Regional aquí establecida.
Artículo 55° - Determínese que la Tasa de desarrollo Agroalimentario Local y Regional será de pago cuatrimestral, debiéndose abonar el periodo en vigencia al momento de la habilitación, excepto los vehículos de reparto cuyo pago será único y anual al momento de la habilitación.
Articulo 56° - Establécese que los importes correspondientes a la Tasa Agroalimentaria Local serán los siguientes:
TASA AGROALIMENTARIA LOCAL
Rubro Por cuatrimestre Anual
Almacén $ 34,00 3 $ 102,00
Almacén al por mayor $ 100,00 3 $ 300.00
Autoservicio $ 100,00 3 $ 300,00
Bar $ 42,00 3 $ 126.00
Bodega $ 150,00 3 $ 450,00
Buffet $ 42,00 3 $ 126.00
Café $ 42,00 3 $ 126,00
Cámara Frigorífica $ 100,00 3 $ 300,00
Carnicería $ 34,00 3 $ 102,00
Carnicería/Elab. Chacinados Baja C $ 25,00 3 $ 75,00
Carribar $ 34,00 3 $ 102,00
Casa Comidas para Llevar $ 34,00 3 $ 102,00
Casa Comidas por Viandas $ 42,00 3 $ 126,00
Casa de Panificación $ 42,00 3 $ 126,00
Casa Pensión con comida $ 42,00 3 $ 126,00
Comedor $ 100,00 3 $ 300.00
Confitería (Elaboración) $ 25.00 3 $ 75,00
Copetín al paso $ 67,00 3 $ 201,00
Depósito de Bebidas Alcohólicas $ 67,00 3 $ 201,00
Depósito de Aves evisceradas y Huevos $ 67,00 3 $ 201,00
Depósito de conservantes químicos $ 67,00 3 $ 201,00
Depósito de Helados $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Huevos $ 200,00 3 $ 600,00
Depósitos de Huevos en comestibles $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Masitas y Golosinas $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Menudencias $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Pescados $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Productos de Almacén $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Productos de Panificación $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Productos Importados $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Productos Lácteos $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Quesos y Fiambres $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos de Frutas y Verduras $ 200,00 3 $ 600,00
Depósitos y Clasificación de Huevos Comestibles $ 67,00 3 $ 201,00
Depósitos y Distribución de Fideos $ 25,00 3 $ 75,00
Despacho de Bebidas $ 34,00 3 $ 102,00
Despensa $ 200,00 3 $ 600,00
Despostadero de Animales Silvestres $ 200,00 3 $ 600,00
Despostaderos de Bovinos $ 200,00 3 $ 600,00
Despostaderos de Ovinos $ 200,00 3 $ 600,00
Despostaderos de Porcinos $ 150,00 3 $ 450,00
Destilería $ 67,00 3 $ 201,00
Destroque de Frutillas $ 67,00 3 $ 201,00
Depósito de Venta de Artículos para
Heladería y Confitería $ 67,00 3 $ 201,00
Elaboración de Azúcar Impalpable y/o Fantasía $ 100,00 3 $ 300,00
Elaboración Grasas Comestibles/incomestibles
Origen Animal $ 200,00 3 $ 600,00
Elaboración Pescados Nat. Sec. Sal. Ahumado $ 67,00 3 $ 201,00
Elaboración de Agua Potable $ 67,00 3 $ 201,00
Elaboración de Alimentos a Base de Soja $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Bebidas Alcohólicas $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Caldos Concentrados $ 200,00 3 $ 600,00
Elaboración de Cereales Azucarados $ 100,00 3 $ 300,00
Elaboración de Cerveza $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Coadyuvantes $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Conservas Origen Animal $ 67,00 3 $ 201,00
Elaboración de Encurtidos $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Frutas Azucaradas $ 67,00 3 $ 201,00
Elaboración de Gelatinas $ 200,00 3 $ 600,00
Elaboración de Huevos en Polvo $ 100,00 3 $ 300,00
Elaboración de Huevos Líquidos $ 100,00 3 $ 300,00
Elaboración de Jugos $ 67,00 3 $ 201,00
Elaboración de Maltas $ 67,00 3 $ 201,00
Elaboración de Productos Deshidratados $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Quesos Fundidos $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Quesos Rayados $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Salsas Aderezos o Aliños $ 200,00 3 $ 600,00
Elaboración de Vegetales Congelados $ 150,00 3 $ 450,00
Elaboración de Yerba Mate Compuesta $ 67,00 3 $ 201,00
Empaque de Frutas $ 67,00 3 $ 201,00
Fábrica Milanesas Fideos y Panqueques de Soja $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Bebidas Analcohólicas y Gasificadas $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Aceites Crudos $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Aceites Vegetales Comestibles $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Aditivos Colorantes $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Agua Mineral $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Alfajores $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Alimentos a Base de Gluten $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Bebidas Analcohólicas $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Bebidas Carbonatadas $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Cacao y Derivados $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Caramelos $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Cereales y Copos Azucarados $ 67,00 3 $ 201,00
Fábrica de Churros $ 42,00 3 $ 126,00
Fábrica de Confituras $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Conservas Vegetales $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Cuajo Líquido $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Cubanitos y Cucuruchos $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Dulce de Leche $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Dulces $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Empanadas $ 42,00 3 $ 126,00
Fábrica de Facturas de Panadería $ 42,00 3 $ 126,00
Fábrica de Fideos $ 100,00 3 $ 300.00
Fábrica de Galletitas $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Garrapiñadas $ 67,00 3 $ 201,00
Fábrica de Helados $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Hielo $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Leche en Polvo $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Leche Pasteurizada o Esterilizada $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Palitos Salados $ 67,00 3 $ 201,00
Fábrica de Papas Fritas $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Pastas Frescas $ 42,00 3 $ 126,00
Fábrica de Pizza y Fugazzas $ 67,00 3 $ 201,00
Fábrica de Postres para Preparar Postres y Helados $ 200,00 3 $ 600.00
Fábrica de Productos de Panificación $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Productos Farináceos $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Productos Lácteos $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Productos para Copetín $ 67,00 3 $ 201,00
Fábrica de Proteínas Animales $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Quesos $ 200,00 3 $ 600,00
Fábrica de Sandwiches $ 42,00 3 $ 126,00
Fábrica de Soda $ 42,00 3 $ 126,00
Fábrica de Soja en Polvo $ 100,00 3 $ 300.00
Fábrica de Suero en Polvo $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica de Suplementos Dietarios $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Vinagre $ 100,00 3 $ 300,00
Fábrica con Anexo Venta $ 25,00 3 $ 75,00
Fábrica de Agua Mineralizada Artificial $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Milanesa Vegetal $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Lecitinas $ 150,00 3 $ 450,00
Fábrica de Productos Animal Chacinados $ 200,00 3 $ 600,00
Fiambrería $ 42,00 3 $ 126,00
Frac. de Derivados del Almidón de Maíz $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Polvo para Postres y Helados $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. para Productos para Copetín $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. Levadura de Cerveza en polvo $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. y Elaboración de Productos Naturales $ 150,00 3 $ 450,00
Frac. de Aceites Comestibles $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Aditivos $ 67.00 3 $ 201,00
Frac. de Arroz $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Azúcar $ 67.00 3 $ 201.00
Frac. de Caramelos golosinas $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Cervezas $ 100,00 3 $ 300,00
Frac. de Encurtidos $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Especias $ 67.00 3 $ 201,00
Frac. de Frutas Desecadas $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Frutas Secas $ 67,00 3 $ 201.00
Frac. de Harinas $ 67.00 3 $ 201,00
Frac. de Jugos $ 100,00 3 $ 300,00
Frac. de Lecitina de Soja $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Legumbres $ 67.00 3 $ 201,00
Frac. de Mermeladas $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Miel $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Polen $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Sal $ 67.00 3 $ 201,00
Frac. de Semillas $ 67,00 3 $ 201,00
Frac. de Té $ 67.00 3 $ 201,00
Frac. de Vinos y Bebidas Alcohólicas $ 100,00 3 $ 300,00
Industrialización Huevos Comestibles $ 200,00 3 $ 600,00
Industrialización de Huevos Incomestibles $ 200,00 3 $ 600,00
Ingenio Azucarero $ 200,00 3 $ 600,00
Kiosco $ 25,00 3 $ 75,00
Matadero de Antílopes $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Aves $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Bovinos $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Bovinos (tipo B) $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Bovinos (tipo C) $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Bovinos (tipo Rural) $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Cabritos $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Ciervos $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Equinos $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Jabalíes $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Lechones $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Liebres $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Nutrias, Conejos $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Ovinos $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Pequeñas Especies $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Porcinos (excepto lechón) $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Porcinos (Tipo SENASA) $ 200,00 3 $ 600.00
Matadero de Porcinos (tipo B) $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de Porcinos (tipo C) $ 200,00 3 $ 600,00
Matadero de vizcacha $ 200,00 3 $ 600,00
Minutas $ 42,00 3 $ 126,00
Molinos Arroceros $ 200,00 3 $ 600,00
Molinos Harineros $ 200,00 3 $ 600,00
Molino Yerbatero $ 150,00 3 $ 450,00
Mondonguería $ 100,00 3 $ 300,00
Panadería $ 67,00 3 $ 201.00
Panquequería $ 42,00 3 $ 126,00
Parrillada $ 42,00 3 $ 126,00
Pizzería $ 42,00 3 $ 126,00
Planta colectora de leche $ 42,00 3 $ 126,00
Planta enfriadora $ 100,00 3 $ 300,00
Procesado tripas Bov. Eq. Ov. para embutir $ 200,00 3 $ 600,00
Procesado de frutas y verduras $ 67,00 3 $ 201,00
Procesador de productos de pesca $ 200,00 3 $ 600,00
Procesamiento de legumbres $ 67,00 3 $ 201,00
Refinería de sal $ 67,00 3 $ 201,00
Remate de carne $ 200,00 3 $ 600,00
Reparto de aceites $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de artículos de copetín $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de aves eviscerados $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de bebidas envasadas $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de cafes, tés y especias $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de carnes y derivados $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de frutas verduras y hortalizas $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de galletitas y golosinas $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de harinas $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de helados $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de huevos $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de lácteos y fiambres $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de leche fluida $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de pan y productos de panificación $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de pastas frescas $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de pescados $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de productos de almacén $ 25.00 3 $ 75,00
Reparto de productos lácteos $ 25,00 3 $ 75,00
Reparto de sustancias alimenticias $ 25,00 3 $ 75,00
Restaurant $ 42.00 3 $ 126,00
Rotisería $ 42.00 3 $ 126,00
Sandwichería $ 42,00 3 $ 126,00
Servicio de lunch $ 42,00 3 $ 126,00
Servicio de comidas a terceros $ 67,00 3 $ 201,00
Sucursal de venta de artículo de
Panificación y confitería $ 34,00 3 $ 102,00
Supermercados $ 150,00 3 $ 450,00
Tostaderos de café $ 150.00 3 $ 450.00
Tostadero y fraccionamiento de semillas de girasol $ 100,00 3 $ 300,00
Tostadero y fraccionamiento de maní $ 100.00 3 $ 300,00
Transporte de aceites $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de artículos de copetín $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de aves-eviscerados $ 42,00 3 $ 126.00
Transporte de bebidas envasadas $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de café, tés y especias $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de carnes y derivados $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de frutas, verduras y hortalizas $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de galletitas y/o golosinas $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de harinas $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de helados $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de huevos $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de lácteos y fiambres $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de leche fluida $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de pan y productos de panificación $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de pastas frescas $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de pescado $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de productos de almacén $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de productos lácteos $ 42,00 3 $ 126,00
Transporte de sustancias alimenticias $ 42,00 3 $ 126,00
Tripería $ 100,00 3 $ 300,00
Venta ambulante de churros $ 25,00 3 $ 75,00
Venta ambulante de frutas y verduras $ 25,00 3 $ 75,00
Venta ambulante de golosinas $ 25,00 3 $ 75,00
Venta ambulante de helados $ 25,00 3 $ 75,00
Venta ambulante de panchos $ 25,00 3 $ 75,00
Venta ambulante de pescado $ 25,00 3 $ 75,00
Venta de cigarrillos, golosinas, bebidas envasadas $ 34,00 3 $ 102,00
Venta de artículos de repostería y cotillón $ 34,00 3 $ 102,00
Venta de artículos de almacén envasados $ 34,00 3 $ 102,00
Venta de aves evisceradas con elaboración
de chacinados $ 25,00 3 $ 75,00
Venta de aves evisceradas y huevos $ 25,00 3 $ 75,00
Venta de bebidas envasadas y
conservas envasadas $ 25.00 3 $ 75,00
Venta de bebidas por mayor $ 100,00 3 $ 300,00
Venta de carnes pre-empaquetadas $ 34,00 3 $ 102,00
Venta de galletitas $ 25,00 3 $ 75,00
Venta de helados $42,00 3 $ 126,00
Venta de hielo $ 25,00 3 $ 75,00
Venta de leche y derivados $ 25,00 3 $ 75,00
Venta de miel $ 34,00 3 $ 102,00
Venta de miel $ 34,00 3 $ 102,00
Venta de pan y facturas $ 25,00 3 $ 75,00
Venta de pan, facturas y confituras $ 34,00 3 $ 102,00
Venta de pastas frescas $ 34,00 3 $ 102,00
Venta de pescados $ 25,00 3 $ 75,00
Venta de productos de confiterías y masitas $ 25,00 3 $ 75,00
Venta por mayor de galletitas y golosinas $ 67,00 3 $ 201,00
Venta por menor de café, té y especias $ 25,00 3 $ 75.00
Verdulería $ 25,00 3 $ 75,00
Verdulería al por mayor $ 100,00 3 $ 300,00
Artículo 57° - VIGENCIA; las disposiciones de la presente Ordenanza entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente.
Artículo 58° - Regístrese, Publíquese, cúmplase y archívese.
JUAN CARLOS DORIA
Presidente
$ 1045,44 147882 Oct. 7 Oct. 12
__________________________________________
ORDENANZA Nº 17/11
Ricardone, 15 de Setiembre de 2011.
VISTO:
Que ésta Comisión Comunal ha asumido la necesidad de adherirse a las normas de higiene y seguridad dictadas por la Provincia de Santa Fe para las playas de estacionamientos de camiones operadas en empresas cerealeras y/o agroexportadoras, como la existente en ésta localidad de la empresa VICENTIN S.A.I.C., y
CONSIDERANDO:
Que el ordenamiento positivo vigente atribuye a ésta Comuna las facultades para su propia organización y funcionamiento, de conformidad con lo estipulado por los Arts. 45 Inc. 1 y conc. de la Ley 2.439 (texto ordenado), y que a tal efecto, deviene necesario la actualización de sus normas,
Por ello:
LA COMISION COMUNAL DE RICARDONE
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
Artículo 1° - Téngase por sancionado una nueva ordenanza que regula la condiciones mínimas de higiene y seguridad que deben reunir las playas de estacionamiento de camiones que se encuentren ubicadas dentro del ámbito de jurisdicción de ésta Comuna de Ricardone, para su funcionamiento, cuyas normas se encuentran transcriptas como anexo al presente, adhiriéndose a lo dispuesto por la resolución Nº 319 de fecha 28/06/11 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 2° - El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, hará pasible de sancionar al explotador de la playa de camiones y quien posee la habilitación a su nombre, con una multa equivalente al valor de hasta 10.000 (diez mil) unidades fijas (UF) por cada omisión verificada. La reincidencia será sancionada con clausuras progresivas de la playa, hasta la clausura definitiva y revocación de la habilitación. Supletoriamente para el caso de la tramitación de los sumarios pertinentes, la aplicación y graduación de las, sanciones y el procedimiento a seguirse, rigen las restantes normas comunales, como las provinciales dictadas al efecto.
Artículo 3° - Deróguese toda norma de fecha anterior a la presente que se contraponga a la presente ordenanza.
Artículo 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
JUAN CARLOS DORIA
Presidente
ANEXO (Ordenanza que regula las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir las playas de camiones en la Comuna de Ricardone).
Capítulo I: Servicio Sanitario
1) La playa para camiones deberá disponer dentro del predio de un Servicio Sanitario propio el que será de acceso libre y gratuito para todo el personal de la playa y los conductores, debiendo permanecer las puertas de acceso sin llave, candado o cualquier otro sistema que lo limite.
2) La empresa podrá cerrar bloques de Servicios Sanitarios de los sectores de playa que por razones de estacionalidad u operativa no estén en uso.
3) El Servicio Sanitario deberá contemplar ambos sexos. El Servicio Sanitario Femenino deberá ser al menos un 5% del total que le corresponda por la capacidad a la playa, pudiendo la Autoridad de Aplicación modificar este valor en los casos que considere necesario.
4) Los Servicios Sanitarios para ambos sexos deberán estar construidos en un mismo edificio o bloque, deberán tener accesos Independientes y no tener comunicación interna de ningún tipo.
5) El Servicio Sanitario estará constituido por el servicio de baños y servicio de duchas conformando ambos una misma unidad funcional paro en áreas separadas comunicadas entre sí.
6) El Servicio Sanitario será construido de materiales no combustibles y resistentes al fuego acorde al riesgo, y deberá permitir una correcta evacuación de las personas, debiendo diseñarse conforme a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo aplicable.
7) El Servicio Sanitario deberá estar dotado de un sistema de Iluminación de emergencia de arranque automático. El mismo deberá permitir a las personas terminar de realizar sus actividades y evacuar correctamente el lugar.
8) La empresa o explotador de la playa será responsable de mantener la limpieza e higiene del Servicio Sanitario en forma permanente.
9) El servicio de baños estará constituido por:
1. Lavados con agua caliente y fría.
2. Retretes individuales que supondrán de una puerta que asegure el cierre del baño en no menos de los 3/4 de su altura (2,10 m). Los mismos serán construido en mampostería o similar, de material ignífugo, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo de pedestal con su correspondiente sistema de asiento y tapa. La construcción no deberá ser del tipo precaria.
3. Mingitorios, sólo para los servicios de sexo masculino.
4. Provisión de elementos de higiene personal: jabón del tipo líquido, toallas de mano descartables y papel higiénico.
5. Cesto para residuos.
6. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la instalación de inodoros tipo a la turca en casos debidamente justificados y en una cantidad que no exceda el 30% del total.
10) El servicio de duchas estará constituido por:
1. Duchas individuales, con desagüe y dotadas de un sistema de agua caliente y fría. Los mismos serán construido en mampostería o similar, de material ignífugo, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie lisa, antideslizante e impermeable. La construcción no deberá ser del tipo precaria.
2. Bancos y/o sillas.
3. Percheros pared.
4. Sistema de calefacción y ventilación adecuada.
11) El sistema de provisión de agua caliente deberá estar físicamente separado del servicio de baños y duchas, en un ambiente preparado para tal fin y que, además, evite el manipuleo por personal ajeno a la empresa.
12) Cada 100 plazas o fracción proporcional de camiones o vehículos que tenga la playa, deberá disponerse como mínimo la siguiente cantidad de elementos:
1. Cinco (5) inodoros.
2. Cuatro (4) lavados.
3. Tres (3) orinales, sólo para los servicios de sexo masculino.
4. Cuatro (4) duchas.
5. Cuatro (4) sillas o bancos equivalentes.
6. Cuatro (4) percheros de pared.
7. Dos (2) dispensadores de jabón líquido.
13) En la distribución de los Servicios Sanitarios se procurará que la ubicación de los mismos abarque un área de 250 metros de radio, de forma tal que ninguna persona tenga que recorrer más de 250 metros medidos en línea recta para localizar uno y la composición exigida en el artículo precedente deberá ser distribuida proporcionalmente entre todos ellos y deberá contemplar ambos sexos.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar otro tipo de distribución cuando la empresa demuestre que por la forma que tiene la playa no puede cumplir estrictamente con lo establecido.
14) Las empresas dispondrán de un plazo máximo de 180 días para adecuar los servicios sanitarios, debiendo adoptar mientras tanto medidas para proveer de servicios baños.
Capítulo II: Provisión de Agua Potable
15) La playa deberá contar con provisión libre y gratuita de agua para uso humano.
16) Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con los requisitos para agua de bebida aprobados por la Autoridad competente.
17) Deberán realizarse análisis de todas las fuentes de agua que utiliza, ya sea obtenida dentro del establecimiento o traídas de otros lugares, los que serán realizados por dependencias oficiales o laboratorios privados.
Los análisis serán realizados bajo los aspectos bacteriológicos, físico-químico total (según L. Pcial. 11220 y modif.), y comprenderán las determinaciones establecidas por la Autoridad competente en la zona y a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones especiales.
18) Cuando el agua provenga de perforaciones o pozos se deberán incluir como parámetros de análisis a los siguientes agroquímicos: Endosulfán, Clorpirifos, 2, 4D y Atrazina.
19) La frecuencia de realización de los análisis citados serán:
1. Al iniciar las actividades o poner en funcionamiento un sistema de provisión de agua potable.
2. Un (1) análisis bacteriológico semestral y un (1) análisis físico químico anual.
3. Posteriormente a toda reparación o modificación del sistema de provisión de agua para consumo humano.
20) Se deberá realizar una limpieza y desinfección de todo el sistema de provisión de agua para uso humano conforme con las siguientes frecuencias:
1. Una vez al año para todo tipo de instalación fija.
2. Posteriormente a toda reparación y/o modificación del sistema.
3. Según las recomendaciones del fabricante para el caso de sistemas de dispensadores portátiles.
21) Los resultados de los análisis deberán estar protocolizados y serán archivados debiendo estar a disposición de la Autoridad competente en cualquier circunstancia que sean solicitados. El informe del análisis deberá indicar CLARAMENTE la condición de agua como APTA PARA USO HUMANO o NO APTA PARA USO HUMANO sin que deje lugar a dudas.
22) Se deberá registrar toda intervención en el sistema de agua potable, así como la realización de la limpieza y desinfección.
23) El sistema de agua para uso humano deberá ser diseñado y construido de manera tal de evitar todo tipo de contaminación que pudiera afectarlo y que permita mantener las condiciones de APTO PARA USO HUMANO durante todo el tiempo de uso.
24) De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato las medidas necesarias para lograrlo limpiando y desinfectado todo el sistema o proveyendo agua de otra fuente, además, se deberán adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar su utilización y las fuentes deberán atener carteles que lo expresen claramente mientras dure la condición de NO APTA del agua.
Posterior a la limpieza y/o adecuación del sistema para que el agua sea apta para uso humano, se deberán repetir los análisis.
25) Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el propio establecimiento, esta se deberá asegurar en forma permanente. Capítulo III: Comedor.
26) La playa deberá contar dentro de su predio con un área destinada exclusivamente a comedor de acceso libre y gratuito. El comedor deberá estar habilitado durante todo el tiempo que la playa esté abierta y sólo podrá cerrarse temporalmente y por un lapso corto de tiempo por razones de higienización.
27) De estar construido el Comedor en el mismo edificio que el Servicio Sanitario, ambos deberán tener accesos independientes y no tener comunicación interna de ningún tipo de forma tal de evitar todo tipo de contaminación cruzada. El comedor deberá ser cerrado, los pisos, paredes y techos, serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Será construido de materiales no combustibles y resistentes al fuego acorde al riesgo, y deberá permitir una correcta evacuación de las personas, debiendo diseñarse conforme a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo aplicable. De estar construido el comedor en edificio independiente al Servicio Sanitario, el edificio del comedor deberá disponer de servicio de baños en proporción a su capacidad.
28) El comedor deberá disponer de mesas, sillas y/o bancos para al menos un diez por ciento (10%) de la capacidad de la playa.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar un aumento en la capacidad del comedor en forma permanente o transitoria si resultase necesario.
29) Cuando en el comedor se instalen artefactos para que se pueda calentar la comida, los mismos deberán estar ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad. La cantidad de dichos artefactos será proporcional a la capacidad del comedor.
30) En caso de existir una cocina propia o tercerizada, el local destinado a cocinar deberá ser cerrado y estar en condiciones higiénicas, en buen estado de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante campana con aspiración forzada si fuera necesario.
La cocina deberá estar equipada en mesadas, bacha con agua fría y caliente y heladeras, todos ubicados en el interior de la misma.
31) El personal de cocina deberá tener libreta sanitaria expedida por Autoridad competente.
32) El comedor y la cocina deberán reunir las condiciones bromatológicas e higiénicas sanitarias que la normativa específica exija para cada caso.
33) El comedor y la cocina deberán estar dotados de un sistema de iluminación de emergencia de arranque automático. El mismo deberá permitir a las personas terminar de realizar sus actividades y evacuar correctamente el lugar.
34) Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
35) Las empresas dispondrán de un plazo máximo de 180 días para adecuar el Servicio de Comedor/Cocina. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar medidas paliativas y plazos de cumplimiento menores en caso de que lo estime necesario. Capítulo IV: Playa de Cuarentena.
36) La playa de camiones deberá disponer con un área separada del resto destinada exclusivamente a cuarentena para camiones con problemas de fumigación con fosfina u otros productos que ponga en peligro la vida y/o la salud de las personas.
La distancia entre la playa de cuarentena, un puesto de camión y/o puesto de trabajo de playa, predios linderos, no será menor a los 50 metros, y de no menos de 100 metros de las instalaciones sanitarias, comedor y cocina. La capacidad de la playa de cuarentena deberá ser de al menos un 3% de la capacidad de playa.
37) La playa de cuarentena deberá estar cercada y delimitada por un sistema que evite el ingreso de personas. La empresa será responsable de velar por la seguridad de la playa de cuarentena y el ingreso Indebido y no autorizado de personas. La playa de cuarentena podrá ser permanente o transitoria a consideración de la empresa, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma.
38) El ingreso a la playa de cuarentena será restringido solo al personal de la empresa y a los conductores con camiones en cuarentena sólo a los efectos de ingresar y retirar los mismos.
39) Los conductores no podrán permanecer ni pernoctar en un camión en cuarentena debiendo hacerse cargo el Dador de la carga y/o Entregador o Corredor de la carga del alojamiento, comida y otros gastos de los conductores involucrados y las pérdidas ocasionadas, según disposición del Servicio Nacional dé Sanidad Vegetal 3/1983. En caso de negativa o falta de respuesta del Dador de la carga y/o el Entregador o Corredor de la carga para hacerse cargo, el destinatario de la carga se deberá tomar las medidas necesarias para o evitar que esta situación se vuelva a repetir.
40) Las empresas independientemente de las potestades legales de la autoridad de control o de mercadería en tránsito, podrán realizar en sus respectivas playas, campañas preventivas de fumigación o detección de fosfina.
41) La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a las empresas la realización de muestreos de camiones en casos de denuncias reiteradas de camiones fumigados.
En los casos indicados se medirá la presencia de fosfina y/u otros productos químicos en la carga que pudiera afectar la salud y poner en peligro la vida de los conductores.
42) Se deberá disponer de un protocolo o procedimiento para la detección de fosfina y/u otros productos químicos en la carga que pudiera afectar la salud y poner en peligro la vida de las personas con indicación clara y precisa que debe hacerse con las personas y la carga involucrada en caso de una detección positiva.
43) Se deberá disponer de un protocolo o procedimiento para la liberación de los camiones en cuarentena que garantice “libre de gas” a la carga. Dicho procedimiento estará basado en la disposición 3/1983 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal (96 hs.+6).
44) La empresa deberá informar a la Autoridad competente los datos del conductor, dominio del camión, cargador, origen del camión al que se le detecto fosfina u otros productos químicos y deberá enviarlo a la Playa de Cuarentena de la Empresa.
45) Se deberán registrar en forma fehaciente todos los datos del conductor, camión y origen de la unidad que deba quedar en la playa de cuarentena. Destino del conductor. Protocolo de medición. Protocolo de liberación del camión y en caso de ser necesario, registrar la derivación médica del conductor, y toda otra intervención en la playa y/o camión en cuarentena.
Capítulo V: Servicio de Calado
46) Los catres o mesas de inspección deberán disponer de una extracción de vapores, gases y/o polvos que puedan desprenderse de los productos examinados.
47) Se deberá mantener un registro de mediciones periódicas del aire en los puestos de inspección y operativos durante el proceso.
48) El uso de protección respiratoria durante el proceso, solo será una medida de prevención para una eventual existencia de algún producto químico, y no para contrarrestar la emanación de estos.
Capítulo VI: Disposiciones Generales
49) Se deberá instalar cartelería, de tamaños y en cantidad adecuados, que indique claramente la gratuidad y el libre acceso de los servicios indicados en la presente normativa.
50) Se entiende que el libre acceso a los servicios que indica la presente norma debe darse durante todo el tiempo que la playa de camiones se encuentren habilitada por la empresa.
51) La empresa deberá implementar un sistema de vigilancia que evite el ingreso de personas ajenas a la actividad propia de la playa.
52) La playa deberá disponer de un botiquín de primeros auxilios diseñado y preparado por el Servicio Medicina del Trabajo de la Empresa.
53) La empresa deberá disponer por turno de trabajo personal permanente preparado en primeros auxilios, en temas de emergencias médicas propias de la actividad.
54) La playa deberá tener en forma activa un Plan de Contingencias con hipótesis mínimas de incendio de camión y escape de fosfina.
55) Toda oficina móvil, transitoria o fija deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo aplicable.
56) Se deberá evitar la polución efectuando el riego de la superficie de la playa de camiones y los accesos si es necesario.
57) Se mantendrá la regularidad y resistencia de la superficie del suelo en la playa y se garantizará el buen escurrimiento del agua de lluvia.
58) El diseño de la playa de camiones y sus instalaciones deberá contemplar espacios mínimos de desplazamientos entre filas de camiones y espacios mínimos de cruce entre camiones de una misma fila, y toda aquella medida derivada del Plan de Contingencias y
Evaluación.
59) Las empresas podrán realizar presentaciones debidamente justificadas a la Autoridad de Aplicación en los casos específicos y particulares que no permitan el pleno cumplimiento de la norma, atendiendo a la particularidad de cada una de las playas de camiones que ya se encuentran instaladas. La Autoridad de Aplicación podrá llamar a los gremios involucrados y representantes de las empresas transportistas para que participen en el análisis de las propuestas realizadas.
60) Vencidos los plazos establecidos para el cumplimiento de la presente norma, la autoridad de Aplicación en compañía de los representantes de los trabajadores y de los transportistas, realizará inspecciones para verificar el cumplimiento de la misma.
$ 475,02 147880 Oct. 7 Oct. 12
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MUNICIPALIDAD DE
VILLA CAÑAS
TRASLADO AL OSARIO MUNICIPAL
Habiéndose cumplido el término máximo permitido por la normativa vigente para el arrendamiento de nichos municipales Nº 056 4° Fila Restos FITZPATRICK, SANTIAGO 23/07/1968; POLITTI, JULIO 17/08/1957; Nº 060 4° Fila STORTINI, ERNESTO 28/12/1956; Nº 030 6° Fila Chico POLIDORI N.N. 26/06/1963; N° 859 3º Fila ARIAS, ERNESTO EMILIO 28/08/1960; N° 256 4° Fila FONTANA, PEDRO 21/10/1961 y FONTANA, FERNANDO 28/04/1930; N° 688 4° Fila MILLAN, JESUS 15/07/1970; Nº 205 1° Fila VAZQUEZ, IGNACIO 29/06/1971; se cita y emplaza a sus herederos y legatarios, por el plazo de 10 días, para presentarse ante el Municipio de Villa Cañás sito en calle 53 N° 456 de Villa Cañas, Santa Fe, a los fines de manifestar oposición al traslado al osario de lo contrario se considera que prestan conformidad.
$ 30 148123 Oct. 7 Oct. 11
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EMPRESA CIUDAD DE GALVEZ
S.R.L.
COMUNICADO
Se comunica que la EMPRESA CIUDAD DE GALVEZ S.R.L. mediante actuaciones obrantes en el Expediente Nº 01804-0005227-7, solicita autorización para la implementación de un Servicio Público de Transporte de Pasajeros ente Coronda - Santa Fe y viceversa.
El servicio tendrá la modalidad de tráfico Directo, con carga y descarga de pasajeros únicamente desde las localidades a atender, constando de diecisiete (17) servicios diarios (ida-vuelta) de lunes a viernes (días hábiles).
Los prestatarios de servicios públicos sujetos al régimen provincial que consideren que podrían lesionarse sus derechos subjetivos o intereses legítimos, podrán formular impugnaciones. Si así lo solicitarán se les dará traslado del pedido sujeto a consideración exclusivamente. El procedimiento se regirá por las disposiciones vigentes en el Decreto Nº 05325/68. Firmado: Dra. Mag. Ana I. Talvard - Directora General de Transporte de Pasajeros y Tránsito.
$ 15 147898 Oct. 7
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MUTUAL DE AYUDA EX PERSONAL DE LA EX FEDERACION AGRARIA ARGENTINA SOCIEDAD COOPERATIVA DE,
SEGUROS LTDA, Y EX F.A.A.F.
SOCIEDAD ARGENTINA DE SEGUROS
FE DE ERRATAS
En la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, publicada en el ejemplar del BOLETIN OFICIAL de fecha 22/09/2011, se consignó por error “día Martes” cuando en su lugar corresponde leerse “día Miércoles” 26 de Octubre de 2011, a las 20.00 horas, en la sede social de calle Paraguay 1363 de esta ciudad.
$ 15 148111 Oct. 7
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