picture_as_pdf 2009-10-07

REGISTRADA BAJO EL Nº 13004


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


CAPÍTULO I

PERÍODO DE TRANSICIÓN


ARTÍCULO 1.- Definición. Se entiende como período de transición al plazo de tres años contados a partir del primer día de plena entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, ley Nº 12.734.

ARTÍCULO 2.- Vigencia Nuevo Código Procesal Penal. Desde el día de plena entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, ley Nº 12.734, el mismo se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, en las que intervendrán el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal. Las causas iniciadas con anterioridad seguirán rigiéndose por las disposiciones de la ley Nº 6.740 y sus modificatorias. Se entiende por fecha de inicio de una causa, aquella en la cual el hecho que la motiva llega a conocimiento de las autoridades provinciales con competencia para intervenir en su prevención o investigación penal preparatoria, sin importar la fecha de su comisión.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE CONCLUSIÓN DE CAUSAS

ARTÍCULO 3.- Definición. Se denomina Sistema de Conclusión de Causas al procedimiento establecido por esta ley para regular la adecuada finalización de todas las actuaciones iniciadas con anterioridad a la plena entrada en vigencia del Nuevo Sistema de Justicia Penal.

ARTÍCULO 4.- Reglas. El Sistema de Conclusión de Causas se regirá por las reglas de celeridad, eficiencia, economía procesal, y tenderá a lograr el máximo nivel de resolución de conflictos.

ARTÍCULO 5.- Comité de Gestión de Conclusión de Causas. Se crea un Comité de Gestión de Conclusión de Causas, conformado por un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Corte Suprema, un representante de cada Cámara de la Comisión Bicameral de Seguimiento Permanente del Proceso de Implementación y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. La función única de este comité será promover y concretar los procedimientos necesarios para una gestión más . eficiente del Sistema de Conclusión de Causas iniciadas con anterioridad al comienzo del período de transición, sobre la base de los instrumentos procesales establecidos por la presente ley en el Capítulo siguiente.

ARTÍCULO 6.- Estructura Judicial de Conclusión de Causas. La Corte Suprema de Justicia deberá establecer noventa (90) días corridos previos al inicio del período de transición, cuáles serán los órganos judiciales, empleados y demás estructuras que se ocuparán de la tramitación de las causas iniciadas con anterioridad al comienzo del período de transición y ponerlo en conocimiento del Comité de Gestión de Conclusión de Causas. Si dentro del plazo previsto en el Artículo dieciséis de la presente ley el personal administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios generales hubieran optado por ingresar al Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de Defensa Penal y la Corte Suprema de Justicia los hubiera asignado para el sistema de conclusión de causas, al finalizar el período de transición o al disolverse el órgano judicial para el que fueran asignados, se hará efectiva la opción mencionada anteriormente.

La Corte Suprema de Justicia deberá establecer un cronograma sobre el destino de los órganos judiciales abocados al Sistema de Conclusión de Causas, de modo tal que, al finalizar el período de transición, éstos se encuentren disueltos o afectados exclusivamente a competencia que no sea de naturaleza penal o transferidos al Nuevo Sistema de Justicia Penal, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8.

CAPÍTULO III

CUESTIONES PROCESALES

ARTÍCULO 7.- Normas aplicables. Las siguientes disposiciones serán aplicables a todas las causas penales iniciadas con anterioridad al plazo referido en el artículo 1 de la presente ley, según corresponda:

a) En aquellas causas que no se encuentren en la etapa de juicio serán aplicables los artículos 19 y 20 del Nuevo Código Procesal Penal, ley Nº 12734.

b) Aquellas causas que se encuentren en etapa de juicio sin que se haya dictado sentencia podrán ser concluidas mediante el procedimiento de juicio abreviado.

Podrá aplicarse también el procedimiento de suspensión del juicio a prueba sin la restricción prevista en el último párrafo del artículo 4 de la ley Nº 12912.

En ambos casos se aplicarán las normas respectivas del nuevo Código Procesal Penal - ley Nº 12734.

c) Tratándose de causas con imputado no individualizado, la investigación continuará por un plazo que no podrá superar los seis meses, vencido el cual deberán ser archivadas por resolución fundada.

En cuanto sea posible, se utilizarán los datos consignados en las actuaciones como fuente de bases de análisis criminal.

d) Tratándose de causas con imputado individualizado que no se encuentre privado de su libertad cautelarmente, previa notificación a la víctima o querellante si lo hubiere, si dentro de los seis meses posteriores al inicio del período de transición, el fiscal, la víctima o el querellante no instaren el proceso de ningún modo, se procederá al archivo de las mismas.

Luego de producido el archivo, y durante el período de transición, la víctima o el querellante, en su caso, podrá ejercer la acción penal a través del procedimiento de querella prevista para los delitos de acción privada solicitando desarchivo de la causa.

e) Si se tratara de causas con imputado individualizado y con pedido de captura, no declarado rebelde, las mismas deberán ser incluidas en un listado a confeccionar por los juzgados intervinientes, previa declaración de rebeldía, que deberá distribuirse a los responsables de la policía y a la fiscalía y publicarse en el sitio web del Poder Judicial durante el lapso de seis meses.

Transcurridos los seis (6) meses, de no haber mediado captura, las causas se archivarán sin más trámite, manteniéndose vigente el referido pedido de captura.

Si el imputado fuere habido luego del archivo, tanto el querellante como la fiscalía podrán solicitar el desarchivo de las actuaciones dentro de los treinta días de producida la captura;

f) Tratándose de causas con imputado declarado rebelde, las mismas deberán ser incluidas en un listado a confeccionar por los juzgados intervinientes, librándose pedido de captura, si correspondiera. Este listado deberá distribuirse a los responsables de la policía y a la fiscalía y publicarse en el sitio web del Poder Judicial durante el lapso de seis (6) meses.

Transcurridos los seis (6) meses, de no haber mediado captura, las causas se archivarán sin más trámite, manteniéndose vigente el referido pedido de captura.

Si el imputado fuere habido luego del archivo, tanto el querellante como la fiscalía podrán solicitar el desarchivo de las actuaciones dentro de los treinta días de efectuada la captura;

g) Si se tratara de causas con imputado individualizado sometido a medidas cautelares

privativas de la libertad, las mismas seguirán siendo tramitadas según su estado durante el período de transición.

Los plazos de seis (6) meses previstos en este artículo comienzan desde el inicio del período establecido en el artículo 1 y cuando se hayan asignado efectivamente las causas a los jueces o subrogantes intervinientes..

ARTÍCULO 8.- Fin del período de transición. Todas las causas en las que, al día de finalización del período de transición, no haya habido decisión definitiva serán archivadas de pleno derecho, excepto los casos de querella por delito de acción privada, que continuarán según su estado. A partir de ese momento también cesarán de pleno derecho todas las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto en las causas que se archiven.

Tratándose de delitos de acción pública, hasta cuatro (4) meses antes de la finalización del período de transición, el querellante podrá solicitar que la causa en que fuera parte continúe según su estado, a tal efecto las víctimas individualizadas serán notificadas para hacer valer sus derechos. Si la fiscalía adhiere a su pedido, la causa se continuará con el mismo procedimiento. En caso contrario, deberá aplicarse el procedimiento de querella previsto para delitos de acción privada.

La fiscalía podrá solicitar hasta treinta (30) días corridos previos a la finalización del período de transición que no se archive la causa, en cuyo caso deberá continuar según su estado.

En todos los casos en que deban continuar causas luego de finalizado el período de transición, las mismas tramitarán ante los órganos judiciales del Sistema de Conclusión de Causas que la Corte Suprema de Justicia indique de acuerdo a un nuevo cronograma confeccionado a tal efecto.

ARTÍCULO 9.- Excepciones. Las disposiciones contenidas en el Artículo 7 de la presente ley no serán aplicables a las causas que tramiten por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Artículo 5 de la ley Nº 12912, y aquellas en que se encuentren imputados funcionarios públicos por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, las que continuarán según su estado incluso ante los órganos previstos en el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 10.- Listas de Causas. Desde el comienzo del período de transición, todos los órganos judiciales encargados del Sistema de Conclusión de Causas deberán confeccionar mensualmente una lista en la que consten todas las causas que no hayan tenido actuación alguna en los últimos tres (3) meses, indicando cuál ha sido la última actuación. En las listas se hará constar el estado procesal de cada causa, si tiene o no imputado individualizado, si se han dictado y se encuentran vigentes medidas cautelares y en su caso cuáles; se deberá consignar además si el imputado se encuentra rebelde o con pedido de captura y desde qué fecha.

Las copias de dichas listas deberán ser remitidas mensualmente a cada uno de los miembros del Comité de Gestión de Conclusión de Causas.

ARTÍCULO 11.- Recursos. A partir del comienzo del período de transición, los recursos de apelaciones de todas las causas iniciadas con anterioridad se regirán por las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal, ley Nº 12734 y serán sustanciados ante los órganos dispuestos al efecto en el Nuevo Sistema de Justicia Penal. En dichas causas el recurso de apelación sólo será admisible contra las sentencias definitivas y contra las resoluciones que causen un gravamen irreparable. .

Aquellas causas que previo al inicio del período de transición se encuentren radicadas en la Cámara de Apelaciones en lo Penal serán resueltas por la misma, siendo aplicables las disposiciones de la ley Nº 6740 o de la ley Nº 12734, según corresponda, debiendo respetarse la integración originaria.

CAPÍTULO IV

TRANSICIÓN DE MAGISTRADOS,

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 12.- Jueces de Cámara. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, desde el inicio del período de transición los actuales Jueces de Cámara, pasarán a integrar directamente los nuevos Colegios de Cámara del Nuevo Sistema de Justicia Penal en sus respectivas sedes.

ARTÍCULO 13.- Jueces penales de primera instancia. Mientras dure el plazo del artículo 1 los jueces penales de primera instancia que se encuentren en funciones al momento de su inicio continuarán en el Sistema de Conclusión de Causas conforme lo reglamente la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 6 de la presente ley.

Asimismo, la Corte deberá establecer por vía reglamentaria un esquema de traspaso de dichos jueces a los órganos judiciales del Nuevo Sistema de Justicia Penal respetando el lugar de asiento de los magistrados en los respectivos distritos judiciales.

ARTÍCULO 14.- Fiscales de las cámaras de apelación y fiscales de primera instancia del viejo sistema. El Ministerio Público de la Acusación diseñará un programa especial destinado a los fiscales de cámara de apelación y fiscales de primera instancia que deseen ingresar a dicho organismo en el marco del Nuevo Sistema de Justicia Penal. Los funcionarios que opten por ingresar en dicho programa ingresarán con la categoría de fiscales y conservarán sus condiciones laborales.

Los cargos que ocupen dichas personas serán traspasados a la estructura del Ministerio Público de la Acusación.

Los fiscales de cámaras de apelación y fiscales de primera instancia que resuelvan no acogerse a dicho esquema de traspaso continuarán integrando el Ministerio Público regulado por la ley Nº 10.160 - Orgánica del Poder Judicial, conservando competencia para intervenir en materia penal sólo en relación a las causas iniciadas con anterioridad al período de transición.

ARTÍCULO 15.- Defensores Generales de las Cámaras de Apelación y Defensores Generales. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal diseñará un programa especial destinado a los defensores de cámara de apelación y defensores generales . que deseen ingresar a dicho organismo. Los funcionarios que ingresen en dicho programa lo harán con la categoría de defensores públicos y conservarán sus condiciones laborales.

Los cargos que ocupen dichas personas serán traspasados a la estructura del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

Los defensores de cámara de apelación y defensores generales que resuelvan no acogerse a dicho esquema de traspaso, continuarán integrando la defensoría pública, conforme las disposiciones de la ley Nº 10.160 - Orgánica del Poder Judicial, conservando competencia para intervenir en materia penal sólo en relación a las causas iniciadas con anterioridad al período de transición.

ARTÍCULO 16.- Traspaso de funcionarios, personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales que presten servicio en el fuero penal en el Poder Judicial. Salvo los casos previstos en los artículos 14 y 15 los funcionarios y personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales que presten servicios en el fuero penal del Poder Judicial podrán optar, durante el período comprendido entre los noventa (90) y los ciento cincuenta (150) días anteriores al comienzo del período de transición, por ingresar al Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de Defensa Penal, bajo las condiciones establecidas por vía reglamentaria por dichos organismos. Los cargos ocupados por dichas personas serán transferidos a las estructuras del Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de Defensa Penal, según corresponda y los mismos serán escalafonados dentro de las respectivas carreras establecidas de acuerdo con la ley Nº 11196, con la misma categoría de revista que ocupaban.

ARTÍCULO 17.- Permanencia de funcionarios y empleados en el fuero penal del Poder Judicial. Los funcionarios y empleados a que refiere el artículo anterior que no opten por este sistema, podrán ingresar a las oficinas de gestión judicial del Nuevo Sistema de Justicia Penal. Ocuparán los cargos bajo las categorías establecidas por la ley Nº 11196, sin que se vea afectada su remuneración.

Los funcionarios y empleados judiciales que no ingresen en dicho sistema, podrán ser asignados por la Corte Suprema de Justicia dentro de la estructura dispuesta para el Sistema de Conclusión de Causas previsto en esta ley.

Asimismo, aquellos que no ingresen en dicha estructura serán reasignados a otras oficinas del Poder Judicial, al igual que los del párrafo anterior, cuando finalice el período de transición, respetándose sus condiciones laborales.

ARTÍCULO 18.- Médicos forenses del Poder Judicial y peritos oficiales. Durante el período de transición, los médicos forenses y los peritos oficiales del Poder Judicial podrán optar por ser transferidos al Ministerio Público de la Acusación. El traspaso de los médicos y peritos oficiales requerirá de parte de los mismos la aprobación de un programa de capacitación desarrollado por el Ministerio Público de la Acusación de conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Los cargos que ocupen dichas personas serán traspasados a la estructura del Ministerio Público de la Acusación.

Los funcionarios que opten por ingresar en dicho programa no verán afectada su remuneración y condiciones laborales y serán escalafonados dentro de la respectiva carrera, conforme a su categoría, debiéndose estar siempre a la condición más favorable al agente.

Los funcionarios que no opten por ingresar en dicho programa continuarán desempeñándose en el marco del sistema de conclusión de causas. Finalizado el período de transición se reasignarán sus funciones, respetándose sus condiciones laborales.

ARTÍCULO 19.- Cuerpo Médico Legal. Instalaciones. A partir del inicio del período de transición, la infraestructura, instalaciones y equipos del Cuerpo Médico Legal que correspondan al Poder Judicial serán transferidos al Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 20.- Programa de Capacitación para el Nuevo Sistema de Justicia Penal. Los jueces penales que no tengan el acuerdo previsto por la ley de Implementación N° 12912 deberán cumplir con un programa de capacitación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal dictado por la Corte Suprema de Justicia. Seis (6) meses antes del inicio del período de transición los funcionarios y empleados que presten servicios en el fuero penal del Poder Judicial deberán participar de un programa de capacitación en el nuevo sistema, dictado por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 21.- Comisión interinstitucional de capacitación. Los contenidos, modalidad, duración y cuerpo docente de los programas de capacitación establecidos en el artículo anterior deberán ser aprobados por una comisión interinstitucional constituida por un representante de la Corte Suprema de Justicia, un representante del Fiscal General, uno del Defensor Provincial, uno del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, uno por los Colegios de Abogados, uno por el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, y uno por la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 22.- Funciones penales. Ministerio Público. Ley Orgánica del Poder Judicial. Deróganse las siguientes normas de la ley Nº 10160 - Orgánica del Poder Judicial: los incisos 4, 5 y 6 del Artículo 134; 6, 7 y 9 del artículo 138; 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Artículo 142; 7, 11 y 12 del Artículo 145 y el Título III del Libro Segundo. Sin embargo, durante el período de transición y el que prevé el artículo 14 de la presente, continuarán vigentes únicamente a los fines de concluir las causas del viejo sistema.

ARTÍCULO 23.- Modifícase el inciso 6 del artículo 142 de la ley Nº 10160 - Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 142: ...

"6.- Intervenir en las acciones de amparo ..."

Esta modificación comenzará a regir en la misma fecha de inicio del período de transición.

ARTÍCULO 24.- Plazo. Excepción. El plazo de finalización del período de transición establecido en la presente ley podrá ser prorrogado por un lapso de hasta seis (6) meses por decreto del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO Nº 1780


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 SEP 2009

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.004 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

Binner

Héctor Superti

3715

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