picture_as_pdf 2008-10-07

REGISTRADA BAJO EL Nº 12912


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley regula la implementación progresiva del nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe establecida por Ley 12.734 – Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 2.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme las atribuciones y competencias que surgen de la Ley 12.817, llevará adelante todas las acciones e inversiones que resulten necesarias para la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal, articulando con el Poder Judicial y el Poder Legislativo aquellas que reclamen su intervención.

ARTÍCULO 3.- La implementación definitiva e integral de la Ley 12.734 –Código Procesal Penal- será dispuesta por el Poder Ejecutivo en un plazo que no podrá superar el 30 de octubre de 2009.

ARTÍCULO 4.- Implementación progresiva. A partir de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la presente ley, comenzarán a regir las siguientes disposiciones de la Ley 12.734 – Código Procesal Penal:

1) Título I del Libro 1;

2) Capítulo I, II y III del Título II del Libro 1, excepto el primer párrafo del artículo 16;

3) Artículos 68, 69 y 71 del Capítulo IV del Título III del Libro I;

4) Capítulo I del Título IV del Libro 1;

5) Capítulo III del Título IV del Libro 1, excepto el inciso 2 del artículo 98 y la primer disposición del inciso 3;

6) Artículo 100 y 101 de la Sección Primera del Capítulo IV del Título IV del Libro 1;

7) Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Libro 1;

8) Capítulo I del Título III del Libro II;

9) Artículos 216, 219, 220, 221, 222 y 227 del Título III del Libro II;

10) Capítulos II, III y IV del Título I del Libro IV, excepto el art. 338;

11) El Título II y el Título III del Libro IV;

12) El Título V del Libro IV;

13) Cuando la causa se sustancie por juicio oral, y en lo pertinente, se aplicarán el Capítulo V del Título I del Libro II y Título III del Libro V.

Estas normas sólo serán aplicables para investigar y juzgar aquellos hechos que lleguen a conocimiento de las autoridades provinciales que prevengan con competencia para intervenir en la prevención o instrucción por causas penales, a partir del día posterior a la entrada en vigencia de este Artículo, independientemente de la fecha de comisión del hecho. Sin perjuicio de ello, se aplicarán a las causas en trámite, las normas que sean más favorables al imputado, en cuanto a su libertad, a la extinción de la acción penal y amplitud de la defensa, si así lo solicita éste o su defensor dentro de los diez días a partir de la primer actuación realizada en la causa posterior a la entrada en vigencia de este Artículo.

ARTÍCULO 5.- Juicio oral obligatorio. En los casos incluidos en las previsiones del último párrafo del Artículo 4 de la presente ley, el juicio oral será obligatorio cuando la imputación contenida en la requisitoria versare sobre alguno de los siguientes delitos:


1) Homicidio calificado (Artículo 80 del Código Penal);

2) Abuso sexual seguido de muerte (Artículo 124 del Código Penal);

3) Tortura seguida de muerte (Artículo 144 ter, inciso segundo, primera disposición del Código Penal);

4) Enriquecimiento ilícito (Artículo 268 (2) del Código Penal);

5) Robo agravado (Artículo 165 del Código Penal).

ARTÍCULO 6.- Juicio oral optativo. En los casos incluidos en las previsiones del último párrafo del Artículo 4 de la presente ley y cuando el imputado elija ser juzgado en juicio oral, ejerciendo la opción del Artículo 447 de la Ley 6740 y modificatoria, opción que se mantiene vigente en los términos de dicho Artículo, si el mismo se encontrare en prisión preventiva, tendrá derecho a que el debate se realice dentro del plazo de ocho meses contados a partir de ejercitada la opción.

Si venciere el plazo señalado, y la demora no hubiera sido causada por articulaciones dilatorias injustificadas de la defensa, será aplicable lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de la Ley 12.734.

ARTÍCULO 7.- Juez competente para juicios orales. Los jueces de sentencia serán competentes para juzgar en caso de juicio oral optativo u obligatorio.

El imputado podrá elegir ser juzgado por un tribunal unipersonal o integrado por tres magistrados. En este último supuesto, será presidente del tribunal el juez al que originariamente le correspondiera entender en la causa conforme las reglas de atribución de competencia. Los otros dos integrantes del Tribunal serán designados por sorteo entre los jueces penales de la misma circunscripción judicial.

ARTÍCULO 8.- Normas prácticas. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dictará las normas, reglamentos y disposiciones que sean necesarias para aplicar la presente ley en virtud de las facultades previstas en el Artículo 92 inciso 3) de la Constitución de la Provincia. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso a los mismos fines, de las facultades previstas en el Artículo 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia.

Sin perjuicio de ello, las normas y terminología del nuevo sistema que se ponen en vigencia por la presente ley durante la implementación progresiva, deberán interpretarse teniendo presente el sistema escrito u oral que rija para cada causa y si la instrucción la realiza el fiscal o el juez.

Cuando se hace referencia a “Fiscal de Distrito” y “Fiscal General”, deberá entenderse que se hace referencia a “Fiscal de Primera Instancia” y “Fiscal de Cámara”, respectivamente, u órgano de similar jerarquía que los reemplace.

El ofendido por un delito de acción pública podrá hacer uso del mismo derecho previsto en el Artículo 22 de la Ley 12.734 en los supuestos de desestimación de la denuncia o archivo de las actuaciones.

Para el caso en que se invocare como causa de inhibición y/o recusación alguna de las previstas en los incisos 1) y 4) del Artículo 68 de la Ley 12.734, que entra en vigencia mediante la presente, serán de aplicación las previsiones de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe Nº 32, de fecha 23 de agosto de 2006, a los efectos de la intervención del nuevo órgano judicial.

ARTÍCULO 9.- Conflictos normativos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a esta ley y en especial aquellas normas de la Ley Nº 10.160 –Orgánica del Poder Judicial- y de la Ley 6.740, sus modificatorias y complementarias que se contrapongan.

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 456 de la Ley 12.734, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 456.- Vigencia integral del Código. Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementación, ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá las materias, la forma y fecha de puesta en vigor. La implementación total del nuevo sistema no podrá exceder el plazo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Implementación. Podrá disponerse la implementación por materia, antes de la fecha indicada, en forma progresiva.

A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan.”

ARTÍCULO 11.- Designación de Jueces Penales. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, a partir de la promulgación de la presente ley, los jueces del fuero penal de la Provincia serán designados como jueces penales del distrito judicial que corresponda, calificándose su competencia sólo por instancias. Las designaciones por el Poder Ejecutivo de jueces del fuero penal, se harán conforme al orden establecido en la lista de acuerdos aprobada por la Asamblea Legislativa, según las pautas que siguen:

a) La cobertura del cargo de un juez penal dentro del distrito e instancia, se hará de manera gradual respetándose la antigüedad de la producción de la vacancia del cargo y la antigüedad del acuerdo, mediante decreto del Poder Ejecutivo;

b) Si la antigüedad de la producción de la vacancia en el cargo y la del acuerdo fueren contemporáneas, la cobertura deberá realizarse considerando tanto la nominación judicial del cargo vacante como el orden en que figuren en el acuerdo los candidatos.

En cada circunscripción, el Poder Ejecutivo podrá gestionar el acuerdo de una cantidad de jueces penales mayor al número de cargos a cubrir, en un veinticinco por ciento (25%), los cuales sólo adquirirán el carácter de tales una vez que sean designados por decreto del Poder Ejecutivo. Si el candidato no aceptara el cargo que le corresponde por aplicación de los mecanismos de la presente ley, perderá el acuerdo legislativo sin derecho a reclamo alguno.

Una vez que acepte el cargo, el magistrado tendrá la inamovilidad prevista en la Constitución de la Provincia.

En los casos de vacancias transitorias en el fuero penal, será de aplicación el Artículo 217 de la Ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 12.- Comisión de seguimiento. Establécese una comisión bicameral de seguimiento permanente del proceso de implementación, la cual estará integrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos respectivamente por cada una de las Cámaras, siendo su desempeño funcional ad honorem. Los integrantes de dicha comisión podrán requerir a los Poderes del Estado, los informes y/o referencias que consideren necesarias sobre los avances del proceso de implementación. Se reunirán mensualmente y elaborarán una memoria cuatrimestral que será girada a la Legislatura para su consideración.

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo, dentro de los 150 (ciento cincuenta) días a contar desde la sanción de la presente ley, remitirá a la Legislatura para su tratamiento y consideración, las propuestas correspondientes a las leyes orgánicas del Ministerio Público de la Acusación, Ministerio Público de la Defensa, Ley de Protección a Testigos y Víctimas, Ley de Organización de Tribunales Penales y Gestión Judicial, Ley de Transición y las demás que sean necesarias para la implementación definitiva e integral de la Ley 12.374 – Código Procesal Penal en el plazo previsto por el Artículo 3 de la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Eduardo Alfredo Di Polina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 01 OCT 2008

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Héctor C. Superti

Ministro de Justicia y

Derechos Humanos

2017

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