MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA
CITACION
La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
AVELLANEDA cita y emplaza por quince (15) días a arrendatarios de Nichos en el
Cementerio Municipal que se detallan seguidamente y/u otros que adeuden el
respectivo arrendamiento desde el mes de Diciembre de 1997 -o con anterioridad
a dicha fecha- y/o herederos y/o quienes se crean con derecho a los restos
existentes en dichos Nichos, a fin de que concurran a regularizar la deuda
existente, abonándola o suscribiendo convenio de pago. Transcurrido dicho
término se procederá conforme art.48 Ordenanza
1023/02, exhumando los restos existentes en los Nichos en cuestión. Para
regularizar la situación aludida y/o para mayor información concurrir a Sección
rentas - MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA - calle 13 N°
492 - AVELLANEDA - Pcia. Santa Fe.
NOMINA
DE NICHOS A DESOCUPAR.
CUERPO NICHO NOMBRE Y APELLIDO AÑO
12 52 FERNANDEZ ROSA 1975
15 14 ROMERO RUBUSTIANA 1985
26 55 GAUNA CASIMIRO 1991
20 53 FERNANDEZ ELENA 1977
12 9 ROMERO HECTOR 1993
5 95 FURLAN JOSE 1977
13 52 ORTIZ RAFAEL 1981
13 45 CENTURION DOLORES 1987
13 2 VALLEJOS EUGENIA DE 1987
3 19 MICHELLI JOSE 1990
20 45 HERRERA ANGEL 1993
26 30 VAZQUEZ ELSA DE 1992
27 93 GIMENEZ MIGUEL 1992
21 18 VERON ANDRES 1995
24 13 AGUILAR JOSEFA 1991
8 16 ZUTTION HONORIO 1982
16 43 JOURDAN MIGUEL 1985
23 43 SANCHEZ FRANCISCO 1985
11 8 REGONAT MARIA 1983
13 53 BENITEZ LEANDRO 1986
20 3 VILLAN ADELAIDA Y FCO. 1988
16 4 LOPEZ CLAUDIO 1987
8 4 QUATRIN PEDRO Y ROSA 1973
21 17 MARQUEZ MAURICIA DE 1982
26 44 AGUILAR GUILLERMO 1993
21 57 GOMEZ PABLA VDA. DE 1991
24 18 ESPINDOLA DORA B. DE 1991
24 52 FERREIRA
RAMON 1989
23 5 MOSCHEN ABRAHAM 1988
S/C 16363 Oct.
7 Oct. 9
_________________________________________
COMUNA DE SANFORD
ORDENANZA N° 6/02
VISTO, la necesidad de enmarcar los
procedimientos, que se realizan sobre infracciones de tránsito por exceso de
velocidad utilizando la tecnología disponible en el mercado, que a través de
equipos denominados cinemómetros se producen; y
CONSIDERANDO: Que las disposiciones
contenidas en la Ley Nacional de Transito N° 244449 y
Provincial N° 11583 y su respectivas reglamentaciones
dan un marco general que obliga a las autoridades de Aplicación y Juzgamiento a
profundizar en los detalles de los procedimientos;
Que en virtud de la competencia de la
Comuna de Sanford, sobre la comprobación de
infracciones a las leyes de transito cometidas en su jurisdicción , tal cual lo
impone como derecho y obligación la ley Orgánica 2756/39, art.
39, inciso 38 y que se enmarca en el art. 2 de la ley
Nacional y su adhesión provincial emanada ut-supra;
Que la figura de autoridad de
aplicación y juzgamiento que asume la Comuna por lo expresado precedentemente,
se ratificaran y ganan coherencia en su accionar a través de los convenios de
Delegación firmados oportunamente con la provincia, obliga a reglar en detalle
los procedimientos a aplicar en el tema;
Que si bien el cumplimiento del Decreto
Reglamentario 1471 de la Ley 11583 y el convenio de Delegación Comuna/Pcia. que impone el cumplimiento de la Ley Nacional 19511
de Metrología Legal y su reglamentación referida a cinemómetros
asegura la suficiente veracidad en la información gráfica registrada por el
mismo, el acta labrada deberá basarse en la presunción del hecho, siendo el
Juez de Faltas, quien en virtud de su sana crítica y razonada convicción,
determina la culpabilidad o inocencia del presunto infractor, luego de un
objetivo proceso que resguarde los derechos de defensa del mismo, que se
establecen como norma en la legislación nacional y provincial vigente;
Que siendo parte de los derechos del
presunto infractor lo expresado en el artículo 71, de la Ley 24449 y que si
bien la falta de la respectiva reglamentación legal del mismo y de la
concreción de los acuerdos interjurisdiccionales
correspondiente, impiden su plena aplicación , se deben encontrar los
procedimientos que alcancen razonablemente el objetivo buscado de evitar el
desplazamiento de aquellos presuntos infractores que residan a más de sesenta
(60) kilómetros del lugar del hecho manteniendo incólume los derechos de
ejercer en forma plena su defensa;
.Que a los efectos determinados en el art. 69, inc. B y H , y art. 71 primer párrafo y lo expresado en la presente, la
opción impuesta en ellos de que el presunto infractor pueda “ser juzgado o
cumplir la condena”, ante el juez competente de la jurisdicción de su
domicilio, determinan dando peso a los derechos del infractor, al sentido común
y a la abundante jurisprudencia existente, que siendo el Juez de Faltas de la
Comuna de Sanford, el cual, en razón de cercanía y de
conocimiento fáctico del lugar, tiene abundancia de elementos de evaluación de
la falta cometida, sea quien realice el juzgamiento y con el claro fin de
evitar el desplazamiento de los imputados , permita que quien acredite
domicilio a más de 60 kilómetros , pueda realizar su defensa, proceda a
descargo y presente pruebas, en forma escrita, notificada fehacientemente,
procedimiento por el cual y a modo de ejemplo se encuentra reglamentado en la
provincia de Buenos Aires, por la Ley 12308/99;
Que en mérito a lo expresado, dado que
la Comuna de Sanford, efectúa el juzgamiento en su jurisdicción,
deberá establecer los procedimientos que permitan que el “cumplimiento de la
condena sea efectuado en la jurisdicción del domicilio del sentenciado”, sea a
través del pago de la multa impuesta , o del juicio
por la vía de apremio fiscal a efectuarse en caso de incumplimiento del pago de
sentencia emitida por el Juzgado de Faltas local;
Que en mérito a que la evaluación
objetiva aconseja, no obstruir el flujo de tránsito en aquellas arterias que
atraviesan el ejido comunal, las cuales son antes y después, vías de
intercomunicación provincial y nacional, esta comuna procederá a actuar
conforme lo establecido en el inciso “c” del art. 75
de la ley 24449, haciendo recaer la presunción de la Concesión de la infracción
sobre el titular dominial del vehículo involucrado en el hecho, identificando
al mismo y notificándolo de acuerdo a lo dispuesto en el art.
6 del Decreto Provincial 1471/01, reglamentario de la ley 11583;
Que aquellos presuntos infractores
notificados y/o citados en su carácter de titular dominial, que comprobaren que
no se encontraban bajo su tenencia o custodia el vehículo al momento de la
infracción imputada, deberán denunciar fehacientemente al tenedor o custodia,
notificando al Juzgado de Faltas dentro de los plazos que se otorga, con datos
suficientes del denunciado a los efectos de incorporarlo a la causa;
Que la validez de la comprobación
mencionada será destinada por el Juez de Faltas actuante, pudiendo este
mantener corresponsabilidad entre el denunciante titular dominial y denunciado
tenedor y/o custodio , accionado sobre ambos o sobre
cualesquiera de ellos de acuerdo a su sana crítica y objetivo razonamiento;
Que la validación del acta de
infracción por parte del inspector de Tránsito nombrado, deberá ajustarse al
punto 1), del inciso a) del artículo 70°, del ley 24449, sustentando la
presunción que se concreta en el acta de infracción, por este validada, en la
información gráfica , es provista por un cinemómetro que se ajusta a la ley 19511 y sus
reglamentaciones;
Que se deberá ajustar , que la
solicitud de información e individualización del conductor de aquellos
vehículos cuyo titular dominial sea una persona jurídica, tal cual lo impone el
inciso “c” del art. 75° de la ley 24449, se incluya
en la notificación del acta de su infracción remitida al titular;
Que a los efectos de evitar la
duplicación del costo de notificación y demora en el tramite administrativo,
además de solicitar la individualización del dependiente / conductor
, se deberá instrumentar que tal información sea notificada al
dependiente por su empleador;
Que se deberá imponer a la persona
jurídica que no cumplimentara la individualización requerida, de la que será
imputada la comisión de infracción por falta grave, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 77 , inc. G, de la Ley 24449,
aplicando la pena prevista en el “anexo 2”, del art.
76, de la mencionada ley;
Que los valores a imponer de multas,
estarán sujetos a lo dispuesto en la ley 24449, “Anexo 2”, pudiendo la comuna
disponer descuentos adicionales y aplicar cargos por gastos administrativos y
de despacho, que se originen en las causas;
Que a los fines de salvaguardar los
intereses de la Comuna, además de actuar conforme a la ley 24449, que determina
en UF (unidad fija equivalente al valor de un litro de nafta especial), los
montos de multas para cada infracción se expresan, de igual forma aquellos
gastos y recargos que correspondan abonar al infractor;
Que los valores resultantes para el
caso del Pago Voluntario con primera notificación cursada, se ajusten a la
ordenanza respectiva de adhesión a la Resolución N°
156 de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia;
Que se intensifican las tratativas con
otras Comunas y Municipios, a los efectos de formalizar convenios de
intercambio de datos de infractores y otras acciones , que faciliten la
aplicación de las penas de reincidencias ordenadas en la ley N° 24449 y la aplicación de la pena de apercibimiento
establecida en la Ordenanza respectiva, hasta tanto las autoridades nacionales
y provinciales otorguen concreta y utilizable operatividad al “Registro
Nacional de Accidentes de Tránsito” y “Registro Provincial de Antecedentes de
Tránsito”, respectivamente;
Que se prevea un cargo, para solventar
costos bancarios y de administración, que se originan por la concreción de
convenios para el pago en cuotas de montos adeudados por infracciones. Dicho
cargo deberá ser abonado por el solicitante, previo a la firma del convenio de
pago mencionado;
Que se prevea, para el caso de la
necesidad de perseguir el cobro judicial por la vía del apremio, tal cual se
dispone en el art. 85, inciso “b”, de la ley 24449 de
sentencias, con resolución firme impagas, la emisión de liquidación y
certificado de deuda correspondiente;
Que por los costos que se generan por
la confección y emisión del Certificado de Deuda, se incluya un cargo en la
liquidación obrante en el mismo, a los efectos de su recupero con el cobro a
los demandados;
Que se determine un práctico y
operativo sistema, que permita una conversión de UF, en un importe equivalente
del valor de moneda de curso legal, en cada reclamo de pago que se produzca en
la causa y que permita una modificación de ese valor, a la fecha de real pago
del mismo;
Que aquellos infractores que hubieran
interpuesto recurso de reconsideración o apelación a los fallos de las
sentencias resueltas por el Juzgado de Faltas, deberán notificarse de las
resoluciones correspondientes, en forma personal en el sitio y plazo
establecido, relevando a ésta de las notificaciones por vía postal;
Que se disponga en el caso de aplicar
intereses cuando ella corresponda, se utilice la Tasa Pasiva del Banco Nación
Argentina, informada por la Sucursal más cercana a la sede comunal, para los
períodos que correspondiere;
POR ELLO:
LA COMISION
COMUNAL DE SANFORD
SANCIONA CON
FUERZA DE
ORDENANZA:
Artículo 1°- El Juzgado de Faltas de la
Comuna de Sanford, permitirá a aquellos presuntos
infractores que se domicilien a más de 60 km. de la
sede del Juzgado, que se procedan a efectuar el descargo y ofrecimiento de
pruebas en forma escrita, debiendo notificarla por medio fehaciente a la
mencionada autoridad del Juzgamiento;
Artículo 2°- Se cumplimentará el art. 69, inciso “b” y el art. 71
primer párrafo permitiendo que el infractor que resida a más de 60 km. del lugar donde cometió la infracción “cumpla la
condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio”.
Artículo 3°- A los efectos del artículo
2) del presente se habilitarán lugares de pago en la jurisdicción del infractor
donde éste podrá cumplimentar la condena pagando la multa impuesta.
Artículo 4°- Los juicios para el cobro
por vía ejecutiva referidas en el inciso “b” del art.
85 de la Ley 24449, podrán ser radicados ante el “Juez competente de la
Artículo jurisdicción del domicilio del infractor “, cumplimentando lo
requerido en el art. 71 de la Ley 24449.
Artículo 5°- El acta de infracción será
liberada en calidad de presunción y sustentada por la información gráfica del cinemómetro y validada por el funcionario actuante, sin
otra constatación que aquella que garantice que el mencionado equipo, mantiene
vigente las autorizaciones correspondientes que acrediten el cumplimiento de la
Ley 19511 y su reglamentación.
Artículo 6°- La individualización del
titular dominial y su modificación será realizada de acuerdo al art. 6° del Decreto Reglamentario 1471 de la Provincia de
Santa Fe, actuando de acuerdo a lo ordenado por el inciso “c” del art. 75 de la Ley 24449.
Artículo 7°- Se otorga un plazo de días
hábiles de recibida la notificación pertinente, para que el titular dominial,
presunto infractor, denuncie, en el caso que el vehículo involucrado no
estuviera bajo su tenencia al momento de la infracción, al tenedor o custodio y
comprobare fehacientemente lo dicho.
Artículo 8°- Será potestad del Juez de
Faltas la valoración de datos del denunciado y la validez de la comprobación
que debe efectuar el denunciante y actuando en consecuencia podrá mantener la
corresponsabilidad en la causa, al denunciante y al denunciado, y/o actuar
contra cualesquiera de ellos indistintamente.
Artículo 9°- Cumplimentado el plazo
otorgado para que el presunto infractor/titular dominial notifique denuncia,
sin que éste haya ejercido ese derecho, la causa continuará su trámite, sin
modificación posterior, manteniendo al mismo como único imputado.
Artículo 10°- Cuando el titular
dominial notificado de la infracción sea persona jurídica, deberá cumplimentar
lo establecido en el art. 76 de la ley 24449, lo cual
será debidamente solicitado en la cédula de notificación de la infracción.
Artículo 11°- Cuando
la persona jurídica, titular dominial del vehículo involucrado en el
hecho, no cumplimentará lo establecido en el art. 76
de la ley 24449, lo cual será debidamente solicitado en la cédula de
notificación de la infracción.
Artículo 12°- Se aplicará un cargo de
UF 5 (cinco) por cada cuota de convenios a celebrarse con infractores, la cual
deberá ser abonada por el solicitante previa
confección del convenio mencionado. Tal cargo corresponderá para solventar los
costos bancarios y administrativos emergentes, como consecuencia del mencionado
acuerdo de pago en cuotas con el infractor.
Artículo 13°- En la liquidación a
efectuar, para la confección del Certificado de Deuda a emitir para proceder a
la gestión de cobro judicial por la vía ejecutiva, que se determina en el
inciso “b” del art. 85 de la ley 24449, se
incorporará un cargo fijo de UF 25 (veinticinco) para solventar los costos
emergentes de la mencionada confección.
Artículo 14°- Se incorporará un cargo
de UF 12, por cada notificación cursada al infractor durante el trámite
administrativo de la causa y hasta su efectivo pago, por concepto de gastos
administrativos y de notificación cursada.
Artículo 15°- Podrán ser de aplicación
intereses por financiamiento para el pago en cuotas de las personas dispuestas
y por aquellos devengados entre la efectiva fecha de vencimiento de pago de
sentencia firme y la fecha de emisión del Certificado de Deuda. En los casos
mencionados la tasa a aplicarse corresponderá a la utilizada por el Banco
Nación Argentina como tasa pasiva vigente al momento correspondiente.
Artículo 16°- Se tomará, a los efectos
de la conversión de los UF, en valores de moneda de curso legal, aquel precio
de venta por litro de nafta especial y/o equivalente , que se encuentre vigente
en el comercio de expendio de combustibles que se encuentre ubicado más cercano
a la Sede de Comuna de Sanford.
Artículo 17°- La conversión de UF a
valores de moneda de curso legal realizadas como se indica ut
supra, serán aplicadas en forma automática las
liquidaciones y a los reclamos que se efectúa tomándose siempre el último valor
de venta obtenido de la forma indicada.
Artículo 18°- Deberá notificarse de las
resoluciones en forma personal, en la sede comunal y/o apelación a las
sentencias dictadas, por el Juez de Faltas debiendo la sede administrativa
informar de lo antedicho al sentenciado en el momento de la presentación del
recurso.
Artículo 19°- Quedan automáticamente
derogadas todas las disposiciones que se oponen a la presente ordenanza.
Artículo 20°- Comuníquese, publíquese y
archívese.
Sanford, 6 de julio
del 2002.
Dr. JORGE P. ZANINOVIC
Presidente Comunal
ALICIA SALOMON de BACCI
Secretaria Administrativa
S/C 16343 Oct.
7
_________________________________________
COMUNA DE PUJATO
ORDENANZA N° 315/02
VISTO, la necesidad de enmarcar los
procedimientos, que se realizan sobre infracciones de tránsito por exceso de
velocidad utilizando la tecnología disponible en el mercado, que a través de
equipos denominados cinemómetros se producen; y
CONSIDERANDO: Que las disposiciones
contenidas en la Ley Nacional de Transito N° 24449 y
Provincial N° 11583 y su respectivas reglamentaciones
dan un marco general que obliga a las autoridades de Aplicación y Juzgamiento a
profundizar en los detalles de los procedimientos;
Que en virtud de la competencia de la
Comuna de Pujato, sobre la comprobación y sanción de
infracciones a las leyes de tránsito cometidas en su jurisdicción
, tal cual lo impone como derecho y obligación la ley Orgánica 2756/39, art. 39, inciso 38 y que se enmarca en el art. 2 de la ley Nacional y su adhesión provincial emanada ut-supra;
Que la figura de Autoridad de
Aplicación y Juzgamiento que asume la Comuna por lo expresado precedentemente,
se ratifican y ganan coherencia en su accionar a través de los Convenios de
Delegación firmados oportunamente con la Provincia, obliga a reglar en detalle
los procedimientos a aplicar en el tema;
Que si bien el cumplimiento del Decreto
Reglamentario 1471 de la Ley 11583 y el convenio de Delegación Comuna/Pcia. que impone el cumplimiento de la Ley Nacional 19511
de Metrología Legal y su reglamentación referida a cinemómetros
asegura la suficiente veracidad en la información gráfica registrada por el
mismo, el acta labrada deberá basarse en la presunción del hecho, siendo el
Juez de Faltas, quien en virtud de su sana crítica y razonada convicción,
determina la culpabilidad o inocencia del presunto infractor, luego de un
objetivo proceso que resguarde los derechos de defensa del mismo, que se
establecen como norma en la legislación nacional y provincial vigente;
Que siendo parte de los derechos del
presunto infractor lo expresado en el artículo 71, de la Ley 24449 y que si
bien la falta de la respectiva reglamentación legal del mismo y de la
concreción de los acuerdos interjurisdiccionales
correspondiente, impiden su plena aplicación , se deben encontrar los
procedimientos que alcancen razonablemente el objetivo buscado de evitar el
desplazamiento de aquellos presuntos infractores que residan a más de sesenta
(60) kilómetros del lugar del hecho manteniendo incólume los derechos de
ejercer en forma plena su defensa;
Que a los efectos determinados en el art. 69, inc. B y H , y art. 71 primer párrafo y lo expresado en la presente, la
opción impuesta en ellos de que el presunto infractor pueda “ser juzgado o
cumplir la condena”, ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio
, determinan dando peso a los derechos del infractor, al sentido común y a la
abundante jurisprudencia existente, que siendo el Juez de Faltas de la Comuna
de Pujato, el cual, en razón de cercanía y de
conocimiento fáctico del lugar, tiene abundancia de elementos de evaluación de
la falta cometida, sea quien realice el juzgamiento y que con el claro fin de evitar el desplazamiento
de los imputados , permita que quien acredite domicilio a más de 60 kilómetros
, pueda realizar su defensa, proceda a descargo y presente pruebas, en forma
escrita, notificada fehacientemente, procedimiento por el cual y a modo de
ejemplo se encuentra reglamentado en la provincia de Buenos Aires, por la Ley
12308/99;
Que en mérito a lo expresado, dado que
la Comuna de Pujato, efectúa el juzgamiento en su
jurisdicción, deberá establecer los procedimientos que permitan que el
“cumplimiento de la condena sea efectuado en la jurisdicción del domicilio del
sentenciado”, sea a través del pago de la multa impuesta ,
o del juicio por la vía de apremio fiscal a efectuarse en caso de
incumplimiento del pago de sentencia emitida por el Juzgado de Faltas local;
Que en mérito a que la evaluación
objetiva aconseja, no obstruir el flujo de tránsito en aquellas arterias que
atraviesan el ejido comunal, las cuales son antes y después, vías de
intercomunicación provincial y nacional, esta comuna procederá a actuar
conforme lo establecido en el inciso “c” del art. 75
de la ley 24449, haciendo recaer la presunción de la comisión de la infracción
sobre el titular dominial del vehículo involucrado en el hecho, identificando
al mismo y notificándolo de acuerdo a lo dispuesto en el art.
6 del Decreto Provincial 1471/01, reglamentario de la ley 11583;
Que aquellos presuntos infractores
notificados y/o citados en su carácter de titular dominial, que comprobaren que
no se encontraban bajo su tenencia o custodia el vehículo al momento de la
infracción imputada, deberán denunciar fehacientemente al tenedor o custodia,
notificando al Juzgado de Faltas dentro de los plazos que se le otorga, con
datos suficientes del denunciado a los efectos de incorporarlo a la causa;
Que la validez de la comprobación
mencionada será determinada por el Juez de Faltas actuante, pudiendo éste
mantener corresponsabilidad entre el denunciante titular dominial y denunciado
tenedor y/o custodio, accionado sobre ambos o sobre cualesquiera de ellos de
acuerdo a su sana crítica y objetivo razonamiento;
Convalidación del acta de infracción
por parte del inspector de Tránsito nombrado, deberá ajustarse al punto 1), del
inciso a) del artículo 70°, del ley 24449, sustentando la presunción que se
concreta en el acta de infracción, por éste validada, en que la información gráfica , es provista por un cinemómetro
que se ajusta a la ley 19511 y sus reglamentaciones;
Que se deberá asegurar , que la
solicitud de información e individualización del conductor de aquellos
vehículos cuyo titular dominial sea una persona jurídica, tal cual lo impone el
inciso “c” del art. 75° de la ley 24449, se incluya
en la notificación del acta de su infracción remitida al titular;
Que a los efectos de evitar la
duplicación del costo de notificación y demora en el tramite administrativo,
además de solicitar la individualización del dependiente / conductor
, se deberá instrumentar que tal información sea notificada al
dependiente por su empleador;
Que se deberá imponer a la persona
jurídica que no cumplimentara la individualización requerida, de la que será
imputada la comisión de infracción por falta grave, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 77 , inc. G, de la Ley 24449,
aplicando la pena prevista en el “anexo 2”, del art.
76, de la mencionada ley;
Que los valores a imponer de multas,
estarán sujetos a lo dispuesto en la ley 24449, “Anexo 2”, pudiendo la comuna
disponer descuentos adicionales y aplicar cargos por gastos administrativos y
de despacho, que se originen en las causas;
Que a los fines de salvaguardar los
intereses de la Comuna, además de actuar conforme a la ley 24449, que determina
en UF (unidad fija equivalente al valor de un litro de nafta especial), los
montos de multas para cada infracción se expresan, de igual forma aquellos
gastos y recargos que correspondan abonar al infractor;
Que los valores resultantes para el
caso del Pago Voluntario con primera notificación cursada, se ajusten a la
ordenanza nº 311/02 de adhesión a la
Resolución N° 156/02 de la Subsecretaría de
Transporte de la Provincia;
Que se intensifiquen las tratativas con
otras Comunas y Municipios, a los efectos de formalizar convenios de
intercambio de datos de infractores y otras acciones ,
que faciliten la aplicación de las penas de reincidencias ordenadas en la ley N° 24449 y la aplicación de la pena de apercibimiento
establecida en la Ordenanza respectiva, hasta tanto las autoridades nacionales
y provinciales otorguen utilizable operatividad al “Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito”, respectivamente;
Que se prevea un cargo, para solventar
costos bancarios y de administración, que se originan por la concreción de
convenios para el pago en cuotas de montos adeudados por infracciones. Dicho
cargo deberá ser abonado por el solicitante, previo a la firma del convenio de
pago mencionado;
Que se prevea, para el caso de la
necesidad de perseguir el cobro judicial por la vía del apremio, tal cual se
dispone en el art. 85, inciso “b”, de la ley 24449 de
sentencias, con resolución firme impagas, la emisión de liquidación y
certificado de deuda correspondiente;
Que por los costos que se generan por
la confección y emisión del Certificado de Deuda, se incluya un cargo en la
liquidación obrante en el mismo, a los efectos de su recupero con el cobro a
los demandados;
Que se determine un práctico y
operativo sistema, que permita una conversión de UF, en un importe equivalente
del valor de moneda de curso legal, en cada reclamo de pago que se produzca en
la causa y que permita una modificación de ese valor, a la fecha de real pago
del mismo;
Que aquellos infractores que hubieran
interpuesto recurso de reconsideración o apelación a los fallos de las
sentencias resueltas por el Juzgado de Faltas, deberán notificarse de las
resoluciones correspondientes, en forma personal en el sitio y plazo establecido,
relevando a ésta de las notificaciones por vía postal;
Que se disponga en el caso de aplicar
intereses cuando ella corresponda, se utilice la Tasa Pasiva del Banco Nación
Argentina, informada por la Sucursal más cercana a la sede comunal, para los
períodos que correspondiere;
RESUELVO:
1°- El Juzgado de Faltas de la Comuna
de Pujato, permitirá a aquellos presuntos infractores
que se domicilien a más de 60 km. de la sede del
Juzgado, que se procedan a efectuar el descargo y ofrecimiento de pruebas en
forma escrita, debiendo notificarla por medio fehaciente a la mencionada
autoridad del Juzgamiento;
2°- Se cumplimentará el art. 69, inciso “b” y el art. 71
primer párrafo permitiendo que el infractor que resida a más de 60 km. del lugar donde cometió la infracción “cumpla la
condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio”.
3°- A los efectos del artículo 2) del
presente se habilitarán lugares de pago en la jurisdicción del infractor donde
éste podrá cumplimentar pagando la multa impuesta.
4°- Los juicios para el cobro por vía
ejecutiva referidas en el inciso “b” del art. 85 de
la Ley 24449, podrán ser radicados ante el “Juez competente de la jurisdicción
del domicilio del infractor “, cumplimentado lo requerido en el art. 71 de la Ley 24449.
5°- El acta de infracción será labrada
en calidad de presunción y sustentada por la información gráfica del cinemómetro y validada por el funcionario actuante, sin
otra constatación que aquélla que garantice que el mencionado equipo, mantiene
vigente las autorizaciones correspondientes que acrediten el cumplimiento de la
Ley 19511 y su reglamentación.
6°- La individualización del titular
dominial y su notificación será realizada de acuerdo al art.
6° del Decreto Reglamentario 1471 de la Provincia de Santa Fe, actuando de
acuerdo a lo ordenado por el inciso “c” del art. 75
de la Ley 24449.
7°- Se otorga un plazo de 10 días
hábiles de recibida la notificación pertinente, para que el titular dominial,
presunto infractor, denuncie, en el caso que el vehículo involucrado no
estuviera bajo su tenencia al momento de la infracción, al tenedor o custodio y
comprobare fehacientemente lo dicho.
8°- Será potestad del Juez de Faltas la
valoración de datos del denunciado y la validez de la comprobación que debe
efectuar el denunciante y actuando en consecuencia podrá mantener la
corresponsabilidad en la causa, al denunciante y al denunciado, y/o actuar
contra cualesquiera de ellos indistintamente.
9°- Cumplimentado el plazo otorgado
para que el presunto infractor/titular dominial notifique denuncia, sin que
éste haya ejercido ese derecho, la causa continuará su trámite, sin
modificación posterior, manteniendo al mismo como único imputado.
10°- Cuando el titular dominial
notificado de la infracción sea persona jurídica, deberá cumplimentar lo
establecido en el art. 76 de la ley 24449, lo cual
será debidamente solicitado en la cédula de notificación de la infracción.
11°- Cuando la persona jurídica,
titular dominial del vehículo involucrado en el hecho, no cumplimentara lo debidamente
solicitado en tiempo y forma, se aplicará lo dispuesto en el art. 76 del Decreto Reglamentario 779/95 de la ley 24449,
imputando al mismo la infracción por falta grave de acuerdo al inc. “g” del Art. 77 de la Ley 242449, con la
correspondiente pena ordenada por el Art. 76 del “Anexo 2” de la mencionada
Ley, que prevé multas mínimas de U.F.1500 (mil
quinientos) y la máxima de U.F.5.000 (cinco mil).
Artículo 12°- Se aplicará un cargo de
UF 5 (cinco) por cada cuota de convenios a celebrarse con infractores, la cual
deberá ser abonada por el solicitante previa
confección del convenio mencionado. Tal cargo corresponderá para solventar los
costos bancarios y administrativos emergentes, como consecuencia del mencionado
acuerdo de pago en cuotas con el infractor.
13°- En la liquidación a efectuar, para
la confección del Certificado de Deuda a emitir para proceder a la gestión de
cobro judicial por la vía ejecutiva, que se determina en el inciso “b” del art. 85 de la ley 24449, se incorporará un cargo fijo de UF
25 (veinticinco) para solventar los costos emergentes de la mencionada
confección.
14°- Se incorporará un cargo de UF 12
(doce), por cada notificación cursada al infractor durante el trámite
administrativo de la causa y hasta su efectivo pago, por concepto de gastos
administrativos y de notificación cursada.
15°- Podrán ser de aplicación intereses
por financiamiento para el pago en cuotas de las penas dispuestas y por
aquellos devengados entre la efectiva fecha de vencimiento de pago de sentencia
firme y la fecha de emisión del Certificado de Deuda. En los casos mencionados
la tasa a aplicarse corresponderá a la utilizada por el Banco Nación Argentina
como tasa pasiva vigente al momento correspondiente.
16°- Se tomará, a los efectos de la
conversión de los UF, en valores de moneda de curso legal, aquel precio de
venta por litro de nafta especial y/o equivalente ,
que se encuentre vigente en el comercio de expendio de combustibles que se
encuentre ubicado más cercano a la Sede de Comuna de Pujato
y/o al Automóvil Club Argentino.
17°- La conversión de UF a valores de
moneda de curso legal realizadas como se indica ut supra, serán aplicadas en forma automática las
liquidaciones y a los reclamos que se efectúen tomándose siempre el último
valor de venta obtenido de la forma indicada.
18°- Deberá notificarse de las
resoluciones en forma personal, en la sede comunal y/o en el Juzgado de Faltas,
los infractores que hubieren presentados recursos de reconsideración y/o
apelación a las sentencias dictadas por el Juez de Faltas debiendo la sede
administrativa informar de lo antedicho al sentenciado en el momento de la
presentación del recurso y/o al notificarle la sentencia. A tal fin habilítese
el libro de notificaciones previsto en el Art. 61 del C.P.C.
y C. de la Provincia de Santa Fe de aplicación supletoria.
19°- Quedan automáticamente derogadas
todas las disposiciones que se oponen a la presente ordenanza.
20°- Comuníquese, publíquese en el
Boletín Oficial y archívese.
En Pujato,
Dpto. San Lorenzo, Pcia. de
Santa Fe, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos.
HECTOR EMILIOZZI
Presidente
OSCAR R. AVALIS
Secretario Administrativo
S/C 16342 Oct.
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