picture_as_pdf 2002-10-07

MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA

 

CITACION

 

La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE AVELLANEDA cita y emplaza por quince (15) días a arrendatarios de Nichos en el Cementerio Municipal que se detallan seguidamente y/u otros que adeuden el respectivo arrendamiento desde el mes de Diciembre de 1997 -o con anterioridad a dicha fecha- y/o herederos y/o quienes se crean con derecho a los restos existentes en dichos Nichos, a fin de que concurran a regularizar la deuda existente, abonándola o suscribiendo convenio de pago. Transcurrido dicho término se procederá conforme art.48 Ordenanza 1023/02, exhumando los restos existentes en los Nichos en cuestión. Para regularizar la situación aludida y/o para mayor información concurrir a Sección rentas - MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA - calle 13 492 - AVELLANEDA - Pcia. Santa Fe.

 

NOMINA DE NICHOS A DESOCUPAR.

 

CUERPO          NICHO  NOMBRE Y APELLIDO  AÑO

 

 12        52         FERNANDEZ ROSA      1975

 15        14         ROMERO RUBUSTIANA            1985

 26        55         GAUNA CASIMIRO        1991

 20        53         FERNANDEZ ELENA     1977

 12        9          ROMERO HECTOR       1993

 5         95         FURLAN JOSE  1977

 13        52         ORTIZ RAFAEL 1981

 13        45         CENTURION DOLORES 1987

 13        2          VALLEJOS EUGENIA DE           1987

 3         19         MICHELLI JOSE            1990

 20        45         HERRERA ANGEL        1993

 26        30         VAZQUEZ ELSA DE      1992

 27        93         GIMENEZ MIGUEL        1992

 21        18         VERON ANDRES          1995

 24        13         AGUILAR JOSEFA        1991

 8         16         ZUTTION HONORIO       1982

 16        43         JOURDAN MIGUEL        1985

 23        43         SANCHEZ FRANCISCO 1985

 11        8          REGONAT MARIA         1983

 13        53         BENITEZ LEANDRO      1986

 20        3          VILLAN ADELAIDA Y FCO.        1988

 16        4          LOPEZ CLAUDIO           1987

 8         4          QUATRIN PEDRO Y ROSA        1973

 21        17         MARQUEZ MAURICIA DE          1982

 26        44         AGUILAR GUILLERMO  1993

 21        57         GOMEZ PABLA VDA. DE          1991

 24        18         ESPINDOLA DORA B. DE          1991

 24        52         FERREIRA RAMON       1989

 23        5          MOSCHEN ABRAHAM  1988

S/C       16363   Oct. 7 Oct. 9

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COMUNA DE SANFORD

 

ORDENANZA 6/02

 

VISTO, la necesidad de enmarcar los procedimientos, que se realizan sobre infracciones de tránsito por exceso de velocidad utilizando la tecnología disponible en el mercado, que a través de equipos denominados cinemómetros se producen; y

CONSIDERANDO: Que las disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Transito 244449 y Provincial 11583 y su respectivas reglamentaciones dan un marco general que obliga a las autoridades de Aplicación y Juzgamiento a profundizar en los detalles de los procedimientos;

Que en virtud de la competencia de la Comuna de Sanford, sobre la comprobación de infracciones a las leyes de transito cometidas en su jurisdicción , tal cual lo impone como derecho y obligación la ley Orgánica 2756/39, art. 39, inciso 38 y que se enmarca en el art. 2 de la ley Nacional y su adhesión provincial emanada ut-supra;

Que la figura de autoridad de aplicación y juzgamiento que asume la Comuna por lo expresado precedentemente, se ratificaran y ganan coherencia en su accionar a través de los convenios de Delegación firmados oportunamente con la provincia, obliga a reglar en detalle los procedimientos a aplicar en el tema;

Que si bien el cumplimiento del Decreto Reglamentario 1471 de la Ley 11583 y el convenio de Delegación Comuna/Pcia. que impone el cumplimiento de la Ley Nacional 19511 de Metrología Legal y su reglamentación referida a cinemómetros asegura la suficiente veracidad en la información gráfica registrada por el mismo, el acta labrada deberá basarse en la presunción del hecho, siendo el Juez de Faltas, quien en virtud de su sana crítica y razonada convicción, determina la culpabilidad o inocencia del presunto infractor, luego de un objetivo proceso que resguarde los derechos de defensa del mismo, que se establecen como norma en la legislación nacional y provincial vigente;

Que siendo parte de los derechos del presunto infractor lo expresado en el artículo 71, de la Ley 24449 y que si bien la falta de la respectiva reglamentación legal del mismo y de la concreción de los acuerdos interjurisdiccionales correspondiente, impiden su plena aplicación , se deben encontrar los procedimientos que alcancen razonablemente el objetivo buscado de evitar el desplazamiento de aquellos presuntos infractores que residan a más de sesenta (60) kilómetros del lugar del hecho manteniendo incólume los derechos de ejercer en forma plena su defensa;

.Que a los efectos determinados en el art. 69, inc. B y H , y art. 71 primer párrafo y lo expresado en la presente, la opción impuesta en ellos de que el presunto infractor pueda “ser juzgado o cumplir la condena”, ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio, determinan dando peso a los derechos del infractor, al sentido común y a la abundante jurisprudencia existente, que siendo el Juez de Faltas de la Comuna de Sanford, el cual, en razón de cercanía y de conocimiento fáctico del lugar, tiene abundancia de elementos de evaluación de la falta cometida, sea quien realice el juzgamiento y con el claro fin de evitar el desplazamiento de los imputados , permita que quien acredite domicilio a más de 60 kilómetros , pueda realizar su defensa, proceda a descargo y presente pruebas, en forma escrita, notificada fehacientemente, procedimiento por el cual y a modo de ejemplo se encuentra reglamentado en la provincia de Buenos Aires, por la Ley 12308/99;

Que en mérito a lo expresado, dado que la Comuna de Sanford, efectúa el juzgamiento en su jurisdicción, deberá establecer los procedimientos que permitan que el “cumplimiento de la condena sea efectuado en la jurisdicción del domicilio del sentenciado”, sea a través del pago de la multa impuesta , o del juicio por la vía de apremio fiscal a efectuarse en caso de incumplimiento del pago de sentencia emitida por el Juzgado de Faltas local;

Que en mérito a que la evaluación objetiva aconseja, no obstruir el flujo de tránsito en aquellas arterias que atraviesan el ejido comunal, las cuales son antes y después, vías de intercomunicación provincial y nacional, esta comuna procederá a actuar conforme lo establecido en el inciso “c” del art. 75 de la ley 24449, haciendo recaer la presunción de la Concesión de la infracción sobre el titular dominial del vehículo involucrado en el hecho, identificando al mismo y notificándolo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Provincial 1471/01, reglamentario de la ley 11583;

Que aquellos presuntos infractores notificados y/o citados en su carácter de titular dominial, que comprobaren que no se encontraban bajo su tenencia o custodia el vehículo al momento de la infracción imputada, deberán denunciar fehacientemente al tenedor o custodia, notificando al Juzgado de Faltas dentro de los plazos que se otorga, con datos suficientes del denunciado a los efectos de incorporarlo a la causa;

Que la validez de la comprobación mencionada será destinada por el Juez de Faltas actuante, pudiendo este mantener corresponsabilidad entre el denunciante titular dominial y denunciado tenedor y/o custodio , accionado sobre ambos o sobre cualesquiera de ellos de acuerdo a su sana crítica y objetivo razonamiento;

Que la validación del acta de infracción por parte del inspector de Tránsito nombrado, deberá ajustarse al punto 1), del inciso a) del artículo 70°, del ley 24449, sustentando la presunción que se concreta en el acta de infracción, por este validada, en la información gráfica , es provista por un cinemómetro que se ajusta a la ley 19511 y sus reglamentaciones;

Que se deberá ajustar , que la solicitud de información e individualización del conductor de aquellos vehículos cuyo titular dominial sea una persona jurídica, tal cual lo impone el inciso “c” del art. 75° de la ley 24449, se incluya en la notificación del acta de su infracción remitida al titular;

Que a los efectos de evitar la duplicación del costo de notificación y demora en el tramite administrativo, además de solicitar la individualización del dependiente / conductor , se deberá instrumentar que tal información sea notificada al dependiente por su empleador;

Que se deberá imponer a la persona jurídica que no cumplimentara la individualización requerida, de la que será imputada la comisión de infracción por falta grave, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 , inc. G, de la Ley 24449, aplicando la pena prevista en el “anexo 2”, del art. 76, de la mencionada ley;

Que los valores a imponer de multas, estarán sujetos a lo dispuesto en la ley 24449, “Anexo 2”, pudiendo la comuna disponer descuentos adicionales y aplicar cargos por gastos administrativos y de despacho, que se originen en las causas;

Que a los fines de salvaguardar los intereses de la Comuna, además de actuar conforme a la ley 24449, que determina en UF (unidad fija equivalente al valor de un litro de nafta especial), los montos de multas para cada infracción se expresan, de igual forma aquellos gastos y recargos que correspondan abonar al infractor;

Que los valores resultantes para el caso del Pago Voluntario con primera notificación cursada, se ajusten a la ordenanza respectiva de adhesión a la Resolución 156 de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia;

Que se intensifican las tratativas con otras Comunas y Municipios, a los efectos de formalizar convenios de intercambio de datos de infractores y otras acciones , que faciliten la aplicación de las penas de reincidencias ordenadas en la ley 24449 y la aplicación de la pena de apercibimiento establecida en la Ordenanza respectiva, hasta tanto las autoridades nacionales y provinciales otorguen concreta y utilizable operatividad al “Registro Nacional de Accidentes de Tránsito” y “Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito”, respectivamente;

Que se prevea un cargo, para solventar costos bancarios y de administración, que se originan por la concreción de convenios para el pago en cuotas de montos adeudados por infracciones. Dicho cargo deberá ser abonado por el solicitante, previo a la firma del convenio de pago mencionado;

Que se prevea, para el caso de la necesidad de perseguir el cobro judicial por la vía del apremio, tal cual se dispone en el art. 85, inciso “b”, de la ley 24449 de sentencias, con resolución firme impagas, la emisión de liquidación y certificado de deuda correspondiente;

Que por los costos que se generan por la confección y emisión del Certificado de Deuda, se incluya un cargo en la liquidación obrante en el mismo, a los efectos de su recupero con el cobro a los demandados;

Que se determine un práctico y operativo sistema, que permita una conversión de UF, en un importe equivalente del valor de moneda de curso legal, en cada reclamo de pago que se produzca en la causa y que permita una modificación de ese valor, a la fecha de real pago del mismo;

Que aquellos infractores que hubieran interpuesto recurso de reconsideración o apelación a los fallos de las sentencias resueltas por el Juzgado de Faltas, deberán notificarse de las resoluciones correspondientes, en forma personal en el sitio y plazo establecido, relevando a ésta de las notificaciones por vía postal;

Que se disponga en el caso de aplicar intereses cuando ella corresponda, se utilice la Tasa Pasiva del Banco Nación Argentina, informada por la Sucursal más cercana a la sede comunal, para los períodos que correspondiere;

POR ELLO:

LA COMISION COMUNAL DE SANFORD

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA:

Artículo 1°- El Juzgado de Faltas de la Comuna de Sanford, permitirá a aquellos presuntos infractores que se domicilien a más de 60 km. de la sede del Juzgado, que se procedan a efectuar el descargo y ofrecimiento de pruebas en forma escrita, debiendo notificarla por medio fehaciente a la mencionada autoridad del Juzgamiento;

Artículo 2°- Se cumplimentará el art. 69, inciso “b” y el art. 71 primer párrafo permitiendo que el infractor que resida a más de 60 km. del lugar donde cometió la infracción “cumpla la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio”.

Artículo 3°- A los efectos del artículo 2) del presente se habilitarán lugares de pago en la jurisdicción del infractor donde éste podrá cumplimentar la condena pagando la multa impuesta.

Artículo 4°- Los juicios para el cobro por vía ejecutiva referidas en el inciso “b” del art. 85 de la Ley 24449, podrán ser radicados ante el “Juez competente de la Artículo jurisdicción del domicilio del infractor “, cumplimentando lo requerido en el art. 71 de la Ley 24449.

Artículo 5°- El acta de infracción será liberada en calidad de presunción y sustentada por la información gráfica del cinemómetro y validada por el funcionario actuante, sin otra constatación que aquella que garantice que el mencionado equipo, mantiene vigente las autorizaciones correspondientes que acrediten el cumplimiento de la Ley 19511 y su reglamentación.

Artículo 6°- La individualización del titular dominial y su modificación será realizada de acuerdo al art. 6° del Decreto Reglamentario 1471 de la Provincia de Santa Fe, actuando de acuerdo a lo ordenado por el inciso “c” del art. 75 de la Ley 24449.

Artículo 7°- Se otorga un plazo de días hábiles de recibida la notificación pertinente, para que el titular dominial, presunto infractor, denuncie, en el caso que el vehículo involucrado no estuviera bajo su tenencia al momento de la infracción, al tenedor o custodio y comprobare fehacientemente lo dicho.

Artículo 8°- Será potestad del Juez de Faltas la valoración de datos del denunciado y la validez de la comprobación que debe efectuar el denunciante y actuando en consecuencia podrá mantener la corresponsabilidad en la causa, al denunciante y al denunciado, y/o actuar contra cualesquiera de ellos indistintamente.

Artículo 9°- Cumplimentado el plazo otorgado para que el presunto infractor/titular dominial notifique denuncia, sin que éste haya ejercido ese derecho, la causa continuará su trámite, sin modificación posterior, manteniendo al mismo como único imputado.

Artículo 10°- Cuando el titular dominial notificado de la infracción sea persona jurídica, deberá cumplimentar lo establecido en el art. 76 de la ley 24449, lo cual será debidamente solicitado en la cédula de notificación de la infracción.

Artículo 11°- Cuando la persona jurídica, titular dominial del vehículo involucrado en el hecho, no cumplimentará lo establecido en el art. 76 de la ley 24449, lo cual será debidamente solicitado en la cédula de notificación de la infracción.

Artículo 12°- Se aplicará un cargo de UF 5 (cinco) por cada cuota de convenios a celebrarse con infractores, la cual deberá ser abonada por el solicitante previa confección del convenio mencionado. Tal cargo corresponderá para solventar los costos bancarios y administrativos emergentes, como consecuencia del mencionado acuerdo de pago en cuotas con el infractor.

Artículo 13°- En la liquidación a efectuar, para la confección del Certificado de Deuda a emitir para proceder a la gestión de cobro judicial por la vía ejecutiva, que se determina en el inciso “b” del art. 85 de la ley 24449, se incorporará un cargo fijo de UF 25 (veinticinco) para solventar los costos emergentes de la mencionada confección.

Artículo 14°- Se incorporará un cargo de UF 12, por cada notificación cursada al infractor durante el trámite administrativo de la causa y hasta su efectivo pago, por concepto de gastos administrativos y de notificación cursada.

Artículo 15°- Podrán ser de aplicación intereses por financiamiento para el pago en cuotas de las personas dispuestas y por aquellos devengados entre la efectiva fecha de vencimiento de pago de sentencia firme y la fecha de emisión del Certificado de Deuda. En los casos mencionados la tasa a aplicarse corresponderá a la utilizada por el Banco Nación Argentina como tasa pasiva vigente al momento correspondiente.

Artículo 16°- Se tomará, a los efectos de la conversión de los UF, en valores de moneda de curso legal, aquel precio de venta por litro de nafta especial y/o equivalente , que se encuentre vigente en el comercio de expendio de combustibles que se encuentre ubicado más cercano a la Sede de Comuna de Sanford.

Artículo 17°- La conversión de UF a valores de moneda de curso legal realizadas como se indica ut supra, serán aplicadas en forma automática las liquidaciones y a los reclamos que se efectúa tomándose siempre el último valor de venta obtenido de la forma indicada.

Artículo 18°- Deberá notificarse de las resoluciones en forma personal, en la sede comunal y/o apelación a las sentencias dictadas, por el Juez de Faltas debiendo la sede administrativa informar de lo antedicho al sentenciado en el momento de la presentación del recurso.

Artículo 19°- Quedan automáticamente derogadas todas las disposiciones que se oponen a la presente ordenanza.

Artículo 20°- Comuníquese, publíquese y archívese.

Sanford, 6 de julio del 2002.

 

Dr. JORGE P. ZANINOVIC

Presidente Comunal

ALICIA SALOMON de BACCI

Secretaria Administrativa

S/C       16343   Oct. 7

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COMUNA DE PUJATO

 

ORDENANZA 315/02

 

VISTO, la necesidad de enmarcar los procedimientos, que se realizan sobre infracciones de tránsito por exceso de velocidad utilizando la tecnología disponible en el mercado, que a través de equipos denominados cinemómetros se producen; y

CONSIDERANDO: Que las disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Transito 24449 y Provincial 11583 y su respectivas reglamentaciones dan un marco general que obliga a las autoridades de Aplicación y Juzgamiento a profundizar en los detalles de los procedimientos;

Que en virtud de la competencia de la Comuna de Pujato, sobre la comprobación y sanción de infracciones a las leyes de tránsito cometidas en su jurisdicción , tal cual lo impone como derecho y obligación la ley Orgánica 2756/39, art. 39, inciso 38 y que se enmarca en el art. 2 de la ley Nacional y su adhesión provincial emanada ut-supra;

Que la figura de Autoridad de Aplicación y Juzgamiento que asume la Comuna por lo expresado precedentemente, se ratifican y ganan coherencia en su accionar a través de los Convenios de Delegación firmados oportunamente con la Provincia, obliga a reglar en detalle los procedimientos a aplicar en el tema;

Que si bien el cumplimiento del Decreto Reglamentario 1471 de la Ley 11583 y el convenio de Delegación Comuna/Pcia. que impone el cumplimiento de la Ley Nacional 19511 de Metrología Legal y su reglamentación referida a cinemómetros asegura la suficiente veracidad en la información gráfica registrada por el mismo, el acta labrada deberá basarse en la presunción del hecho, siendo el Juez de Faltas, quien en virtud de su sana crítica y razonada convicción, determina la culpabilidad o inocencia del presunto infractor, luego de un objetivo proceso que resguarde los derechos de defensa del mismo, que se establecen como norma en la legislación nacional y provincial vigente;

Que siendo parte de los derechos del presunto infractor lo expresado en el artículo 71, de la Ley 24449 y que si bien la falta de la respectiva reglamentación legal del mismo y de la concreción de los acuerdos interjurisdiccionales correspondiente, impiden su plena aplicación , se deben encontrar los procedimientos que alcancen razonablemente el objetivo buscado de evitar el desplazamiento de aquellos presuntos infractores que residan a más de sesenta (60) kilómetros del lugar del hecho manteniendo incólume los derechos de ejercer en forma plena su defensa;

Que a los efectos determinados en el art. 69, inc. B y H , y art. 71 primer párrafo y lo expresado en la presente, la opción impuesta en ellos de que el presunto infractor pueda “ser juzgado o cumplir la condena”, ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio , determinan dando peso a los derechos del infractor, al sentido común y a la abundante jurisprudencia existente, que siendo el Juez de Faltas de la Comuna de Pujato, el cual, en razón de cercanía y de conocimiento fáctico del lugar, tiene abundancia de elementos de evaluación de la falta cometida, sea quien realice el juzgamiento y que  con el claro fin de evitar el desplazamiento de los imputados , permita que quien acredite domicilio a más de 60 kilómetros , pueda realizar su defensa, proceda a descargo y presente pruebas, en forma escrita, notificada fehacientemente, procedimiento por el cual y a modo de ejemplo se encuentra reglamentado en la provincia de Buenos Aires, por la Ley 12308/99;

Que en mérito a lo expresado, dado que la Comuna de Pujato, efectúa el juzgamiento en su jurisdicción, deberá establecer los procedimientos que permitan que el “cumplimiento de la condena sea efectuado en la jurisdicción del domicilio del sentenciado”, sea a través del pago de la multa impuesta , o del juicio por la vía de apremio fiscal a efectuarse en caso de incumplimiento del pago de sentencia emitida por el Juzgado de Faltas local;

Que en mérito a que la evaluación objetiva aconseja, no obstruir el flujo de tránsito en aquellas arterias que atraviesan el ejido comunal, las cuales son antes y después, vías de intercomunicación provincial y nacional, esta comuna procederá a actuar conforme lo establecido en el inciso “c” del art. 75 de la ley 24449, haciendo recaer la presunción de la comisión de la infracción sobre el titular dominial del vehículo involucrado en el hecho, identificando al mismo y notificándolo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Provincial 1471/01, reglamentario de la ley 11583;

Que aquellos presuntos infractores notificados y/o citados en su carácter de titular dominial, que comprobaren que no se encontraban bajo su tenencia o custodia el vehículo al momento de la infracción imputada, deberán denunciar fehacientemente al tenedor o custodia, notificando al Juzgado de Faltas dentro de los plazos que se le otorga, con datos suficientes del denunciado a los efectos de incorporarlo a la causa;

Que la validez de la comprobación mencionada será determinada por el Juez de Faltas actuante, pudiendo éste mantener corresponsabilidad entre el denunciante titular dominial y denunciado tenedor y/o custodio, accionado sobre ambos o sobre cualesquiera de ellos de acuerdo a su sana crítica y objetivo razonamiento;

Convalidación del acta de infracción por parte del inspector de Tránsito nombrado, deberá ajustarse al punto 1), del inciso a) del artículo 70°, del ley 24449, sustentando la presunción que se concreta en el acta de infracción, por éste validada, en que la información gráfica , es provista por un cinemómetro que se ajusta a la ley 19511 y sus reglamentaciones;

Que se deberá asegurar , que la solicitud de información e individualización del conductor de aquellos vehículos cuyo titular dominial sea una persona jurídica, tal cual lo impone el inciso “c” del art. 75° de la ley 24449, se incluya en la notificación del acta de su infracción remitida al titular;

Que a los efectos de evitar la duplicación del costo de notificación y demora en el tramite administrativo, además de solicitar la individualización del dependiente / conductor , se deberá instrumentar que tal información sea notificada al dependiente por su empleador;

Que se deberá imponer a la persona jurídica que no cumplimentara la individualización requerida, de la que será imputada la comisión de infracción por falta grave, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 , inc. G, de la Ley 24449, aplicando la pena prevista en el “anexo 2”, del art. 76, de la mencionada ley;

Que los valores a imponer de multas, estarán sujetos a lo dispuesto en la ley 24449, “Anexo 2”, pudiendo la comuna disponer descuentos adicionales y aplicar cargos por gastos administrativos y de despacho, que se originen en las causas;

Que a los fines de salvaguardar los intereses de la Comuna, además de actuar conforme a la ley 24449, que determina en UF (unidad fija equivalente al valor de un litro de nafta especial), los montos de multas para cada infracción se expresan, de igual forma aquellos gastos y recargos que correspondan abonar al infractor;

Que los valores resultantes para el caso del Pago Voluntario con primera notificación cursada, se ajusten a la ordenanza nº 311/02  de adhesión a la Resolución 156/02 de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia;

Que se intensifiquen las tratativas con otras Comunas y Municipios, a los efectos de formalizar convenios de intercambio de datos de infractores y otras acciones , que faciliten la aplicación de las penas de reincidencias ordenadas en la ley 24449 y la aplicación de la pena de apercibimiento establecida en la Ordenanza respectiva, hasta tanto las autoridades nacionales y provinciales otorguen utilizable operatividad al “Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito”, respectivamente;

Que se prevea un cargo, para solventar costos bancarios y de administración, que se originan por la concreción de convenios para el pago en cuotas de montos adeudados por infracciones. Dicho cargo deberá ser abonado por el solicitante, previo a la firma del convenio de pago mencionado;

Que se prevea, para el caso de la necesidad de perseguir el cobro judicial por la vía del apremio, tal cual se dispone en el art. 85, inciso “b”, de la ley 24449 de sentencias, con resolución firme impagas, la emisión de liquidación y certificado de deuda correspondiente;

Que por los costos que se generan por la confección y emisión del Certificado de Deuda, se incluya un cargo en la liquidación obrante en el mismo, a los efectos de su recupero con el cobro a los demandados;

Que se determine un práctico y operativo sistema, que permita una conversión de UF, en un importe equivalente del valor de moneda de curso legal, en cada reclamo de pago que se produzca en la causa y que permita una modificación de ese valor, a la fecha de real pago del mismo;

Que aquellos infractores que hubieran interpuesto recurso de reconsideración o apelación a los fallos de las sentencias resueltas por el Juzgado de Faltas, deberán notificarse de las resoluciones correspondientes, en forma personal en el sitio y plazo establecido, relevando a ésta de las notificaciones por vía postal;

Que se disponga en el caso de aplicar intereses cuando ella corresponda, se utilice la Tasa Pasiva del Banco Nación Argentina, informada por la Sucursal más cercana a la sede comunal, para los períodos que correspondiere;

RESUELVO:

1°- El Juzgado de Faltas de la Comuna de Pujato, permitirá a aquellos presuntos infractores que se domicilien a más de 60 km. de la sede del Juzgado, que se procedan a efectuar el descargo y ofrecimiento de pruebas en forma escrita, debiendo notificarla por medio fehaciente a la mencionada autoridad del Juzgamiento;

2°- Se cumplimentará el art. 69, inciso “b” y el art. 71 primer párrafo permitiendo que el infractor que resida a más de 60 km. del lugar donde cometió la infracción “cumpla la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio”.

3°- A los efectos del artículo 2) del presente se habilitarán lugares de pago en la jurisdicción del infractor donde éste podrá cumplimentar pagando la multa impuesta.

4°- Los juicios para el cobro por vía ejecutiva referidas en el inciso “b” del art. 85 de la Ley 24449, podrán ser radicados ante el “Juez competente de la jurisdicción del domicilio del infractor “, cumplimentado lo requerido en el art. 71 de la Ley 24449.

5°- El acta de infracción será labrada en calidad de presunción y sustentada por la información gráfica del cinemómetro y validada por el funcionario actuante, sin otra constatación que aquélla que garantice que el mencionado equipo, mantiene vigente las autorizaciones correspondientes que acrediten el cumplimiento de la Ley 19511 y su reglamentación.

6°- La individualización del titular dominial y su notificación será realizada de acuerdo al art. 6° del Decreto Reglamentario 1471 de la Provincia de Santa Fe, actuando de acuerdo a lo ordenado por el inciso “c” del art. 75 de la Ley 24449.

7°- Se otorga un plazo de 10 días hábiles de recibida la notificación pertinente, para que el titular dominial, presunto infractor, denuncie, en el caso que el vehículo involucrado no estuviera bajo su tenencia al momento de la infracción, al tenedor o custodio y comprobare fehacientemente lo dicho.

8°- Será potestad del Juez de Faltas la valoración de datos del denunciado y la validez de la comprobación que debe efectuar el denunciante y actuando en consecuencia podrá mantener la corresponsabilidad en la causa, al denunciante y al denunciado, y/o actuar contra cualesquiera de ellos indistintamente.

9°- Cumplimentado el plazo otorgado para que el presunto infractor/titular dominial notifique denuncia, sin que éste haya ejercido ese derecho, la causa continuará su trámite, sin modificación posterior, manteniendo al mismo como único imputado.

10°- Cuando el titular dominial notificado de la infracción sea persona jurídica, deberá cumplimentar lo establecido en el art. 76 de la ley 24449, lo cual será debidamente solicitado en la cédula de notificación de la infracción.

11°- Cuando la persona jurídica, titular dominial del vehículo involucrado en el hecho, no cumplimentara lo debidamente solicitado en tiempo y forma, se aplicará lo dispuesto en el art. 76 del Decreto Reglamentario 779/95 de la ley 24449, imputando al mismo la infracción por falta grave de acuerdo al inc. “g” del Art. 77 de la Ley 242449, con la correspondiente pena ordenada por el Art. 76 del “Anexo 2” de la mencionada Ley, que prevé multas mínimas de U.F.1500 (mil quinientos) y la máxima de U.F.5.000 (cinco mil).

Artículo 12°- Se aplicará un cargo de UF 5 (cinco) por cada cuota de convenios a celebrarse con infractores, la cual deberá ser abonada por el solicitante previa confección del convenio mencionado. Tal cargo corresponderá para solventar los costos bancarios y administrativos emergentes, como consecuencia del mencionado acuerdo de pago en cuotas con el infractor.

13°- En la liquidación a efectuar, para la confección del Certificado de Deuda a emitir para proceder a la gestión de cobro judicial por la vía ejecutiva, que se determina en el inciso “b” del art. 85 de la ley 24449, se incorporará un cargo fijo de UF 25 (veinticinco) para solventar los costos emergentes de la mencionada confección.

14°- Se incorporará un cargo de UF 12 (doce), por cada notificación cursada al infractor durante el trámite administrativo de la causa y hasta su efectivo pago, por concepto de gastos administrativos y de notificación cursada.

15°- Podrán ser de aplicación intereses por financiamiento para el pago en cuotas de las penas dispuestas y por aquellos devengados entre la efectiva fecha de vencimiento de pago de sentencia firme y la fecha de emisión del Certificado de Deuda. En los casos mencionados la tasa a aplicarse corresponderá a la utilizada por el Banco Nación Argentina como tasa pasiva vigente al momento correspondiente.

16°- Se tomará, a los efectos de la conversión de los UF, en valores de moneda de curso legal, aquel precio de venta por litro de nafta especial y/o equivalente , que se encuentre vigente en el comercio de expendio de combustibles que se encuentre ubicado más cercano a la Sede de Comuna de Pujato y/o al Automóvil Club Argentino.

17°- La conversión de UF a valores de moneda de curso legal realizadas como se indica ut supra, serán aplicadas en forma automática las liquidaciones y a los reclamos que se efectúen tomándose siempre el último valor de venta obtenido de la forma indicada.

18°- Deberá notificarse de las resoluciones en forma personal, en la sede comunal y/o en el Juzgado de Faltas, los infractores que hubieren presentados recursos de reconsideración y/o apelación a las sentencias dictadas por el Juez de Faltas debiendo la sede administrativa informar de lo antedicho al sentenciado en el momento de la presentación del recurso y/o al notificarle la sentencia. A tal fin habilítese el libro de notificaciones previsto en el Art. 61 del C.P.C. y C. de la Provincia de Santa Fe de aplicación supletoria.

19°- Quedan automáticamente derogadas todas las disposiciones que se oponen a la presente ordenanza.

20°- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

En Pujato, Dpto. San Lorenzo, Pcia. de Santa Fe, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos.

HECTOR EMILIOZZI

Presidente

OSCAR R. AVALIS

Secretario Administrativo

S/C       16342   Oct. 7

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