REGISTRADA BAJO EL Nº 13116
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA
CON FUERZA DE
L E Y
:
ARTÍCULO 1º.-
Procedimiento Especial. Establécese el procedimiento especial de emergencia,
por el cual el juez competente en las ejecuciones, practique la liquidación del
total adeudado y establezca una forma de pago, todo ello a fin de cancelar la
deuda sin la pérdida de la vivienda única, familiar y permanente del deudor.
ARTÍCULO 2º.- Ámbito
de Aplicación. El régimen especial se aplicará a todos los procesos de ejecución
suspendidos por las leyes Nº 12.284 y 12.334 (prorrogadas sucesivamente por
leyes Nº 12.406, 12.486, 12.697, 12.796, 12.942 y 13.022), y que tengan por
objeto la vivienda única, familiar y permanente del deudor.
ARTÍCULO 3º.- Inicio.
El procedimiento de liquidación y de establecimiento de forma de pago
establecido en esta ley se debe iniciar a pedido de parte, en cualquier etapa
del proceso. Con la iniciación del procedimiento el deudor debe acompañar
acreditaciones de que reúne los requisitos enumerados en el artículo anterior.
Este pedido debe ser efectuado dentro del plazo de sesenta (60) días corridos
desde que entre en vigencia esta ley.
Mientras se sustancia
este procedimiento especial de determinación de deuda, quedan suspendidos los
trámites de ejecución de sentencia.
La iniciación de este
procedimiento especial debe comunicarse al Registro de Procesos Universales.
ARTÍCULO 4º.-
Liquidación. Una vez que se hubiera iniciado este procedimiento especial, en
todos los casos el Juez debe intimar a las partes a que en el plazo máximo e
improrrogable de quince (15) días acompañen liquidación detallada y actualizada
de la deuda, que incluya la referencia del capital original de la deuda, sus
pagos, los intereses aplicables, los honorarios correspondientes si los hubiere
y si se encontraren firmes, y todos los elementos que consideren pertinentes a
los fines de determinar el monto adeudado.
En caso de que una de
las partes no cumpliere con lo indicado en el párrafo que antecede el juez debe
practicar la liquidación según los parámetros establecidos en el artículo 6º de
la presente ley.
Si ninguna de las
partes presentara la liquidación en el plazo fijado se debe dar por decaído el
derecho de opción por este procedimiento especial.
ARTÍCULO 5º.- Audiencia.
Trámite. Practicadas las liquidaciones, el Juez debe convocar a las partes a
una audiencia en un plazo que no puede superar los quince (15) días, con el
objeto de que las partes presenten las observaciones respecto de las
liquidaciones presentadas, arriben a acuerdos conciliatorios y manifiesten lo
que consideren pertinente a tenor del procedimiento especial.
Se debe dejar
constancia de las observaciones presentadas y de las manifestaciones
efectuadas. Las partes pueden pactar mecanismos conciliatorios para la
determinación de la deuda o la fijación de plazos para conseguir acuerdos.
El Juez debe
homologar los convenios a los que arribaren las partes siempre que no se afecte
el orden público.
Si alguna de las
partes no concurriese a la audiencia sin causa debidamente justificada, el juez
debe determinar la deuda de conformidad a lo establecido en el artículo
siguiente, sin más trámite.
ARTÍCULO 6º.-
Determinación Judicial de la Deuda. En un plazo que no puede superar los diez
(10) días de celebrada la audiencia del artículo anterior, si no hubiera
acuerdos, el Juez debe determinar la suma adeudada, considerando:
a)si el acto jurídico
base de la demanda contiene cláusula de las previstas en los artículos 37 y 38
de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor;
b) si los intereses
pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las
normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado,
pronunciándose en todos los casos sobre la validez de lo pactado;
c)el capital
adeudado, entendiendo como tal la diferencia entre el monto de origen del mutuo
y la sumatoria de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas;
d)si se han
capitalizado intereses;
e)los derechos
constitucionales de propiedad y de acceso a una vivienda digna y la protección
integral de la familia;
f)la capacidad
económica del grupo familiar conviviente;
g)las normas de
emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la
imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones,
el abuso de derecho y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las
buenas costumbres, el orden público y la lesión.
Para la determinación
del capital adeudado el Juez puede aplicar intereses que no podrán exceder un
monto equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 7º.- Forma
de Pago. En un plazo que no puede superar los quince (15) días de que hubiera
quedado firme la resolución de determinación de deuda, el Juez debe convocar a
una nueva audiencia en la cual el deudor debe ofrecer por escrito una forma de
pago del capital liquidado, bajo apercibimiento de que si no la ofreciere se
determine judicialmente la forma de pago sin más trámite.
Si las partes
arribaran a un acuerdo respecto de la forma de pago, el Juez debe homologar el
acuerdo.
Si alguna de las
partes no concurriese a la audiencia sin causa debidamente justificada, el juez
debe determinar la forma de pago de conformidad a lo establecido en el artículo
siguiente, sin más trámite.
ARTÍCULO 8º.-
Determinación Judicial de la Forma de Pago. Si no se arribare a un acuerdo, el
Juez debe determinar una forma de pago en un plazo máximo de diez (10) días de
celebrada la audiencia del artículo anterior, considerando el monto adeudado y
las propuestas que hubieran hecho las partes.
ARTÍCULO 9º.- Pago en
Cuotas.-En todos los casos la refinanciación en cuotas del mutuo original, no
podrá exceder de un monto equivalente al veinticinco (25%) por ciento del
ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado, con excepción
del caso que en el grupo familiar conviviente comprendiera personas con
discapacidad o enfermedad terminal y el juez así lo entendiera, las cuotas de
pago del total liquidado y refinanciado no podrán superar una franja del quince
(15%) por ciento al veinte (20%) por ciento del ingreso del grupo familiar
conviviente.
ARTÍCULO 10.-
Comunicación. La determinación de la deuda, como su forma de pago, debe ser
comunicada al Registro de Procesos Universales.
ARTÍCULO 11.- Norma
Interpretativa. En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance
de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la
subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la
familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y
artículos Nº 21 y 27 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 12.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente
Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta
Cámara de Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario
Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1599
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 01 09
2010
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
V
I S T O :
La aprobación de la
Ley que antecede Nº 13.116 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
BINNER
Antonio Juan Bonfatti
5093
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