MINISTERIO
DE LA PRODUCCION
RESOLUCION
N° 284
Santa Fe, 23 de Agosto de 2004.
Visto el Expediente N°
00701-0054547-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
12188 autoriza al Poder Ejecutivo a crear un Fondo Especial de Beneficio único
(F.E.B.U.) destinado a los sectores comerciales y de
servicios por las pérdidas ocasionadas por los saqueos, actos de violencia y
vandalismo ocurridos entre los días 15 a 21 de diciembre de 2001 en la
Provincia de Santa Fe;
Que por Expediente N°
00701-0054546-4 se encuentra tramitando la modificación presupuestaria a los
efectos de la creación del mencionado Fondo;
Que el artículo 3 de la citada ley crea
un Registro de Damnificados con el objeto de asentar los detalles,
características y montos de los beneficios solicitados;
Que el artículo 4 fija los requisitos
mínimos que deben cumplimentar los damnificados a los efectos de acceder a los
beneficios previstos en la mencionada ley;
Que el ex-Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, actual Ministerio de la Producción es
Autoridad de Aplicación de la referida ley;
Que en virtud del tiempo transcurrido
entre la ocurrencia de los hechos y actos que originaron los daños, y la
actualidad, resulta necesario implementar un trámite ágil y ejecutivo a los
fines de la intervención de este Ministerio como Autoridad de Aplicación;
Que a tal efecto, y a fin de
cumplimentar el artículo 5 de la ley, en cuanto a la determinación del monto de
cada subsidio, resulta indispensable la intervención de profesionales en
Ciencias Económicas que certifiquen los datos aportados por los damnificados;
Que el artículo 6 último párrafo
establece que los beneficiarios del subsidio creado por la citada ley deberán
proceder al momento de recibir el beneficio, extender un recibo que contenga la
renuncia a cualquier eventual pretensión por indemnización de daños y
perjuicios derivados de los saqueos, actos de violencia o vandalismo indicados
en el primer considerando, y en su caso, el desistimiento de los reclamos o
acciones indemnizatorias deducidas con anterioridad por el mismo concepto;
Que a fs.
13/16 obra dictamen emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos;
Que lo actuado en el marco de lo
dispuesto por esta resolución deberá ser oportunamente elevado al Poder
Ejecutivo a los efectos del otorgamiento del beneficio;
Por ello,-
EL MINISTRO DE
LA PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La implementación del
Registro de Damnificados creado por el artículo 3 de la Ley N°
12188, estará a cargo de la Dirección General de Comercio Interior, dependiente
del Ministerio de la Producción.
ARTICULO 2°.- La inscripción en dicho
Registro procederá con la presentación del Formulario de Inscripción
establecido como Anexo I de la presente resolución el que revestirá la calidad
de Declaración Jurada.
ARTICULO 3°.- Quienes pretendan obtener
el beneficio, deberán presentar el Formulario de Inscripción previsto en el
artículo anterior, dentro de los 30 (treinta) días inmediatos posteriores a la
puesta en vigencia a la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Deberá acompañarse al
Formulario de Inscripción la siguiente documentación:
a) Copia de la Denuncia Policial o
Judicial realizada dentro de los 30 (treinta) días posteriores al de la
ocurrencia del hecho o acto que la motivó, la cual deberá estar certificada por
Autoridad Judicial o Policial por ante la cual se asentó dicha denuncia, o por
Escribano Público.
b) La Declaración Jurada prevista en el
inciso b) del artículo 4 deberá cumplimentarse en el Formulario establecido
como Anexo II de la presente resolución, y la firma de su titular o apoderado
debidamente documentado deberá estar certificada por Entidad Bancaria,
Autoridad Judicial o Escribano Público.
c) La falta de presentación del
Certificado de la Superintendencia de Seguros de la Nación prevista en el
inciso c) del artículo 4 de la ley, suspenderá el pago del beneficio. Esta
presentación no podrá superar en ningún caso los 90 (noventa) días posteriores
al otorgamiento del beneficio.
d) Detalle analítico de Bienes de
Cambio y/o Bienes de Uso afectados transcriptos en el Formulario establecido
como Anexo III de la presente resolución.
Los datos incorporados en los incisos
b) y d) de este artículo deberán estar certificados por Contador Público
Nacional, los cuales servirán de base técnica para la determinación del monto
del beneficio.
ARTICULO 5°.- A efectos de la
elaboración del decreto que otorgue el beneficio, este Ministerio elevará al
Poder Ejecutivo la nómina de beneficiarios que hubieren cumplimentado con los
requisitos exigidos debidamente individualizados.
ARTICULO 6°.- Los beneficiarios deberán
otorgar al momento del cobro del beneficio, un recibo previsto en el artículo
6, último párrafo de la ley, cuyo modelo se establece como Anexo IV de la
presente resolución.
ARTICULO 7°.- Solicitar oportunamente
al Poder Ejecutivo la ratificación de la presente resolución.
ARTICULO 8°.- Regístrese, comuníquese y
archívese.-
Ing. Roberto A. Ceretto
Nota: Se publica sin los cuadros Anexos
correspondientes.
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