picture_as_pdf 2004-09-07

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

 

RESOLUCION 284

 

Santa Fe, 23 de Agosto de 2004.

Visto el Expediente 00701-0054547-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12188 autoriza al Poder Ejecutivo a crear un Fondo Especial de Beneficio único (F.E.B.U.) destinado a los sectores comerciales y de servicios por las pérdidas ocasionadas por los saqueos, actos de violencia y vandalismo ocurridos entre los días 15 a 21 de diciembre de 2001 en la Provincia de Santa Fe;

Que por Expediente 00701-0054546-4 se encuentra tramitando la modificación presupuestaria a los efectos de la creación del mencionado Fondo;

Que el artículo 3 de la citada ley crea un Registro de Damnificados con el objeto de asentar los detalles, características y montos de los beneficios solicitados;

Que el artículo 4 fija los requisitos mínimos que deben cumplimentar los damnificados a los efectos de acceder a los beneficios previstos en la mencionada ley;

Que el ex-Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, actual Ministerio de la Producción es Autoridad de Aplicación de la referida ley;

Que en virtud del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y actos que originaron los daños, y la actualidad, resulta necesario implementar un trámite ágil y ejecutivo a los fines de la intervención de este Ministerio como Autoridad de Aplicación;

Que a tal efecto, y a fin de cumplimentar el artículo 5 de la ley, en cuanto a la determinación del monto de cada subsidio, resulta indispensable la intervención de profesionales en Ciencias Económicas que certifiquen los datos aportados por los damnificados;

Que el artículo 6 último párrafo establece que los beneficiarios del subsidio creado por la citada ley deberán proceder al momento de recibir el beneficio, extender un recibo que contenga la renuncia a cualquier eventual pretensión por indemnización de daños y perjuicios derivados de los saqueos, actos de violencia o vandalismo indicados en el primer considerando, y en su caso, el desistimiento de los reclamos o acciones indemnizatorias deducidas con anterioridad por el mismo concepto;

Que a fs. 13/16 obra dictamen emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos;

Que lo actuado en el marco de lo dispuesto por esta resolución deberá ser oportunamente elevado al Poder Ejecutivo a los efectos del otorgamiento del beneficio;

Por ello,-

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- La implementación del Registro de Damnificados creado por el artículo 3 de la Ley 12188, estará a cargo de la Dirección General de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de la Producción.

ARTICULO 2°.- La inscripción en dicho Registro procederá con la presentación del Formulario de Inscripción establecido como Anexo I de la presente resolución el que revestirá la calidad de Declaración Jurada.

ARTICULO 3°.- Quienes pretendan obtener el beneficio, deberán presentar el Formulario de Inscripción previsto en el artículo anterior, dentro de los 30 (treinta) días inmediatos posteriores a la puesta en vigencia a la presente resolución.

ARTICULO 4°.- Deberá acompañarse al Formulario de Inscripción la siguiente documentación:

a) Copia de la Denuncia Policial o Judicial realizada dentro de los 30 (treinta) días posteriores al de la ocurrencia del hecho o acto que la motivó, la cual deberá estar certificada por Autoridad Judicial o Policial por ante la cual se asentó dicha denuncia, o por Escribano Público.

b) La Declaración Jurada prevista en el inciso b) del artículo 4 deberá cumplimentarse en el Formulario establecido como Anexo II de la presente resolución, y la firma de su titular o apoderado debidamente documentado deberá estar certificada por Entidad Bancaria, Autoridad Judicial o Escribano Público.

c) La falta de presentación del Certificado de la Superintendencia de Seguros de la Nación prevista en el inciso c) del artículo 4 de la ley, suspenderá el pago del beneficio. Esta presentación no podrá superar en ningún caso los 90 (noventa) días posteriores al otorgamiento del beneficio.

d) Detalle analítico de Bienes de Cambio y/o Bienes de Uso afectados transcriptos en el Formulario establecido como Anexo III de la presente resolución.

Los datos incorporados en los incisos b) y d) de este artículo deberán estar certificados por Contador Público Nacional, los cuales servirán de base técnica para la determinación del monto del beneficio.

ARTICULO 5°.- A efectos de la elaboración del decreto que otorgue el beneficio, este Ministerio elevará al Poder Ejecutivo la nómina de beneficiarios que hubieren cumplimentado con los requisitos exigidos debidamente individualizados.

ARTICULO 6°.- Los beneficiarios deberán otorgar al momento del cobro del beneficio, un recibo previsto en el artículo 6, último párrafo de la ley, cuyo modelo se establece como Anexo IV de la presente resolución.

ARTICULO 7°.- Solicitar oportunamente al Poder Ejecutivo la ratificación de la presente resolución.

ARTICULO 8°.- Regístrese, comuníquese y archívese.-

Ing. Roberto A. Ceretto

Nota: Se publica sin los cuadros Anexos correspondientes.

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