DECRETO N°
1024
Santa Fe, 27 de Mayo de 2005.
VISTO:
El Expte. N° 00601-0023984-7 y sus agregados; y,
CONSIDERANDO:
Que, en las mencionadas actuaciones el
Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda eleva al Poder Ejecutivo la
Resolución N° 116/05 a los fines de la aplicación de
los numerales 10.1.7.4 y 13.3.11 del Contrato de Concesión de los Servicios de
Agua Potable y Desagües Cloacales N°
7478;
Que en sus considerandos
refirió, en lo que aquí interesa, a lo siguiente: a) a la obligación del
concesionario de mantenimiento de una garantía de cumplimiento del contrato
(numeral 10.1.1.) y una garantía de operación (10.3.1.) a favor de la Provincia
de Santa Fe (considerando 1ro.); b) a que la falta de renovación de las
garantías del contrato y de operación, configuran causales para la ejecución de
las garantías (numeral 10.1.7) (considerando 4°), y c) a que no habiéndose
constituido las garantías correspondientes al período 2005/2006 y ante el
inminente vencimiento de las que actualmente se encuentran vigentes, entiendo
necesario disponer lo conducente a la ejecución de las garantías debiéndose
liberar inmediatamente los fondos reclamados ( numeral 10.1.7.4. del contrato)
(considerandos 6° y 7°);
Que la Autoridad de Aplicación, por
nota registrada bajo el N° 45/05, dio cuenta al Poder
Ejecutivo de los aspectos sustanciales de lo aludido precedentemente a los
fines de la continuación de los trámites que indica (fs,
57/59);
Que Fiscalía de Estado, por providencia
de fecha 26/05/05 requirió que la Administración, por conducto del EN.RE.S.S. y del M.O.S.P. y V.,
se expidan sobre la factibilidad de desdoblar los trámites, impulsando de modo
urgente el relativo a la ejecución de las garantías y, por otro conducto
independiente, el vinculado al ejercicio de potestad sancionatoria,
en el que deben incorporarse todos los elementos conducentes a que el Poder
Ejecutivo valore la decisión sobre el eventual ejercicio para recurrir a ese
modo anormal de extinción del contrato, estimando a esos efectos que “ prima facie” podía resultar lesivo a los intereses públicos
complejos comprometidos implementar un procedimiento en el que confluyan un
trámite de ejecución con uno de rescisión (f. 60);
Que con motivo de dicha intervención se
expidió el servicio de asesoramiento jurídico del EN.RE.S.S.,
criterio compartido por el Directorio y los estamentos competentes de la
Autoridad de Aplicación que estimaron, en sustancia, que no existían obstáculos
para la ejecución de las garantías en forma independiente,
Que no existe impedimento al desarrollo
del procedimiento de ejecución de garantías tal como se ha propuesto en el
presente trámite, lo que se infiere del sistema jurídico y de las
particularidades que el caso presenta, en el cual la Provincia se encuentra
frente a una clara y concretada voluntad extintiva de la concesionaria, cuyos
efectos jurídicos no importan la liberación de obligaciones contractuales,
entre ellas, las de renovar garantías cuyo mantenimiento debe ser exigido
mediante la ejecución respectiva, del modo más adecuado a todos los intereses
en juego,
Que la Fiscalía de Estado por dictamen
obrante como fs. 77/82, que forma parte del presente
acto a los fines de la motivación, agrega actuaciones en la que constan los
originales de garantías vigentes y copia certificada de la presentación de la
concesionaria de fecha 26/05/05 que tiene por objeto comunicar una supuesta
rescisión del contrato producida por declaración unilateral de voluntad y
aconseja sobre el acto a dictarse,
Que la relación jurídica contractual
que vincula a la Provincia con la concesionaria está subsistente y el co-contratante, por ende, no puede soslayar su obligación
de renovar las garantías contractuales requeridas por la Administración,
Que en efecto, en el sistema jurídico
santafesino y en este acuerdo en particular, el concesionario no está facultado
para rescindir el contrato por medio de una declaración de voluntad por ella
formulada, y ello surge claramente del numeral 13.4., 13.10.3 y ccss. del Contrato;
Que en tal sentido, para la
configuración de la rescisión por culpa de la concedente, el grupo normativo
exige primeramente la intimación al Ente Regulador y al Concedente por un
término no inferior a 30 días para que cese el incumplimiento, y en caso de que
éstos no cumplan sus obligaciones o hagan cesar el grave perjuicio, el
concesionario está habilitado a requerir la rescisión (numeral 13.4. del
contrato), o en caso de resistencia, debe demandarla judicialmente (numeral
13.4., 2do. párrafo);
Que en concordancia con esa norma
contractual, el numeral 13.10.3 exige expresamente la solicitud de rescisión
para poder intimar al concedente a efectuar la recepción provisoria de bienes y
del servicio, mediante aviso previo no menor a noventa días pasados los cuales
podrá solicitar la consignación judicial, si hubiere lugar;
Que de este modo, el diseño contractual
apareció como una producción jurídica ajustada al principio de coherencia con
el tratamiento que le brinda el derecho local a otros contratos administrativos
(vg. Art. 93 de la Ley 5188 en concordancia con el art. 56 del Pliego único de Bases y Condiciones) y,
asimismo ajustado al principio de buena fe contractual que exige una conducta
empeñosa y diligente para evitar que la otra parte se perjudique indebidamente,
Que esta circunstancia exigía de la
Empresa dar los plazos acordes a la situación y recurrir a interpretaciones
adecuadas al contrato y al sistema jurídico santafesino, y debió solicitar la
rescisión y en caso de silencio interpretarlo en sentido negativo para
concurrir luego a la justicia competente, que es la contencioso administrativo,
solicitando la declaración de rescisión por culpa de la concedente, más allá de
que dichas circunstancias no le impedían el impulso del procedimiento referido
a la recepción provisoria de bienes y servicios (numeral 13.10.3.),
Que en este contexto, la concesionaria
no está habilitada a extinguir el contrato mediante declaración unilateral de
voluntad pues ello no está admitido por el sistema jurídico y el contrato, es
decir que el contrato mantiene su vigencia hasta tanto ella sea interferida por
declaración de voluntad extintiva producida por la Administración o por el
órgano jurisdiccional con competencia a esos efectos, lo que así debe
declararse;
Que los estamentos técnicos
competentes, han destacado acertadamente el incumplimiento de su obligación de
renovar las garantías constituidas por la concesionaria, siendo ellos
adecuadamente condensados por la resolución dictada por la Autoridad de
Aplicación registrada bajo el N° 116/05 (fs. 53/54), a lo que debe añadirse que la concesionaria ni
siquiera intentó cumplir con su obligación legal en los términos que ella misma
lo hiciera en anteriores oportunidades y, más aún expresamente hizo saber que
entendía “desaparecido la ratio legis que sustentaban
las previsiones contenidas en los numerales 10. 1 y 10. 3 del Contrato” (f. 1 Expte. 00601-0024016-4);
Que más allá de la adecuada o
inadecuada adherencia de las fianzas constituidas (punto 1.2. del presente) con
el bloque contractual o de los términos de las propias manifestaciones ofrendas
por la concesionaria, lo trascendente en relación al presente es que la
concesionaria ha gestionado que se asuman compromisos irrevocables, a mero
requerimiento, por parte de Entidades financieras con fines de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales, hoy incumplidas al no renovarse
las mismas; es decir una circunstancia que exige de la Administración el
desarrollo de una actividad administrativa que se dirija a evitar que se
ingrese al desarrollo de este procedimiento administrativo de extinción
iniciado por el particular con su presentación aludida en punto 1.3. del presente y por la Administración en el presente trámite
que, como dije, debe ser desdoblado;
Que la Administración debe mantener la
coherencia de su actitud de no lesionar los intereses económicos de los
particulares, tal como acertadamente se puso de resalto en el trámite de
rechazo de la intimación formulada por la concesionaria en los términos del
numeral 13.4.;
Que el servicio jurídico del Ente
Regulador ha analizado de modo acertado el juego de las normas contractuales y
la posibilidad de despliegue independiente del procedimiento de ejecución de
garantías del relativo a la rescisión del contrato por culpa de la
concesionaria (fs. 61/62 vto.),
circunstancia ésta que impone al Poder Ejecutivo disponga la ejecución integra
de las garantías de cumplimiento de contrato y de la garantía de operación
antes de que se opere su vencimiento, con fines de mantenimiento de su destino
originario, Que razones de buena administración, orden y de desconcentración
administrativa justifican que en el acto respectivo se faculte a la Autoridad
de Aplicación a dictar los actos complementarios y necesarios para el
cumplimiento de los fines respectivos, a los efectos de una ejecución, del modo
más adecuado a todos los intereses en juego;
Que por todo lo expuesto puede dictarse
el acto administrativo por el que se disponga la ejecución de las garantías del
contrato y de operación a que se alude en el presente y por el que se autorice
a la Autoridad de Aplicación a dictar los actos administrativos complementarios
y necesarios para el cumplimiento del presente cometido, del modo más adecuado
a todos los intereses en juego, en los términos expuestos;
POR ELLO;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1. - Declárase
que el Contrato de Concesión N° 07478 se encuentra
plenamente vigente, ya que sólo procede la rescisión del mismo por declaración
de voluntad extintiva producida por la Administración o por el órgano
jurisdiccional con competencia a esos efectos.
ARTICULO 2. - Dispónese
la ejecución íntegra de las garantías de cumplimiento de contrato y de la
garantía de operación, en los términos y con los alcances aludidos en los considerandos del presente.
ARTICULO 3. - Facúltase
a la Autoridad de Aplicación a dictar los actos administrativos complementarios
y necesarios para el cumplimiento del presente cometido, del modo más adecuado
todos los intereses en juego, en los términos expuestos en los considerandos precitados.
ARTICULO 4. - Regístrese, comuníquese y
archívese.
OBEID
Arq. Alberto Nazareno Hammerly
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