picture_as_pdf 2015-04-07

REGISTRADA BAJO EL Nº 13466


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional, OFID, hasta la suma de dólares estadounidenses cincuenta millones, o su equivalente en otra moneda, más los intereses y accesorios correspondientes, a los efectos de ejecutar el Acueducto Reconquista – Etapa II, mediante la suscripción del acuerdo de préstamo cuyo modelo y anexos se agregan y forman parte de la presente ley, a saber:

Anexo I: Condiciones generales del OFID aplicables a los contratos del sector público. Diciembre de 2007

Anexo II: Modelo de acuerdo de préstamo

Autorízase al Poder Ejecutivo al Poder Ejecutivo a incorporar las modificaciones que resulten pertinentes a los modelos arriba señalados, siempre y cuando no se modifique el objeto y el monto total del endeudamiento.

ARTÌCULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:

Tasa de interés: 5 por ciento anual.

Tasa por cargos administrativos: 0 por ciento anual.

Plazo de gracia: 4 años

Moneda del préstamo: Dólares Estadounidenses.

Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir modificaciones en las condiciones financieras arriba aludidas, previa comunicación al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 3.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas por la misma, en el marco de la presente ley, con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos, ley 23548 y sus modificatorias, o del régimen legal que lo sustituya, así como cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios y toda otra documentación complementaria con el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional, con el Gobierno Nacional y con cualquier otro organismo que la operación de crédito público aprobada mediante la presente ley requiera.

ARTÍCULO 5.- Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el acuerdo de préstamo y documentos complementarios, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente.

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una unidad de gestión a los fines de la coordinación, administración y ejecución del proyecto referido en el artículo 1º de la presente ley, debiendo determinar su organización y competencia, y asegurar la provisión de recursos humanos, materiales y financieros para su funcionamiento.

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el citado proyecto, en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la ley 12510, de Administración, Financiera y Control. A esos efectos el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de los dispuesto por el artículo 57 inciso d), de la ley 12510.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 e la ley 12510.

ARTÍCULO 9.- Decláranse genéricamente de interés público y sujeto a expropiación, todos los inmuebles que resulten necesarios a los fines de la ejecución de las obras a realizar por aplicación de la presente.

ARTÍCULO 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a los fines mencionados en el artículo precedente, a imponer otras restricciones al dominio privado, como servidumbres administrativas y ocupaciones temporarias.

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo dictará los decretos que individualicen los inmuebles que se afectarán a expropiación o a las restantes restricciones al dominio privado, necesarios para la ejecución de las obras.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015.

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


DECRETO Nº 0767


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 20 MARZ 2015


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.466 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BONFATTI

Angel José Sciara

La presente Ley se publica sin la documentación anexa quedando a disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado - 3 de Febrero 2649- 2° Piso - Santa Fe - Tel. 0342-4506607 - e-mail:ditecleg@santafe.gov.ar

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