picture_as_pdf 2006-04-07

DECRETO 0684

 

Santa Fe, 29 de Marzo de 2006.

VISTO:

El expediente 01604-0034665-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes relacionado con el Consejo del Trabajo Doméstico; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 0876/89 se crea dependiente de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social el Consejo del Trabajo Doméstico con competencia para entender en la determinación de las categorías para el servicio doméstico en la Provincia de Santa Fe;

Que por Decreto 3860 del 14 de noviembre de 2003 se han modificado los artículos 6 y 7 de la norma legal citada estableciéndose una nueva categorización (artículo 6) y determinándose las remuneraciones mínimas por categoría para los trabajadores del servicio doméstico en todo el territorio provincial (artículo 7);

Que el Decreto Ley 326/56 (Nacional) rige en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro del servicio doméstico (art. 1) y teniendo en cuenta que su artículo 13 establece que “El Poder Ejecutivo (entiéndase nacional) reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este Decreto Ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo”, lo cual se cumple en lo sucesivo a partir del Decreto Nacional 7979/56 (actual Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 134 del 27/02/2004) y el artículo 21 del Decreto Reglamentario (antecedente directo del Decreto Provincial 0876/89), en modo alguno otorgan facultad al “Consejo del Trabajo Doméstico” para fijar remuneraciones;

Que con similar finalidad el Decreto Provincial 0876/89, en su redacción original, al tratar el tema salarial en su artículo 7, textualmente rezaba: “Establécese como remuneración mínima para las tres primeras categorías los importes que por resolución determina para cada una de ellas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La remuneración mínima para la cuarta categoría será la que resulte de multiplicar el valor hora por el número de horas de trabajo diario”;

Que teniendo en cuenta los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes es conveniente establecer como remuneraciones mínimas en todo el territorio provincial para los trabajadores del servicio doméstico las determinadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por resultar una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional;

Que Fiscalía de Estado, mediante Dictamen 082/2006, considera procedente el dictado del presente, sin perjuicio de que por conducto de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social se conduzcan los procedimientos que fueren menester a los efectos de realizar un análisis integral del Decreto 0876/89 y sus modificatorios, principalmente desde la perspectiva de las competencias constitucionales y provinciales tendientes a elaborar y proponer las modificaciones que se estimen necesarias;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1 - Modifíquese el art. 7 del Decreto 0876/89 rectificado por Decreto 3860/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 7 - Establécese como remuneración mínima para las primeras tres categorías y para el valor hora los importes que por resolución determina para cada una de ellas el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Para la cuarta categoría será lo que determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para la quinta categoría del Decreto Nacional 7979/56 (art. 20).”

ARTICULO 2 - Deróganse los artículos 8 y 10 del Decreto 0876/89.

ARTICULO 3 - Ordénese el texto del Decreto 0876/89.

ARTICULO 4 - Por conducto de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social procédase a realizar un análisis integral del Decreto 0876/89 y sus modificatorios, principalmente desde la perspectiva de las competencias constitucionales y provinciales tendientes a elaborar y proponer las modificaciones que se estimen necesarias.

ARTICULO 5 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

Dr. Roberto Arnaldo Rosua

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