DECRETO N°
0684
Santa Fe, 29 de Marzo de 2006.
VISTO:
El expediente N°
01604-0034665-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes
relacionado con el Consejo del Trabajo Doméstico; y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N°
0876/89 se crea dependiente de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad
Social el Consejo del Trabajo Doméstico con competencia para entender en la
determinación de las categorías para el servicio doméstico en la Provincia de
Santa Fe;
Que por Decreto N°
3860 del 14 de noviembre de 2003 se han modificado los artículos 6 y 7 de la
norma legal citada estableciéndose una nueva categorización (artículo 6) y
determinándose las remuneraciones mínimas por categoría para los trabajadores
del servicio doméstico en todo el territorio provincial (artículo 7);
Que el Decreto Ley N°
326/56 (Nacional) rige en todo el territorio de la Nación las relaciones de
trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro del servicio doméstico
(art. 1) y teniendo en cuenta que su artículo 13
establece que “El Poder Ejecutivo (entiéndase nacional) reglamentará la
fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este Decreto
Ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las
condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de
trabajo”, lo cual se cumple en lo sucesivo a partir del Decreto Nacional N° 7979/56 (actual Resolución del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social N° 134 del 27/02/2004) y el
artículo 21 del Decreto Reglamentario (antecedente directo del Decreto
Provincial N° 0876/89), en modo alguno otorgan
facultad al “Consejo del Trabajo Doméstico” para fijar remuneraciones;
Que con similar finalidad el Decreto
Provincial N° 0876/89, en su redacción original, al
tratar el tema salarial en su artículo 7, textualmente rezaba: “Establécese como remuneración mínima para las tres primeras
categorías los importes que por resolución determina para cada una de ellas el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La remuneración mínima
para la cuarta categoría será la que resulte de multiplicar el valor hora por
el número de horas de trabajo diario”;
Que teniendo en cuenta los fundamentos
vertidos en los considerandos precedentes es
conveniente establecer como remuneraciones mínimas en todo el territorio
provincial para los trabajadores del servicio doméstico las determinadas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por resultar una facultad
exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional;
Que Fiscalía de Estado, mediante
Dictamen N° 082/2006, considera procedente el dictado
del presente, sin perjuicio de que por conducto de la Secretaría de Estado de
Trabajo y Seguridad Social se conduzcan los procedimientos que fueren menester
a los efectos de realizar un análisis integral del Decreto N°
0876/89 y sus modificatorios, principalmente desde la perspectiva de las
competencias constitucionales y provinciales tendientes a elaborar y proponer
las modificaciones que se estimen necesarias;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1 - Modifíquese el art. 7 del Decreto N° 0876/89
rectificado por Decreto N° 3860/03, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 7 - Establécese
como remuneración mínima para las primeras tres categorías y para el valor hora
los importes que por resolución determina para cada una de ellas el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Para la cuarta categoría
será lo que determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación para la quinta categoría del Decreto Nacional N°
7979/56 (art. 20).”
ARTICULO 2 - Deróganse
los artículos 8 y 10 del Decreto N° 0876/89.
ARTICULO 3 - Ordénese el texto del
Decreto N° 0876/89.
ARTICULO 4 - Por conducto de la
Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social procédase a realizar un
análisis integral del Decreto N° 0876/89 y sus
modificatorios, principalmente desde la perspectiva de las competencias
constitucionales y provinciales tendientes a elaborar y proponer las
modificaciones que se estimen necesarias.
ARTICULO 5 - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
O B E I D
Dr. Roberto Arnaldo Rosua
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