DECRETO N°
0547
Santa Fe, 28 de Marzo de 2005.
VISTO:
Las actuaciones obrantes en Expediente N° 13301-0122071-1 del Registro Sistema de Información de
Expedientes y la Ley N° 12373, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha ley se prevé que
gozarán de créditos fiscales, a utilizar en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, las empresas automotores de cargas y pasajeros,
para lo cual se establecen determinadas condiciones;
Que la misma norma legal dispone que el
Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación;
Que, asimismo, se dispone que el Poder
Ejecutivo instrumentará un plan de facilidades de
pagos, con relación a las deudas fiscales que registren las empresas aludidas
por períodos anteriores al año fiscal 2005;
Que, en ejercicio de las facultades
conferidas y a fin de que la norma tenga efectos prácticos, es necesario
establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos pasivos de las
obligaciones tributarias que pretendan acceder a los créditos fiscales
dispuestos;
Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
12373 y en el artículo 72 inciso 4) de la Constitución de Santa Fe.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°- Apruébase
la reglamentación de la Ley 12373 que como “Anexo Unico”
integra la presente.
ARTICULO 2°- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
CPN Walter Alfredo Agosto
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY 12373
ARTICULO 1°- A los efectos de acceder a
los beneficios de la Ley N° 12.373, las empresas de
transporte automotor de cargas deberán acreditar inscripción vigente en el
Registro Provincial de Cargas de la Dirección Provincial de Transportes de la
Provincia de Santa Fe; y las empresas de transporte automotor de pasajeros
deberán presentar el Certificado de Habilitación vigente de cada unidad
extendido por la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Santa Fe o el
alta de la unidad otorgada por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte
de la República Argentina, según corresponda.
ARTICULO 2°- Se considerará cumplida la
condición establecida en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 12.373 en la medida en que ningún anticipo, cuyo devengamiento se produzca a partir del 01 de enero de 2005,
sea abonado -total o parcialmente- con posterioridad al plazo general
establecido para su pago. En tal sentido, los reajustes determinados por
presentaciones espontáneas o como resultado de una verificación o inspección,
harán decaer el derecho a utilizar el crédito fiscal establecido por la Ley N° 12.373, teniendo igual efecto el acogimiento a planes
especiales de regularización por los períodos previstos en el artículo 1° de la
ley.
ARTICULO 3°- Los convenios de pagos a
formalizar por las deudas impositivas devengadas hasta el 31 de diciembre de
2004, estarán sujetos a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cuando por el incumplimiento
de lo convenido se opere la caducidad, se perderá el derecho a utilizar el
crédito fiscal establecido por la Ley N° 12.373, a
partir del momento en que se produzca tal caducidad.
_________________________________________