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DECRETO 0547

 

Santa Fe, 28 de Marzo de 2005.

VISTO:

Las actuaciones obrantes en Expediente 13301-0122071-1 del Registro Sistema de Información de Expedientes y la Ley 12373, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha ley se prevé que gozarán de créditos fiscales, a utilizar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las empresas automotores de cargas y pasajeros, para lo cual se establecen determinadas condiciones;

Que la misma norma legal dispone que el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación;

Que, asimismo, se dispone que el Poder Ejecutivo instrumentará un plan de facilidades de pagos, con relación a las deudas fiscales que registren las empresas aludidas por períodos anteriores al año fiscal 2005;

Que, en ejercicio de las facultades conferidas y a fin de que la norma tenga efectos prácticos, es necesario establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias que pretendan acceder a los créditos fiscales dispuestos;

Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12373 y en el artículo 72 inciso 4) de la Constitución de Santa Fe.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°- Apruébase la reglamentación de la Ley 12373 que como “Anexo Unico” integra la presente.

ARTICULO 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

CPN Walter Alfredo Agosto

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 12373

 

ARTICULO 1°- A los efectos de acceder a los beneficios de la Ley 12.373, las empresas de transporte automotor de cargas deberán acreditar inscripción vigente en el Registro Provincial de Cargas de la Dirección Provincial de Transportes de la Provincia de Santa Fe; y las empresas de transporte automotor de pasajeros deberán presentar el Certificado de Habilitación vigente de cada unidad extendido por la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Santa Fe o el alta de la unidad otorgada por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte de la República Argentina, según corresponda.

ARTICULO 2°- Se considerará cumplida la condición establecida en el inciso a) del artículo 2° de la Ley 12.373 en la medida en que ningún anticipo, cuyo devengamiento se produzca a partir del 01 de enero de 2005, sea abonado -total o parcialmente- con posterioridad al plazo general establecido para su pago. En tal sentido, los reajustes determinados por presentaciones espontáneas o como resultado de una verificación o inspección, harán decaer el derecho a utilizar el crédito fiscal establecido por la Ley 12.373, teniendo igual efecto el acogimiento a planes especiales de regularización por los períodos previstos en el artículo 1° de la ley.

ARTICULO 3°- Los convenios de pagos a formalizar por las deudas impositivas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2004, estarán sujetos a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cuando por el incumplimiento de lo convenido se opere la caducidad, se perderá el derecho a utilizar el crédito fiscal establecido por la Ley 12.373, a partir del momento en que se produzca tal caducidad.

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