DECRETO Nº 0158
Santa Fe, 01 de Febrero de 2007
V I S T O:
El Expediente Nº 00701-0066485-1 del Registro del Sistema de Información de Expediente -MINISTERIO DE LA PRODUCCION-, mediante el cual se propicia la reglamentación de la Ley Provincial Nº 12692, sancionada como complementaria y supletoria de la Ley 12503 y el ejercicio de atribuciones a ellas vinculadas; y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo está habilitado para ejercitar distintas atribuciones relacionadas a un cometido público previsto por el Legislador en la Ley 12692, definida por el mismo como complementaria y supletoria de la 12503, conforme lo expone el art. 15º de aquella;
Que la Ley 12692 al ser sancionada como complementaria y supletoria de la ley 12503 configura la base normativa que actúa como fundamento y límite de la potestad de actuación del Poder Ejecutivo y por sobre todo, de la Autoridad de Aplicación a quien le corresponde el dictado de los actos administrativos de aplicación de la ley;
Que la Ley 12503 en tal sentido, declaró de interés provincial la generación y uso de energías alternativas o blandas a partir de la aplicación de fuentes renovables en todo el territorio de la Provincia (art. 1º); facultó al Poder Ejecutivo a conformar un órgano de amplio porte participativo con fines de estudio, planificación y contribución al logro de los objetivos de la ley (art. 2º); perfiló cuestiones técnicas involucradas (arts. 3º, 4º, 5º); y lo habilitó de distintas atribuciones para el impulso del cometido con fijación de pautas a esos efectos (art. 6º, 7º,8º,9º,10º, 11º y 12º);
Que por su parte la Ley 12692 estableció un Régimen Promocional Provincial para la investigación, desarrollo, generación, producción y uso de productos relacionados con las energías renovables no convencionales (art. 1º); facultó al Poder Ejecutivo a establecer la autoridad de aplicación, la que para ejercer sus competencias debe dar intervención al órgano creado por el art. 2º de la ley 12503 (arts. 2º, 4º y ccss); definió los conceptos alcanzados por la ley - energías renovables, biogás y biocombustible (art.3º), con remisión a los arts. 3º, 4º y 5º de la Ley 12503; estableció como destinatarios de los beneficios de la ley a los proyectos de radicación industrial para producir las energías previstas en el art. 3º o las industrias ya instaladas con el mismo propósito que amplíen su capacidad productiva y/o absorban mayor mano de obra, a cuyo efecto deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación y cumplir con determinados requisitos, entre ellos el de presentar un proyecto de inversión para instalar o ampliar una industria que produzca las energías previstas en el art. 3º (art. 5º); estableció que a partir de la puesta en marcha del proyecto respectivo los sujetos ( personas físicas y jurídicas titulares de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación) que cumplan las condiciones del art. 5º gozan de los beneficios promocionales de exención y/o reducción y/ o diferimiento del impuesto a los ingresos brutos, sellos, inmobiliario, patente única sobre vehículos, conforme lo establezca la reglamentación (arts. 6º y 7º), indicando que el Poder Ejecutivo debe incorporar explícitamente en el Presupuesto General de Gastos y Recursos el cupo fiscal que destinará en cada ejercicio ( art. 12º); habilitó al Poder Ejecutivo (art. 8º) y a la Autoridad de Aplicación (art. 10º) con distintas atribuciones y recursos (arts. 11º y 13º); y exigió de esta última la producción y elevación de un informe anual a ambas Cámaras del Poder Legislativo con exigencias al respecto (art.14º);
Que de este modo debe tenerse presente que la ley 12692 ha establecido un régimen promocional dirigido a aquellos proyectos de radicación industrial para producir las energías previstas en su art. 3° (energías renovables, Biogás o Biocombustible) o las industrias ya instaladas con el mismo propósito ( energías renovables, etc.), a cuyo efecto, deben cumplirse las exigencias del art. 5º para acceder a los beneficios;
Que los biocombustibles, principalmente el biodiesel y el bioetanol, se obtienen a partir de materias primas cuyo origen son productos y subproductos de cadenas agroindustriales/agroalimentarias;
Que tanto el biodiesel como el bioetanol son combustibles de muy bajo impacto ambiental, y pueden producirse con un equipamiento sencillo, a partir de los recursos renovables disponibles en regiones de nuestra Provincia;
Que en ésta se producen abundantes recursos de ese tipo, los cuales podrían ser aprovechados con fines de mejorar las condiciones climáticas y a la vez repercutir favorablemente en la economía regional;
Que la Provincia tiene la posibilidad de entrar con fuerte incidencia en el negocio de los biocombustibles, y esto favorece las políticas de desarrollo, abarata costos, otorga un perfil productivo, industrial, generador de mano de obra y valor agregado a los productos que se generan, posibilitando desarrollar un modelo sustentable;
Que la generación de biocombustible permitirá al campo y a la industria aceitera otra alternativa de comercialización y de diversificación de la producción;
Que a partir de aceites como el de soja y otras oleaginosas, se coloca a la Provincia en condiciones de incorporar al agro en la actividad energética mundial;
Que lo antedicho representará una excelente oportunidad para encarar la expansión agrícola e industrial, motivo por el cual se entiende oportuno declarar por el presente acto a la Provincia de Santa Fe, como productora de combustibles vegetales;
Que asimismo, resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley Nº 12692;
Que hasta tanto se cree la Secretaría de Estado, con competencia específica en la materia, que este Poder Ejecutivo promoverá, el Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación;
Que el artículo 17º de la Ley Nº 25917 - Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, al cual la Provincia adhirió por Ley Nº 12402, establece que si para un ejercicio fiscal se tomaran medidas de política tributaria que conlleven una menor recaudación, se deberá justificar el aumento del recurso que la compense o, en caso contrario, se deberá adecuar el gasto presupuestado con ese financiamiento;
Que por otra parte, el artículo 16º de la Ley Nº 12510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, establece que en el Proyecto de Ley de Presupuesto debe incluirse el cupo máximo de recursos a afectar, por exenciones impositivas;
Que en orden a la normativa referida resulta procedente disponer que anualmente la Ley de Presupuesto fije el cupo fiscal total para los beneficios promocionales y determine los recursos presupuestarios que permitan brindar asistencia financiera a los programas; y que la Autoridad de Aplicación conceda los beneficios previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas:
Que han intervenido los órganos técnicos y dictaminado la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Producción, del Ministerio de Hacienda y Finanzas y Fiscalía de Estado (Dictamen Nº 107/07);
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el artículo 72º inc. 1) y 4) de la Constitución Provincial y por la Ley 12692;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1° - Declárase a la Provincia de Santa Fe "Productora de Combustibles de Origen Vegetal".
ARTICULO 2°- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 12692, contenida en el Anexo Único que integra el presente decreto.
ARTICULO 3° - Anualmente la Ley de Presupuesto, fijará el cupo fiscal total para los beneficios promocionales, que será distribuido por el Poder Ejecutivo priorizando los proyectos de radicación e inversión en función de los siguientes criterios:
a) Promoción de las pequeñas y medianas empresas.
b) Promoción de productores agropecuarios
c) Promoción de las economías regionales
d) Período de vigencia de los beneficios.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo el plan anual, el que deberá contemplar las siguientes pautas:
- regionales, tomando en consideración las distancias con relación a los centros consumidores y proveedores y otros factores socioeconómicos;
- especiales, fomentando las exportaciones, innovación tecnológica, inversiones en investigación y desarrollo, promoción de cultivos destinados a biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva y todo otro incentivo que coadyuve a los objetivos de la Ley Nº 12692.
ARTICULO 4° - Anualmente la Ley de Presupuesto determinará los recursos presupuestarios que permitan brindar asistencia financiera a los Programas Específicos para la promoción de aquellos cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario, de acuerdo lo que determine la Autoridad de Aplicación.
1) Específicos para promover la investigación, cooperación y transferencia de tecnología entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2) La asistencia financiera deberá priorizar las pequeñas y medianas empresas y a la promoción de las economías regionales.
3) La Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dispondrá el otorgamiento de los beneficios.
ARTICULO 5° - Para los casos no previstos en la presente reglamentación, subsidiariamente se aplicarán las disposiciones contempladas en el Régimen de Promoción Industrial Ley Nº 8478, normas complementarias y reglamentarias.
ARTICULO 6° - La Autoridad de Aplicación implementará un registro de beneficios en trámite y acordados, que posibilite realizar proyecciones de costo del régimen promocional.
ARTICULO 7° - El Ministerio de la Producción proyectará las modificaciones al Presupuesto del Ejercicio 2007, con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que resulten necesarias para la consecución de los fines establecidos en la Ley Nº 12692.
ARTICULO 8° - Refréndese por los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y Coordinador, a cargo del Ministerio de la Producción.
ARTICULO 9° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 12692
RÉGIMEN PROMOCIONAL PROVINCIAL PARA LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, GENERACIÓN, PRODUCCIÓN Y USO DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LAS ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES.
ARTICULO 1 - Sin reglamentar.
ARTICULO 2 - El Ministerio de la Producción es la Autoridad de Aplicación del régimen promocional provincial para la investigación, desarrollo, generación, producción y uso de productos relacionados con las energías renovables no convencionales, quedando autorizado para resolver con carácter definitivo el otorgamiento del beneficio.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de realizar todas las gestiones que fueren necesarias ante los organismos internacionales que operan los convenios vinculados a la materia.
ARTICULO 3 - Sin reglamentar
ARTICULO 4 - Sin reglamentar.
ARTICULO 5 - La Autoridad de Aplicación al momento del dictado de los actos generales o individuales por los cuales se concedan los beneficios, deberá observar que los proyectos cumplimenten lo dispuesto por el legislador artículo 5 de la ley Nº 12692.
Inciso a)
I. A los efectos de la aplicación del presente régimen, se considerarán como empresas que se radican:
I.1. La instalación de una unidad de producción por una empresa nueva.
I.2. La instalación de una unidad de producción separada físicamente de otras existentes en la misma empresa. Esta separación deberá ser tal que ocupe construcciones civiles independientes.
I.3. La instalación de una planta industrial por una empresa existente, que nunca haya desarrollado otras actividades industriales en la Provincia de Santa Fe.
I.4. La planta industrial que reúna o agrupe otras plantas industriales o unidades de producción, que se hubiesen encontrado trabajando en forma independiente.
I.5. La planta industrial que se traslade a una ubicación más ventajosa, para las concentraciones urbanas más próximas, para la zona o para la Provincia.
I.6. La planta industrial reactivada, cuya producción estuvo paralizada por dos años consecutivos o más. La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones considerando paralizaciones por lapsos menores, cuando razones fundadas así lo aconsejen.
I.7. La planta industrial en explotación por el sector público que se privatice.
I.8. La adquisición de empresas con quiebra decretada de plantas industriales en funcionamiento o paralizadas, compradas mediante subasta pública o licitación judicial.
La enumeración precedente no es taxativa. La Autoridad de Aplicación decidirá en los casos no contemplados en los incisos anteriores, si resultan asimilables a los enunciados.
II. Se considerarán empresas ya instaladas, aquellas que hubiesen producido alguna energía de las mencionadas en el art. 3 de la ley, por tres años consecutivos o más en forma ininterrumpida, con anterioridad a su solicitud de acogimiento al presente régimen.
Las empresas ya instaladas podrán gozar de los beneficios promocionales siempre que cumplan al menos con algunas de las siguientes condiciones:
II.1. Que incrementen su capacidad de producción en forma significativa, manteniendo una continuidad física con las instalaciones existentes.
El incremento en la capacidad de producción deberá ser el resultado de inversiones en activo fijo de la planta industrial, cuya magnitud se establecerá en los Decretos Anuales correspondientes.
II.2. Que aumenten su dotación de personal en forma significativa.
Los beneficios promocionales se otorgarán en proporción al incremento de la capacidad de producción que alcancen las mismas, o al de su mano de obra ocupada.
III. Los incrementos operados en la capacidad de producción se medirán desde el punto de vista técnico, teniendo en cuenta el resultante de las inversiones efectuadas en un ejercicio. Cuando los proyectos de inversión destinados a incrementar la capacidad productiva demanden más de un ejercicio de inversiones, la Autoridad de Aplicación podrá, a su criterio, considerar hasta tres ejercicios, siempre y cuando se demuestre fehacientemente la activación de las inversiones ejecutadas en los rubros correspondientes a los bienes de uso de cada ejercicio y que las mismas conformen un solo bloque desde el punto de vista técnico.
Para la determinación del aumento de personal se establecerá la relación entre el número de personas ocupadas en relación de dependencia en el ejercicio en que se produce el aumento, con el promedio simple mensual de los tres ejercicios consecutivos inmediatos anteriores.
Las empresas deberán mantener la producción incrementada o la mano de obra ocupada durante el período de duración de los beneficios solicitados.
En los ejercicios económicos anuales en que la producción alcanzada o la mano de obra ocupada sea inferior a lo programado, los beneficios promocionales obtenidos se gozarán en la proporción que representa lo primero con respecto a lo segundo. Cuando la producción o la ocupación de mano de obra programada no se alcance por causas ajenas a las empresas beneficiarias, la Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada podrá conceder a dichas empresas el goce total de los beneficios originales, para el o los períodos anuales en que se verifique la situación analizada.
IV. En las empresas que soliciten beneficios por encuadrarse en el punto II.1.- del presente artículo, la magnitud de las inversiones en activo fijo, se calculará con las pautas fijadas en el presente artículo y se evaluarán en función de mínimos que se fijen en los decretos anuales correspondientes relacionando el valor de la inversión en bienes de uso, que origina el incremento de la capacidad de producción con el de la inversión existente.
El valor de la inversión (nueva y existente) se calculará actualizando los valores contables de origen, con el Indice de Precios Internos al por Mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las actualizaciones se efectuarán a una fecha tal, que permita comparar la nueva inversión con la existente.
Se computarán sólo los bienes de uso adquiridos, construidos o producidos, que se encuentren afectados a la actividad por la cual se solicitan los beneficios de la Ley Nº 12692 y presten servicios dentro de la Provincia de Santa Fe.
Se considerarán las inversiones realizadas en bienes de usos nuevos y usados, excluidos los rubros muebles y útiles y rodados.
A estos efectos se considerarán rodados aquellos equipos montados sobre ruedas que por su uso traspasen normalmente los límites del establecimiento fabril.
En el caso de terrenos se considerará el porcentaje afectado estrictamente a la actividad industrial promocionada más un porcentaje que ya sea para seguridad, estacionamiento, circulación, parquización y/o depósitos al aire libre, etc., el evaluador de la Autoridad de Aplicación considere razonable.
No se tomarán como inversiones computables aquellas que se realicen apartadas del establecimiento industrial, aun cuando fuesen para depósitos, oficinas, representaciones, etc.
Los bienes de uso comprados se reconocerán como inversiones del ejercicio en el que se efectúa la incorporación patrimonial, sólo si por aquellos se abona o se documenta debidamente en el mismo por lo menos el 50% de su valor.
Los criterios que se usen para definir la afectación de las nuevas inversiones se usarán para las del período base.
Las inversiones correspondientes a proyectos de instalaciones para preservación del medio ambiente, serán computables junto a aquellas que tienen incidencia en el incremento de la capacidad de producción.
Inciso b)
En los casos en que las empresas solicitantes de beneficios estén integradas por más de un centro productor, ubicados en regiones con distinto tratamiento promocional, la autoridad de aplicación realizará el análisis para cada centro productor, individualmente de acuerdo a su ubicación, otorgando los beneficios que correspondan a cada uno de ellos. Para estas empresas se exigirán registraciones contables que permitan individualizar las ventas e inversiones en bienes de uso correspondientes al centro o centros a que se harán extensivos los beneficios.
Las empresas beneficiarias que conjuntamente con la actividad que motiva el acogimiento al presente régimen, desarrollen otras no alcanzadas por el mismo, individualizarán en sus registraciones contables los ingresos provenientes de una y otras actividades.
En estos casos, en lo que hace a los beneficios contemplados en el artículo 6º de la Ley Nº 12692, para el tratamiento de la materia imponible se estará, de ser factible la determinación, al origen de la misma en cuanto provenga de actividades desgravadas o no.
Cuando se produzcan modificaciones de la razón social, fusión, transformación, escisión, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que determine la necesidad de un cambio de titular de los beneficios, se podrá solicitar la transferencia de los mismos, la que será otorgada cuando se demuestre continuidad desde los puntos de vista técnico y económico de la empresa involucrada.
Cuando conjuntamente con la modificación o transformación se produzcan aumentos de capital, éstos no superarán el 100% del anterior. Si el aumento superara dicho porcentaje, no se otorgará la transferencia del beneficio y se considerará a la transformada como una nueva empresa a los fines del Régimen de la Ley Nº 12692. En todos los casos las capitalizaciones se podrán efectuar en el ejercicio siguiente a aquel en el que se otorga la transferencia.
En todos los casos enunciados, los beneficios se gozarán por el tiempo que le restaba gozar a la primitiva.
La Autoridad de Aplicación con intervención de la Dirección General de Industrias, determinará en cada caso la documentación que la beneficiaria deberá presentar, la cual se efectivizará dentro de los seis (6) meses de inscripta la nueva razón social en el Registro Público de Comercio, fecha a partir de la cual se otorgará la transferencia.
En los casos de escisión, las nuevas sociedades podrán gozar de los beneficios que le restaban a la primitiva, siempre que continúen desarrollando la actividad exenta.
Inciso c) sin reglamentar.
Inciso d) sin reglamentar.
Inciso e)
Los incentivos promocionales de exenciones impositivas previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 12692, serán otorgados por la Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con el alcance que se establezca en los decretos anuales del Poder Ejecutivo y respondiendo a la discriminación prevista en el presente régimen.
Para la vigencia de estos incentivos, la Autoridad de Aplicación por intermedio de la Dirección General de Industrias otorgará certificados anuales. El primero de los mismos acompañará a la resolución de dicha autoridad y los siguientes se extenderán en ocasión del cumplimiento de los requisitos que se establezcan al respecto.
Inciso f)
I. 1. Para el otorgamiento de beneficios promocionales de exenciones impositivas, todos los proyectos deberán acreditar en lo económico factibilidad, rentabilidad y costos de producción razonables.
I. 2. Las empresas deberán presentar un plan de producción proyectado, del que se exigirá a la beneficiaria un cumplimiento del 80% como mínimo.
I. 3. Los solicitantes de beneficios promocionales deberán presentar ante la autoridad de aplicación un Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo al Decreto Nº 0101/03, reglamentario del Capítulo VIII de la Ley Nº 11717.
La Autoridad de Aplicación por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable inspeccionará y auditará el cumplimiento del Plan de Gestión de la empresa, una vez que la misma se encuentre en operación.
I. 4. La Autoridad de Aplicación requerirá en lo pertinente la intervención de la Dirección General de Industrias, la que tendrá a su cargo la tramitación, el control y la emisión de dictámenes técnicos, económicos y legales de los pedidos de acogimiento a la ley, quedando facultada para requerir toda la información necesaria a las empresas solicitantes, y practicar las inspecciones que considere oportuno; además podrá requerir la colaboración a organismos o instituciones públicas o privadas, nacionales, provinciales y municipales.
El encuadramiento de las empresas solicitantes, en las disposiciones de la Ley Nº 12692 y la presente reglamentación se determinará una vez que se hayan realizado las inspecciones y solicitados los informes de los organismos que se estimen necesarios.
Los beneficios promocionales se otorgarán por resolución de la Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas; en la misma se establecerán, para cada caso el alcance y término de los beneficios concedidos y las obligaciones especiales de las empresas beneficiarias.
En los casos justificados, la Dirección General de Industrias podrá autorizar el diferimiento en la presentación de uno o más de los requisitos necesarios para la renovación de certificados anuales de exención.
I. 5. Las empresas que se radiquen tendrán un plazo máximo de un año contado a partir de la iniciación de su actividad fabril para solicitar los beneficios de promoción industrial contemplados en el presente régimen legal. En cuanto a las empresas ya instaladas, ese plazo se computará a partir del cierre del ejercicio económico anual en que se realizaron las nuevas inversiones, para las encuadradas en el artículo 5 inciso a) II.1 del presente decreto, y a partir del cierre del ejercicio económico anual en que se verificó el incremento de personal, para las contempladas en el inciso a) II.2 del mismo artículo.
Las solicitudes podrán presentarse incluso antes de iniciadas las inversiones o cuando éstas se hallen en proceso de ejecución, en cuyo caso los beneficios podrán otorgarse en forma previa a la conclusión de las mismas y condicionados a su verificación por parte de la Dirección General de Industrias.
Las empresas que se radiquen o las ya instaladas que presenten sus solicitudes una vez vencido el término establecido precedentemente, también podrán acceder al régimen promocional, pero el período de beneficios contemplado en el decreto anual vigente quedará reducido por el lapso en el cual resultó extemporánea la presentación.
II. Obligaciones:
Las empresas beneficiarias deberán:
II.1 Presentar los informes que se requieran en la resolución que otorgue el beneficio, con la periodicidad que en ella se establezca; y contestar todo pedido de informes que le sea efectuado por la Dirección General de Industrias.
II. 2. Inscribirse en el Registro Industrial de la Nación.
II. 3. Llevar la contabilidad en libros rubricados.
II. 4. Cumplir con las obligaciones que le imponen las leyes fiscales como agentes de retención o de información y con las disposiciones que al efecto dicte la Administración provincial de Impuestos.
II.5. Cumplir con el plan de producción y ventas fijado en el proyecto promovido.
II.6. Mantener durante el período que duren los beneficios, los bienes constitutivos de la inversión que dio origen a los mismos.
II.7. Cumplir razonablemente, a juicio de la autoridad de aplicación, con el cronograma de ejecución de obras o etapas que componen el proyecto.
II.8. Mantener durante el período que duren los beneficios la capacidad instalada y/o el personal ocupado que alcance la beneficiaria luego del incremento.
II.9. Mantener durante el período de beneficios las condiciones normales de saneamiento ambiental.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de obligaciones pendientes, siempre que medie causa justificada, las que no podrán superar el penúltimo año de los beneficios promocionales concedidos.
ARTICULO 6 -Se entenderá por:
Exención: la desgravación total de los impuestos.
Reducción: la liberación parcial de los impuestos.
Diferimiento: la postergación de la obligación de pago de los impuestos. Los beneficios que se otorguen a las empresas solicitantes se computarán desde el momento que se establezca en la resolución de otorgamiento.
En ningún caso los beneficios se otorgarán con carácter retroactivo.
Cuando los beneficios se otorguen en forma condicionada, a partir de una fecha posterior a la resolución de otorgamiento, la autoridad de aplicación por intermedio de la Dirección General de Industrias hará las verificaciones pertinentes a efectos de otorgar oportunamente los Certificados de Exención Anual correspondientes.
Las empresas beneficiarias podrán solicitar que se amplíe el alcance de los beneficios otorgados cuando se elaboren nuevos productos, aunque no incorporen bienes de uso particularmente afectados a la nueva producción. Para ello tendrán un año de plazo a partir del inicio de la nueva producción.
Si la elaboración de los nuevos productos tuviera origen en inversiones en bienes de uso, se considera el caso como el de una ampliación de capacidad de producción.
ARTICULO 7 - En cada caso la exención, reducción o diferimiento corresponde a:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: el correspondiente al monto atribuible a la actividad promovida.
No estarán alcanzados los ingresos derivados de la comercialización de productos de reventa.
b) Impuesto de Sellos: La parte a cargo de la empresa acogida o que solicite el acogimiento por la constitución, ampliación de capital, modificación del contrato social, transformación, fusión y, en general, los actos, contratos y operaciones vinculados con la actividad promovida.
A las empresas que se radiquen o a las ya instaladas en el territorio provincial que soliciten los beneficios promocionales, la Autoridad de Aplicación les otorgará un certificado provisorio que quedará ratificado mediante resolución ministerial al concederse el beneficio promocional definitivo. Por vía administrativa se reclamará a las empresas que hubiesen solicitado el otorgamiento y no lo concreten, los montos del Impuesto de Sellos exencionado en forma provisoria con sus respectivos intereses si así correspondiere.
El beneficio, además, alcanzará al gravamen a cargo de terceros por el aval, fianza y/o garantías, otorgados en favor de la beneficiaria por los contratos y/u operaciones vinculados con la actividad promovida.
c) Impuesto Inmobiliario: El gravamen que correspondiera sobre los inmuebles de propiedad de la empresa que se encuentren afectados a la explotación industria eximida, incluyendo los destinados a administración, depósitos y/o vivienda de personal.
Cuando la industria promovida requiera el concurso de actividades agropecuarias y/o forestales para la obtención de materia prima destinada a la misma, la exención, reducción o diferimiento de este impuesto podrá hacerse extensiva a las tierras de propiedad de la empresa explotadas a este fin, debiendo actuar la Autoridad de Aplicación con ajuste a las siguientes prescripciones:
1 Requerir solicitud fundada de la empresa interesada.
2. Exigir prueba fehaciente de que la materia prima necesaria no se produce en el ámbito provincial, o que la cantidad y/o calidad de la misma resulta insuficiente y/o inadecuada para los requerimientos del proyecto promovido.
d) Patente Única sobre vehículos: el gravamen anual en concepto de patente única sobre vehículos previsto en el artículo 259 del Código Fiscal para los automotores, remolques o acoplados de propiedad de la empresa, radicados en la Provincia de Santa Fe y afectados a la actividad promovida.
ARTICULO 8 -
Inciso a):
La entrega en comodato sin cargo o locación a precio promocional de bienes del dominio público que hayan sido desafectados, o del dominio privado del Estado provincial, podrá realizarse a empresas que se encuadren en el presente régimen, siempre que la autoridad de aplicación lo considere conveniente para el mejor desarrollo de las mismas.
La extensión de tales inmuebles será la necesaria y suficiente para el funcionamiento racional de las plantas industriales, para la obtención de materia prima cuando se trate de una empresa agro-industrial cuyo desenvolvimiento haga imprescindible su propia provisión o para la ejecución de planes de vivienda para el personal de una empresa promocionada.
Inciso b):
La Autoridad de Aplicación, con la intervención de las autoridades comunales y municipalidades adheridas a la ley correspondientes a las jurisdicciones en que se encuentren localizadas las plantas industriales beneficiadas, propondrá las obras de infraestructura a ejecutar en los mismos, a cuya financiación contribuirá el gobierno provincial.
La Autoridad de Aplicación comunicará anualmente al Poder Ejecutivo, en ocasión de la confección del respectivo Presupuesto Provincial, las obras de infraestructura que considera necesario construir para el desarrollo productivo, a fin de lograr los objetivos previstos en la Ley 12.692.
Inciso c):
La autoridad de aplicación convocará a un proceso de selección de entidades bancarias y/o fideicomisos financieros para conceder créditos con tasas de interés en condiciones preferenciales para las empresas acogidas a la Ley Nº 12692, aplicando el procedimiento dispuesto por Decreto Nº 103/05 y su modificatorio Nº 468/06.
La autoridad de aplicación previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dispondrá el otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 8º de la ley.
ARTICULO 9 - El monto a devolver estará integrado por las sumas dejadas de pagara raíz de exenciones, reducciones o diferimientos de los tributos, con más los accesorios que correspondan desde el día en que debieron ser pagados, hasta la fecha en que se concrete la devolución.
La Autoridad de Aplicación solicitará mensualmente a los Registros Públicos de Comercio de la Provincia, una nómina de juicios de quiebras ingresados en los mismos, a fin de arbitrar las medidas correspondientes.
ARTICULO 10 - Sin reglamentar.
ARTICULO 11 - Sin reglamentar.
ARTICULO 12 - Sin reglamentar.
ARTICULO 13 - Sin reglamentar.
ARTICULO 14 - Sin reglamentar.
ARTICULO 15 - Sin reglamentar.
ARTICULO 16 - Sin reglamentar.
OBEID
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
C.P.N. Rubén Héctor Michlig
1357