SOCIEDAD MUTUAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS
De la 2ª. Circunscripción
NOTIFICACIÓN
Conforme lo establecen los artículos 1459,1464,1467, siguientes y concordantes del Código Civil se notifica a los acreedores, terceros interesados y beneficiarios de las asistencias crediticias otorgadas por la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2da circunscripción con domicilio en calle San Lorenzo 1543 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, cuyo cobro se efectúa mediante deducción de sus haberes y aplicación del código de descuento de Santa Fe que por el contrato de cesión de cartera de créditos de fecha 16/12/2015 suscripto entre la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2da circunscripción y el Banco Municipal de Rosario la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2da circunscripción ha cedido en propiedad al Banco Municipal de Rosario, una cartera de créditos determinada, conforme el detalle de beneficiarios y operaciones crediticias que seguidamente se individualiza:
Apellido y Nombre del Beneficiario CUIL Nº de Préstamo Fecha de
Otorgamiento
LUQUE, VALERIA ALEJANDRA 27265134942 56.005 26/10/2015
ALEGRE, OSMAR 20063524310 56.014 02/11/2015
COSGAYA, RAQUEL ADRIANA MARIA 27105940632 56.021 05/11/2015
SARIAGA, GUILLERMO JESUS 20170750323 56.023 05/11/2015
CANTERO, NORMA BEATRIZ 27128669367 56.025 09/11/2015
CANTERO, NORMA BEATRIZ 27128669367 56.026 09/11/2015
SANDOVAL, ROSA ITATI 27172022737 56.029 09/11/2015
CORVALAN, CARLOS MARIO 20123237227 56.030 09/11/2015
MAZZA, ANALÍA EDITH 27136444250 56.031 09/11/2015
ENRIQUE, NORMA ELDA 27057386741 56.033 10/11/2015
FRUGONI, ROBERTO GASPAR 20108623072 56.034 10/11/2015
DAVIES, CARLOS RENE 20115883470 56.037 11/11/2015
MARZETTI, LILIAN MARÍA 27050859806 56.039 12/11/2015
AREVALO, BELISARIO ROBERTO 20063523098 56.040 12/11/2015
RODRIGUEZ, EDHIT TERESITA 27056717965 56.041 12/11/2015
RODRIGUEZ, EDHIT TERESITA 27056717965 56.042 12/11/2015
GRASSI, MARÍA ELVIRA 27034935438 56.045 13/11/2015
AYALA, HÉCTOR 20078759233 56.057 17/11/2015
SCHMIDT, ANA LAURA 27292214281 56.058 18/11/2015
ISASA, VALERIA SOLEDAD 27284700223 56.059 18/11/2015
MUFFAT, CLAUDIA 27222061887 56.060 18/11/2015
ANTONIAZZI, MÓNICA ESTER 27168501396 56.065 24/11/2015
BETTOSCHI, AMÉRICO EDUARDO 20113356309 56.068 24/11/2015
TASSILE, ESTER MARGARITA 27178280940 56.069 24/11/2015
ESPISONA, GLORIA 27162275815 56.071 24/11/2015
GONZALEZ, LELIA SUSANA 27149149282 56.078 25/11/2015
RUBIGLIO, WALTER HUGO 20165737513 56.079 25/11/2015
$ 70 281852 En. 7
_________________________________________________
MUNICIPALIDAD DE
CAÑADA DE GÓMEZ
ORDENANZA N° 8580.
Ref: Expte.C.M. n° 10.507 -Letra"M"-Año 2.015.-
VISTO:
La necesidad de dictar la Ordenanza Tarifaria, que regirá para los tributos de esta Municipalidad a partir del 1º de Enero de 2016; y
CONSIDERANDO:
Que la Ordenanza Tarifaria Municipal es por excelencia la norma y la herramienta económica a través de la cual se determinan las alícuotas de las tasas, derechos y contribuciones municipales, que constituyen los recursos generados de manera directa por la Municipalidad, dentro del marco establecido en el Código Tributario Municipal, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 y la propia Constitución Provincial.
Que la Ordenanza tarifaria en vigencia no cuenta con actualización alguna desde hace varios años.
Que respetando los principios que rigen la materia tributaria, es necesario propender a lograr una armonización de las normas tributarias vigentes y el costo real de los servicios que el Municipio presta, manteniendo a su vez, un equilibrio entre las capacidades de pago de los contribuyentes y la necesidad del Estado Municipal de contar con los recursos suficientes que le permitan el cumplimiento de sus fines en aras del bien común.
POR TODO ELLO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑADA DE GÓMEZ.
SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA N° 8580.
Art. 1º.- Aprobar la Ordenanza Tarifaria de la Municipalidad de Cañada de Gómez, en atención a lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario Municipal, y de conformidad al texto que a continuación se transcribe:
TITULO I
PARTE GENERAL
Art. 1°.- Establecer para el Municipio de Cañada de Gómez, la siguiente Ordenanza Tarifaría.-
Art. 2°.- Quienes fueren contribuyentes en atención a las disposiciones del Código Tributario Municipal y la presente Ordenanza, están obligados a pagar los derechos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan. Asimismo, dicha obligación de pago se extiende a:
Inciso a): Las personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes.-
Inciso b): Las personas físicas o jurídicas que por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, participen en la formación de actos y operaciones que esta Ordenanza u Ordenanzas especiales designen como agentes de retención o percepción.-
Inciso c): Los padres, tutores y curadores de los incapaces.-
Inciso d): Los síndicos y liquidadores de los concursos civiles y comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales designados en asociaciones y a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.-
Inciso e): Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas o sociedades comerciales estén o no debidamente registradas y toda otra contemplada en disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.-
Inciso f): Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicios retribuibles o beneficios que son causa de contribuciones gravadas sea por el Código Tributario Municipal, la presente Ordenanza u otras especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente, y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.-
Inciso g): Los agentes de retención y/o percepción que las Ordenanzas especiales y la presenten designen, incluyéndose los escribanos públicos en ejercicio de sus funciones notariales.-
Inciso h): Igual responsabilidad que la establecida precedentemente, corresponderá a todos aquellos que intencionalmente, o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y/o demás responsables.-
Art.3º.- UNIDAD TRIBUTARIA: Se establece que la denominación de UNIDAD TRIBUTARIA determinada en la presente ordenanza y en toda otra norma y/o disposición vigente, fijada como moneda de cuenta de determinados gravámenes que el municipio percibe, deberá aplicarse conforme la siguiente relación:
1 (una) UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.) es igual) a $1.- (un peso).-
Art.4°.- FACTOR DE REDETERMINACION DE COSTOS: A los fines de mantener estable las contribuciones por prestaciones de servicios con relación al verdadero costo de las mismas, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá, por períodos trimestrales, incrementar los importes y/o alícuotas aplicables a los tributos Tasa General de Inmuebles Urbanos, Permisos de Uso, Derecho de Cementerio, Tasas administrativas y todo otro de igual naturaleza, utilizando el "Factor de Redeterminación de Costos” (F.R.C.).-
Inciso a); El Factor de redeterminación de Costos de Tributos consistirá en un coeficiente de revalorización, que resultará de la sumatoria de las porcentuales variaciones que se verifiquen en dos componentes cuyos datos serán públicos y oficiales, a saber:
I) Asignación de la categoría 8 del escalafón municipal
II) Valor de 1 Litro de combustible Gasoil correspondiente a empresa "YPF" y/o la que el D.E.M. determine.-
Inciso b): El F.R.C. será calculado sumando el 60% (sesenta por ciento) de la variación porcentual del elemento "Asignación Categoría 8" y el 40% (cuarenta por ciento) de la variación porcentual que se verifique en el elemento "Valor 1 litro Combustible Gasoil" conforme el siguiente modo y ejemplo:
Modo de cálculo
F.R.C. = 60% Porcentual Variación "Asignación de la Categoría 8 " + 40% s/Porcentual Variación "Gas Oil"
Ejemplo práctico
Elementos Abril Julio Valor de Porcentual
Componentes Período Período 0 Variación de Variación
0
Asignación de la Categoría 8 $ 100 $ 125 25 25%
Valor 1 litro Gas Oil $ 1 $ 1,15 0,15 15%
F.R.C. a aplicar= 60% s/25 + 40% s/15
F.R.C. a aplicar= 15% + 6,00%
F.R.C. a aplicar= 21,00%
Art.5°.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS CRÉDITOS FISCALES.
Cuando por aplicación de los índices de redeterminación de costos el importe del tributo sea inferior al costo real de prestación del mismo, el valor de los servicios y tributos podrá determinarse, independientemente de la relación establecida en la presente ordenanza, en función del valor que los insumos tengan en el mercado de bienes y de acuerdo a la metodología que la respectiva área de trabajo establezca para la determinación del costo de prestación de los mencionados servicios y/o tributos.-
Art.6°.- Para la determinación de los créditos fiscales devengados y vencidos, correspondientes al Derecho de Registro e Inspección se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando al contribuyente le corresponda pagar el importe mínimo general establecido por las respectivas normas legales, los períodos fiscales adeudados deberán ser pagados conforme al último valor vencido con más intereses correspondientes.-
Art.7º.- Todos aquellos tributos legislados en la presente ordenanza y cuyos vencimientos no se hayan expresamente establecidos, vencerán:
Inciso a): Si corresponde percibirlo diariamente, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas hábiles siguientes de producido el hecho imponible.-
Inciso b): Si corresponde percibirlo mensualmente, el día 15 (quince) de cada mes siguiente a aquél en que se devengó la obligación fiscal.-
Inciso c): Si corresponde percibirlo cuatrimestralmente, el primer anticipo vencerá el día 30 de Abril, el segundo anticipo el día 30 de Agosto, y el tercer anticipo sería el 30 de Diciembre, del año fiscal en que se devenguen.-
Inciso d) Si corresponde percibirlo semestralmente, el primer anticipo vencerá el día 30 de Junio, el segundo anticipo el día 30 de Setiembre del año fiscal en que se devenguen.-
Inciso e): Si corresponde percibirlo anualmente, el día 30 de Setiembre del año fiscal en que se devenguen, salvo que aquellos que se liquiden con anticipos y/o cuotas mensuales.-
Inciso f): Si corresponde percibirlo en cualquier otra forma distinta a lo que establecen los incisos a), b), c), d) y f) del presente artículo, dentro del plazo de 10 (diez) días calendarios de la fecha en que se devengó el tributo.-
Art.8º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, y/o quien este designe, queda facultado para reglamentar las modalidades, formas de presentación de las declaraciones juradas, formas de liquidación, fiscalización y percepción correspondiente a los distintos tributos incluidos en el Código Tributario Municipal.- Asimismo el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para prorrogar por decreto las fechas de vencimiento establecidas en la presente Ordenanza.-
Art.9°.- Cuando los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza Tarifaria recaigan en un día inhábil, los mismos se producirán el primer día hábil inmediato siguiente.-
Art.10º.- Los contribuyentes y/o responsables que se beneficien con cualquier clase de exención con relación a la Tasa General de Inmuebles Urbanos y/o demás tributos establecidos en la presente, deberán abonar los créditos fiscales adeudados, correspondientes a las partidas por las que se otorga la exención total o parcial hasta el último período fiscal anterior a aquel en que comience a regir la mencionada eximición.- En caso contrario el beneficio de exención comenzará a regir en el período siguiente a la fecha en que el recurrente regularizó su situación tributaria. -
Art.11º.- Las exenciones previstas en el Código Tributario Municipal, como aquellas exenciones previstas en la presente Ordenanza, tendrán vigencia a partir de la solicitud del recurrente que pruebe la condición de exención, con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago y no prescriptos, siempre que en el período fiscal en que se originaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago del tributo en base a los motivos que se prueben.-
Art.12°.- Determinar las multas por incumplimiento de los deberes formales, a saber:
Inciso a): El incumplimiento de las disposiciones del Inciso a) del artículo 16° del Código Tributario Municipal, será sancionado con una Multa de sesenta UT, por cada Declaración Jurada mensual y/o anual no presentada a su vencimiento y/o sin consignarse en la misma la totalidad de los datos que el correspondiente formulario oficial requiera, previa notificación fehaciente al contribuyente.-
Inciso b): El incumplimiento a lo establecido por el Inciso b) del artículo 16° Código Tributario Municipal, será sancionado con una Multa de cien UT, por cada mes o fracción que hayan transcurrido desde el vencimiento del plazo que fija dicho artículo.-
Inciso c): El incumplimiento a lo dispuesto por el Inciso c) del artículo 16° Código Tributario Municipal, será sancionado con una Multa de ciento cincuenta UT, por cada mes o fracción que hubieren transcurrido desde el vencimiento del plazo que prevé dicho artículo.-
Inciso d): El incumplimiento a lo establecido por el Inciso d) del artículo 16° Código Tributario Municipal, será sancionado con una Multa de dos mil UT.-
Inciso e): El incumplimiento a lo establecido por el Inciso e) del artículo 16° Código Tributario Municipal, será sancionado con una Multa de trescientos UT.-
Inciso f): El incumplimiento a lo establecido por el Inciso f) de artículo 16° Código Tributario Municipal, será sancionado con una Multa de quinientos UT.
Inciso g): El incumplimiento a lo establecido por el Inciso g) del artículo 16° Código Tributario Municipal, será sancionado con una Multa de dos mil UT.-
Las multas precedentemente consignadas serán aplicadas por Fisco Municipal y deberán ser abonadas por los contribuyentes y/o responsables al momento de regularizarse la situación fiscal pendiente o dentro de los Quince (15) días corridos de ser notificadas.
Art.13°. Establecer como interés resarcitorio para la totalidad de los tributos municipales una tasa por pago fuera de término consistente en el 3% (tres por ciento) mensual desde las fechas legalmente fijadas para el pago de las obligaciones fiscales. El interés punitorio determinado en el Código Fiscal se aplicará conforme las previsiones establecidas en el mismo.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS
TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES
Art.14º.- DETERMINAR el Hecho y la Base Imponible del presente tributo en los términos de los siguientes apartados:
Inciso a): HECHO IMPONIBLE: La Tasa General de Inmuebles urbanos es la contraprestación pecuniaria anual que debe efectuarse a la Municipalidad y que se liquida en doce cuotas mensuales, por la prestación de servicios de asistencia pública y social; mantenimiento del sistema de "Alumbrado Público" de la ciudad; barrido, limpieza, riego y señalización de calles y caminos; recolección de residuos; mantenimiento y arreglo de calles (pavimentadas, con mejorado y/o de suelo natural; conservación de plazas, paseos y espacios públicos afectados a la recreación y esparcimiento; conservación y mantenimiento de desagües y alcantarillas; realización y conservación de las obras públicas mínimas necesarias para la prestación de los servicios municipales y restantes prestaciones que no estén específicamente gravadas."
Inciso b) Suspender la aplicación del artículo 82° del Código Tributario Municipal, percibiéndose la Tasa General de Inmuebles Urbanos sobre la base de la unidad de medida metro lineal de frente para las construcciones no sometidas a propiedad horizontal, y de superficie a las sometidas a dicho régimen, conforme a las zonas catastrales establecidas por el municipio y los servicios que se presten en cada una de las mencionadas zonas.
Art.15º.- Fijar la zonificación prevista en el art.80° del Código Tributario Municipal de la siguiente manera:
Zona 1: Delimitada entre Bvar. Marconi (ambas veredas), Alem (ambas veredas), Avda. Santa Fe (ambas veredas) y Vías Férreas, CALLES PAVIMENTADAS EXCLUSIVAMENTE.-
Zona 2: Situada al Este de Bvar. Marconi, al Oeste de Alem, al Norte de Avda. Santa Fe y al Sur de Vías Férreas, CALLES PAVIMENTADAS EXCLUSIVAMENTE.-
Zona 3: Restantes calles de la ciudad, calles NO PAVIMENTADAS que se encuentran ubicadas dentro de los límites de las Zonas 1 y 2 y zonas suburbanas con prestación de servicios.-
Art.16º.- INMUEBLES CON MAS DE UN FRENTE. Los inmuebles que forman esquina abonarán el 50% de la Tasa que corresponda, considerando esquina el lote hasta de hasta 20 m. x 20 m., el excedente se abonará según la Tasa que corresponda a un inmueble normal.-
Art.17º.- Ratificar los valores de la Tasa General de Inmuebles Urbanos establecidos conforme la Ordenanza N° 8325- Art. 8, aplicados a partir de junio de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Los importes liquidados por cada metro lineal de frente o fracción y que corresponden, son aquellos que se transcriben a continuación:
ZONA 1
LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN 3.14
BARRIDO O RIEGO 3.14
CONSERVACIÓN 2.47
SANEAMIENTO 1.33
ZONA 2
LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN 2.57
BARRIDO O RIEGO 2.57
CONSERVACIÓN 1.81
SANEAMIENTO 0.81
ZONA 3
LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN 1.81
BARRIDO O RIEGO 1.81
CONSERVACIÓN 0.69
SANEAMIENTO 0.37
b) Los importes liquidados por superficie en los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme los valores que se transcribe a continuación
ZONA 1
PROP. HORIZONTAL 0.78 por m2 o fracción
ZONA 2
PROP. HORIZONTAL 0.78 por m2 o fracción
ZONA 3
PROP. HORIZONTAL 0.62 por m2 o fracción
c) Los importes liquidados como suma fija en caso de lotes internos, conforme los valores que se transcribe a continuación
ZONA 1
LOTE INTERNO $ 50,73
ZONA 2
LOTE INTERNO $ 38.38
ZONA 3
LOTE INTERNO $ 21.28
d) Los importes mínimos establecidos por Zona
ZONA 1
TASA MÍNIMA $ 45.75
ZONA 2
TASA MÍNIMA $ 34.89
ZONA 3
TASA MÍNIMA $ 19.38
Art.18º.- Ratificar la validez de las Ordenanzas Nº 5652 y 5777, debiendo liquidarse los porcentajes e importes en ellas establecidos, en forma conjunta con los importes establecidos en el artículo anterior.
Art.19º.- Establecer un adicional mensual de la Tasa General de Inmuebles, a partir del mes de Enero de 2016, que se abonará con la liquidación de cada partida, en forma conjunta con los importes de la Tasa General de Inmuebles Urbanos vigentes al mes de diciembre de 2015 y que se han transcripto en los artículos 17 y 18 de la presente. El adicional se liquidará de la siguiente manera:
Inciso 1.- Aquellas partidas de TGIU cuyo importe liquidado a diciembre de 2015 fuere inferior a $ 60.- tendrá un adicional mensual de $ 25.-
Inciso 2.- Aquellas partidas de TGIU cuyo importe liquidado a diciembre de 2015 fuere de $ 60.- o superior e inferior a $ 100.- tendrá un adicional mensual de $ 50.-
Inciso 3.- Aquellas partidas de TGIU cuyo importe liquidado a diciembre de 2015 fuere de $ 100.- o superior tendrá un adicional mensual de $ 65.-
El presente adicional no se aplicará a:
a.- quienes se encuentren exentos de la TGIU
b.- en aquellas partidas o cuentas cuya liquidación fuere inferior al importe mínimo establecido para la Zona 3 de $ 19,38, independientemente de la Zona en que se encuentre ubicado el inmueble.
Art.20°.- A partir del primero de Abril de 2016 se aplicará trimestralmente el índice de Redeterminación de Costos establecido en el Artículo 4º de la presente, el cual se aplicará a la totalidad de los conceptos e importes que hubieren sido liquidados en la Tasa General de Inmuebles, incluyendo los establecidos en los artículos 17, 18,19 y 20 de la presente.
Art. 21º.- SOBRETASA POR BALDÍO. Se establece la Sobretasa por inmueble en estado Baldío -salvo que los mismos encuadren en las características dispuestas en el siguiente artículo-, prevista en el Artículo 86º del Código Tributario Municipal, en los siguientes porcentajes:
Zona Sobretasa
Zona Urbana - Radio 1 400%
Zona Urbana - Radio 2 300%
Zona Urbana - Radio 3 200%
Inciso a): Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del ejido urbano del municipio cuando los mismos no tengan mejoras habitables o cuando tengan mejoras que sin ser habitables no cumplan con el propósito para el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación de inmueble en estado de baldío.
Inciso b): No serán objeto de ésta sobretasa los inmuebles contemplados en el Código Fiscal Municipal
Art.22°.- Los inmuebles edificados o baldíos desocupados y/o en estado de abandono, comprendidos en la Ordenanza N° 7624 estarán sujetos a la sobretasa establecida en el art. 88 del Código Tributario Municipal consistente en el 200% (Doscientos Por ciento) en todas las zonas.
La sobretasa precedentemente establecida, no será aplicable en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de inmuebles desocupados y/o abandonados por razones de orden judicial;
b) Cuando se encuentren en trámites de venta, siempre y cuando no hubiera transcurrido un lapso superior a los 6 (seis) meses, contados a partir de la firma del contrato o acuerdo respectivo de compraventa;
c) Cuando se encuentren disponibles para su locación, en forma directa o por intermedio de administradores, a condición de no haber transcurrido 6 (seis) meses desde su puesta en locación, la que deberá acreditarse fehacientemente y en forma documental.-
El Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado a contemplar los casos individuales, especiales o excepcionales con criterio restrictivo.-
Art.23º.- TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES. Son alcanzados por el presente tributo, todos aquellos inmuebles que se encuentren dentro del ejido municipal, que no se encuentren gravadas por la Tasa General de Inmuebles Urbana. La Tasa General de Inmuebles
Rural se deberá ingresar cuatrimestralmente y será equivalente a un (1) litro de gasoil por cada hectárea, por los siguientes períodos:
Primer Cuatrimestre: Correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de cada año.-
Segundo Cuatrimestre: Correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de cada año.-
Tercer Cuatrimestre: Correspondiente a los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de cada año
La presente Tasa se liquidará anualmente en períodos cuatrimestrales, y el producido de la mencionada Tasa será destinado en los porcentajes mencionados en la Ordenanza Nº 5220 al mantenimiento de los caminos Rurales Municipales. -
CAPÍTULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN
Art.24º.- Determinar el hecho y la base imponible del presente tributo-en los términos de los siguientes apartados:
Inciso a): HECHO IMPONIBLE. Los actos y operaciones comerciales, industriales, oficios, prestaciones de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, generará montos imponibles gravados por el tributo que prevé el presente capitulo, siempre y cuando tales actos, operaciones, oficios, prestaciones y/o actividades -en todo su proceso o en parte- se originen y/o se ejecuten en todo o en parte dentro del ejido municipal, por la prestación de los servicios enunciados en el artículo 90 del Código Tributario Municipal así como los destinados a controlar la colocación de mesas, sillas y otros elementos análogos en lugares destinados al tránsito de peatones, por parte de los responsables de las referidas actividades, así como la supervisión de la colocación de contenedores en la vía pública por las empresas prestatarias del servicio de recepción, transporte y/o descarga de residuos o materiales con dichos elementos.-
Inciso b): BASE IMPONIBLE. Salvo expresa disposición en contrario, el Derecho se liquidará sobre el total de los ingresos brutos devengados y gravados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado, y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Inciso c): INGRESOS GRAVADOS. SEDE DEL NEGOCIO. Los ingresos brutos se considerarán devengados en la jurisdicción del municipio cuando la sede del negocio desde donde se efectúen las operaciones que los originen se encuentre dentro de los límites de aquél, entendiéndose por "sede del negocio" al lugar donde se desarrolla la actividad mercantil, ya se trate de la sede de la casa matriz, sucursal, fábrica o depósito. Las actividades cuyo objeto no implique el tráfico de mercaderías (como ser agentes, comisionistas, auxiliares del comercio, etc.), serán gravadas por las operaciones que se concreten en o desde el ejido municipal. A tal efecto, se computará como base imponible la comisión, los intereses o cualquier otra forma que tome la retribución.
Se ratifica la plena vigencia de las Ordenanzas Nº 745 y Nº 3375 y su modificatoria.
De conformidad a lo establecido en el art. 97º del Código Tributario Municipal, fíjase las distintas alícuotas del presente derecho:
Art.25º.- ALÍCUOTA GENERAL. Establecer la alícuota general para la Tasa General Unificada sobre comercio. Industria y servicios del 5,50 %o (cinco coma cincuenta por mil), cual es de aplicación para todas las actividades gravadas que no tengan tratamientos específicos.
Art.26º.- ALÍCUOTAS DIFERENCIALES. Establecer las siguientes alícuotas diferenciales, siempre que no corresponda la aplicación de tratamientos específicos:
Ítem Sub Concepto Alícuota
Ítem
1 1.1 Industria de la madera 3,00%
1.2
2.1 - Ventas de libros nuevos, textos de literatura, técnico y
2 científicos 4,40%
2.2. - Alquiler o Venta de juegos o películas
3.1 - Comercio de productos alimenticios con una única unidad de
explotación, habilitados como almacenes,
3 verdulerías, carnicerías, pescaderías y venta exclusiva 4,50%
de pan al por menor, con excepción de los que se encuentren
incluidos en incisos 7), 11) o 12) del presente artículo.
3.2.- Kioscos y comercios de explotación unipersonal, sin personal en
relación de dependencia, y que no se encuentren comprendidos en
otra alícuota diferencial
4 4.1 Transporte de colectivo de Pasajeros 5,00%
5.1 - Comercio minoristas de productos alimenticios que no estén
incluidos en el inciso 7), 11) o 12) y pequeños comerciantes que se
encuadren en el inciso 7) 11) y/o 12), también se encuentran
excluidos: bares, restaurantes, pizzerías, casas de comida y
rotiserías, que estarán sujetas a alícuota general
5.2 - Comercio minorista de artículos medicinales, veterinarias y ópticas
5 5.3 - Comercio e Industria de combustibles líquidos y gas natural 5,00%
5.4 - Venta por mayor de arena, pedregullo, canto rodado, similares.
5.5 - Empresas de construcción de obras públicas y/o privadas.
6 6.1 - Cooperativas y Mutuales de Seguros 6,3%
6.2 - Comercios mayoristas (venta de comerciante a comerciante) de
empresas con casa central o sucursales en otras jurisdicciones
provinciales.
7 - Establecimientos de comercialización de artículos 6,5%
comestibles en general, de bazar, del hogar e indumentaria y/o de
servicios y/o esparcimiento en una misma unidad comercial que
ocupen una área total superior a los 300 m2 e inferior a los 700 m2
(categoría "c"), incluyendo depósitos, establecimientos y servicios
adicionales con casa central en la ciudad de Cañada de Gómez; o
cadenas de establecimientos de ventas
7.1 minoristas o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas
cuyos eslabones constituyan o pertenezcan a un mismo
contribuyente o grupo económico o/y estén conformados por un
conjunto de locales de ventas que se encuentren relacionados por
elementos comunes cuya utilización comparten y explotación de
rubros análogos y/o identidad de objeto económico, con casa central
en la ciudad. El contribuyente titular de un establecimiento de
tales características, deberá tributar por todos sus ingresos
aplicando la presente alícuota.
8.1 - Establecimientos de comercialización de artículos comestibles
en general, de bazar, del hogar e 7,00%
8 indumentaria y/o de servicios y/o esparcimiento en una misma
unidad comercial que ocupen una área total superior a los 700 m2,
incluyendo depósitos, establecimientos y servicios adicionales con
casa central en la ciudad de Cañada de Gómez; o cadenas de
establecimientos de ventas minoristas o cadenas mayoristas que
realicen ventas minoristas cuyos eslabones constituyan o
pertenezcan a un mismo contribuyente o grupo económico o/y
estén conformados por un conjunto de locales de ventas que
se encuentren relacionados por elementos comunes cuya
utilización comparten y explotación de rubros análogos y/o
identidad de objeto económico, con casa central en la ciudad.
El contribuyente titular de un establecimiento de tales
características, deberá tributar por todos sus ingresos aplicando
la presente alícuota.
9.1 Telefonía celular móvil 8,2%
9 - Toda actividad de intermediación y aquellas que, en general,
sean retribuidas por comisiones, participaciones o conceptos
similares, como ser consignaciones,
9.2 corretajes, mandatos y/o representaciones y/o cualquier otra
denominación que se le confiera y que no cuente con
previsión específica en otra disposición.
9.3 Venta de Agroquímicos, abonos, fertilizantes, pesticidas, insecticidas,
9.4 Servicio de Televisión por cable, servicios de Internet
10.1 - Comisiones de ahorro y préstamos en general.
10 - Compraventa por mayor y/o menor de chatarra, 10,00%
10.2 desechos,sobrantes de producción, artefactos, artículos y
materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra
con destino a fundición.
11 11.1 - Consignaciones de automotores y rodados usados en general.
11.2 - Establecimientos de comercialización de artículos comestibles
en general, de bazar, del hogar e indumentaria y/o de servicios
y/o esparcimiento en una misma unidad comercial que ocupen
una área total superior a los 300 m2 e inferior a los 700 m2
(categoría "c"), incluyendo depósitos, establecimientos y
servicios adicionales con casa central fuera de la ciudad de
Cañada de Gómez; o cadenas de establecimientos de ventas
minoristas o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas
cuyos eslabones constituyan o pertenezcan a un mismo
contribuyente o grupo económico o/y estén conformados por
un conjunto de locales de ventas que se encuentren
relacionados por 15,50%
elementos comunes cuya utilización comparten y explotación de
rubros análogos y/o identidad de objeto económico, con casa
central en la ciudad. El contribuyente titular de un
establecimiento de tales características, deberá tributar por
todos sus ingresos aplicando la presente alícuota.
11.3 - Empresas de servicios eventuales de trabajadores.
11.4 Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos y cigarros
12 -Establecimientos de comercialización de artículos 19,50%
comestibles en general de bazar, del hogar e indumentaria
y/o servicios y/o esparcimientos que en una misma unidad
comercial ocupen un área total igual o superior a los setecientos
metros cuadrados (700 m2), incluyendo depósitos,
establecimientos y servicios adicionales, con casa central fuera
de Cañada de Gómez; o cadenas de establecimientos de venta
12.1 minoristas, o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas
cuyos eslabones constituyan o pertenezcan a un mismo
contribuyente o grupo económico y estén formados por un
conjunto de locales de ventas que se encuentren relacionados
por elementos comunes cuya utilización comparten, y
explotación de rubros análogos y/o identidad de objeto
económico con casa central fuera de la ciudad. El contribuyente
titular de un establecimiento de tales características, deberá
tributar por todos sus ingresos aplicando la presente alícuota.
Esta prevalecerá sobre cualquier otra menor prevista para
actividades específicas.
13 13.1 - Entidades financieras comprendidas en las disposiciones
de la Ley 21526 y sus modificaciones 23,50%o
13.2 - Compraventa de divisas.
14.1 - Venta por mayor de especialidades medicinales de
14 aplicación humana con casa central fuera de la ciudad 24,50%o
de Cañada de Gómez.
15.1 -Préstamo de dinero y descuento de documentos de terceros,
excluidas las actividades regidas
15 por la Ley de Entidades Financieras 31,50%o
15.2 Comercialización de productos agrícolas-ganaderos
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
15.3 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la
silvicultura (incluye el acopio y venta de cereal al por mayor de
materiales, desperdicios, subproductos agrícolas usados como
alimentos para animales)
16.1 - Café espectáculos, peñas, night clubs, bares nocturnos,
establecimientos análogos cualesquiera sea su
16 denominación.
63,50%o
Art.27º.- CUOTAS FIJAS. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes y conforme lo previsto en el Artículo 97° del Código Tributario Municipal, respecto de las siguientes actividades -por cada Período Fiscal o fracción y a partir del 1° de Enero de 2016 - el Derecho se ingresará con las Cuotas Fijas que a continuación se detallan:
ACTIVIDAD CUOTA FIJA
1.- Las cocheras -cubiertas o no-, playas de estacionamiento y/o $ 2 U.T.
guarderías de automotores, abonaran por mes y por cada plaza que haya
sido dispuesta y/o construida a tal fin en el lugar donde físicamente se
desarrolla la actividad
2.- Los Moteles, albergues, hoteles alojamiento, casas 250 U.T.
amuebladas y similares, abonarán mensualmente por habitación
3.- Los salones de entretenimientos abonarán por cada máquina 60 U.T.
de juegos electrónica, en forma Mensual.
En todos los casos los importes consignados serán redeterminados conforme el
régimen general previsto en la presente.-
Art.28º.- CUOTA MÍNIMA GENERAL. Fíjense las siguientes cuotas mensuales
mínimas generales por local, aunque no registre ingresos, de acuerdo a
la siguiente escala:
Locales en que no haya personas en relación de dependencia 30 U.T.
Locales en que haya una persona en relación de dependencia 120 U.T.
Locales con dos y hasta cinco personas en relación de dependencia 500 U.T.
Locales con seis y hasta nueve personas en relación de dependencia 1500 U.T.
Locales con diez o más personas en relación de dependencia 2500 U.T.
Las cuotas mensuales mínimas generales por local resultarán de aplicación aún respecto de aquellos casos que tributen cuotas especiales cuando el tributo liquidado conforme a éstas resultare menor al correspondiente de acuerdo a la escala precedente.-
Art.29º.- CUOTAS MÍNIMAS ESPECIALES. Fijar un mínimo mensual especial
para las actividades que se detallan a continuación:
ACTIVIDAD CUOTA FIJA
Servicio de Provisión de agua corriente y cloacas 20000 U.T.
Servicio de Telefonía fija local e interurbana 45000 U.T.
Servicio de Telefonía fija interurbana 45000 U.T.
Servicio de telefonía celular o móvil y/o satelital 45000 U.T.
Servicio de provisión y /o suministro de Gas Natural 20000 U.T.
Servicios postales 3000 U.T.
Servicio de provisión y suministro de energía eléctrica en la zona rural 15000 U.T.
Servicios bancarios y/o operaciones financieras efectuados por entidades
financieras comprendidas en la ley nacional Nº 21526 sus modificatorias, 45000 U.T.
y concordantes
Servicios bancarios y/o operaciones financieras efectuados por
Cooperativas, Asociaciones Mutuales y/o entidades de características 25000 U.T.
análogas
Servicio de acopio de productos agropecuarios efectivizado por cualquier
persona física o jurídica con capacidad de almacenaje superior a 5000 65000 U.T.
toneladas
Art.30°.- ADICIONALES. Disponer el siguiente adicional del Derecho de Registro e Inspección:
* Cada local en el cual se utilice la vía pública o espacios públicos para la utilización de mesas, sillas, bancos o elementos similares, con fines comerciales, estarán obligados a pagar un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre el tributo Derecho de Registro e Inspección que se determine.-
El vencimiento de los adicionales citados será el mismo que fije la Ordenanza Tarifaria para el Derecho de Registro e Inspección. La declaración se realizará en el formulario que proveerá la Municipalidad conjuntamente con el Derecho de Registro e Inspección.-
Art.31º.- PRESUNCIÓN DE CADUCIDAD. El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación Municipal acordada a la actividad inscripta, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres períodos mensuales consecutivos.- En el caso de locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura, y no demostrando su cumplimiento, será procedente la clausura del local por un lapso de tres (3) días calendarios, que en caso de reincidencia, se podrá ampliar hasta diez (10) días calendarios, siendo procedente en su caso, la clausura definitiva.-
Art.32º.- RÉGIMEN DE RETENCIONES. La Municipalidad podrá actuar como agente de retención del Derecho de Registro e Inspección, en los pagos totales o parciales que realice a proveedores, contratistas y/o locadores, por la provisión y/o locación de bienes y/u obras y servicios requeridos, cuando a estos les corresponda el pago del tributo.
Art.33º.- Las retenciones precedentemente señaladas se practicarán aplicando la alícuota general vigente para cada período considerado, sobre el monto de todas las facturaciones y/o certificados y/o pagos a cuenta que por cada operación abonen en cada período fiscal, siempre que el monto abonado supere la suma de $3.000.- (pesos tres mil), y al momento en que se efectúe el pago al contribuyente.
Art.34º.- No será de aplicación el régimen de retenciones para el caso de pagos realizados a sujetos considerados exentos o por aquellas actividades exentas, según las normas vigentes, cualquiera sea el sujeto que las realizare.- Cuando se trate de exenciones parciales, la retención deberá practicarse sobre el porcentaje de la operación gravada.-
CAPITULO III
DERECHOS DE CEMENTERIO
Art.35º.- Fijar los siguientes valores para los derechos previstos en el artículo 105° del Código Tributario Municipal:
Inciso a)
a) 1.- Permiso de inhumación en panteones y bóvedas 350 U.T.
a) 2.- Permiso de inhumación en cuerpos de nicho 270 U.T.
a) 3.- Permiso de inhumación en nichos 270 U.T.
a) 4.- Permiso de inhumación en fosas especiales 270 U.T.
a) 5.- Permiso de inhumación en fosas comunes SIN CARGO
a) 6.- Permiso de inhumación 270 U.T.
a) 7.- Por reducción de restos 200 U.T.
a) 8.- Por introducción de otras jurisdicciones 700 U.T.
Inciso b)
b) 1.- Por traslados de cadáveres dentro del cementerio 250 U.T.
b) 2.- Por traslados de cadáveres a otras jurisdicciones 250 U.T.
b) 3.- Movimientos internos en panteones, bóvedas y cuerpo de 200 U.T.
nichos.
Inciso c)
c) 1.- Por verificación trabajos de albañilería para construcción de
Panteones, panteones sociales, bóvedas y cuerpo de nichos 200 U.T.
c) 2.- Por verificación de otros trabajos de albañilería 100 U.T.
c) 3.- Por apertura de nichos 150 U.T.
Inciso d)
d) 1.- Derecho sobre solicitud de transferencia de nichos perpetuos, 150 U.T.
cuerpo de nichos/ y panteones
d) 2.- Por servicios prestados a empresas fúnebres, por cada sepelio 350 U.T.
d) 3.- Por derecho de emisión de certificado de título 150 U.T.
Inciso e)
Concesión de NICHOS a diez (10) años
e) 1.- 1° Fila doble 3000 U.T.
e) 2.- 1° Fila simple 1900 U.T.
e) 3.- 2º Fila 2500 U.T.
e) 4.- 3º Fila 2200 U.T.
e) 5.- 4° Fila 1600 U.T.
e) 6.- Los nichos prefabricados (4 caras) abonarán un importe equivalente al 70% (setenta por ciento) de los valores fijados en el presente
Inciso f)
Concesión de URNARIOS a diez (10) años
f) 1.- 1° Fila 400 U.T.
f) 2.- 2º Fila 600 U.T.
f) 3.- 3º Fila 500 U.T.
f) 4.- 4° Fila 300 U.T.
Inciso g)
Concesión a perpetuidad de LOTES
g) 1.- Lotes para la construcción de nichos, bóvedas y fosas 3500 U.T.
especiales por m2
g) 2.- Lotes para la construcción de Panteones, el m2 9000 U.T.
g) 3.- Lotes para la construcción de panteones sociales, el mt2 9000 U.T.
g) 4.- Lotes para la construcción de Panteones sociales de entidades 6000 U.T.
sin fines de lucro
FORMA DE PAGO: En hasta 12 (doce) cuotas mensuales y consecutivas, debiendo formalizarse convenio de pago.-
INTERÉS DE FINANCIACIÓN: 1% (uno por ciento) de interés mensual directo acumulativo por mes.-
Inciso h)
Concesión DE NICHOS POR UN PERIODO DE 5 años 2 años
h) 1.- 1° Fila doble 1850 U.T. 1000 U.T.
h) 2.- 1º Fila simple 1100 U.T. 650 U.T.
h) 3.- 2° Fila 1500 U.T. 850 U.T.
h) 4.- 3° Fila 1300 U.T. 750 U.T.
h) 5.- 4° Fila 900 U.T. 500 U.T.
Inciso i)
Concesión DE URNAS POR UN PERIODO DE 5 años 2 años
i) 1.- 1° Fila 300 U.T. 150 U.T.
i) 2.- 2º Fila 500 U.T. 300 U.T.
i) 3.- 3° Fila 400 U.T. 200 U.T.
i) 4.- 4º Fila 200 U.T. 100 U.T.
FORMA DE PAGO ALQUILER: En hasta 12 (doce) cuotas mensuales y consecutivas debiendo formalizarse convenio de pago.-
INTERÉS DE FINANCIACIÓN: 1% (uno por ciento) interés mensual directo acumulativo.-
Inciso j)
Por conservación y limpieza del cementerio, los titulares de nichos, cuerpos de nicho, panteones, bóvedas y fosas abonarán una tasa semestral, a saber:
j) 1.- Nichos y urnas 120 U.T.
j) 2.- Fosas Especiales 180 U.T.
j) 3.- Bóvedas 120 U.T.
j) 4.- Panteones familiares por cada m2 de superficie 100 U.T.
j) 5.- Cuerpos de nichos dobles 260 U.T.
j) 6.- Cuerpos de nichos simples 190 U.T.
j) 7.- Los valores establecidos precedentemente regirán a partir del año 2016 y los vencimientos serán: 1er Semestre en el mes de Abril y el 2° Semestre en el mes de Octubre.-
Inciso k)
k) 1.- Por cerrado de nichos y colocación de lápidas simples 800 U.T.
k) 2.- Por profundizar nichos de la primera fila para que entren dos 5000 U.T.
ataúdes
k) 3.- Por verificación cambios de placas en lápidas 100 U.T.
k) 4.- Colocación de un ataúd sobre otro, conforme a la reglamentación, corresponde pagar un porcentaje equivalente al 70% (setenta por ciento) del valor de los arrendamientos de nichos "según la fila y/o sector que corresponda
Art.36º.- La transferencia de nichos que a la fecha revistan el carácter de perpetuos, pagarán un importe equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor establecido para el arrendamiento de nichos.-
Art.37º.- Establecer en cinco (5) años el plazo de concesión de las sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra no renovables; las mismas abonarán el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la concesión temporaria de nicho por el plazo de cinco (5) años.
Las sepulturas reglamentadas en el artículo 32 inciso "c" de la Ordenanza de Cementerio, serán sin cargo y se otorgarán por el plazo de cinco años.- El plazo de cinco (5) años no será renovable y será de aplicación el Art.1060 del Código Tributario Municipal vigente.- Las sepulturas especiales renovables se otorgarán por el plazo de dos (2) años, y se podrán prorrogar hasta el plazo máximo de seis (6) años y abonarán el cincuenta por ciento (50% ) del canon establecido para las sepulturas no renovables. Cuando la concesión de las sepulturas en tierra hubiere sido perpetua, la misma deberá abonar la tasa de conservación equivalente a la tasa fijada para mantenimiento de nichos.-
Art.38º.- Por la inscripción de transferencias en el Cementerio y conforme al artículo 109° del Código Tributario Municipal se establece una alícuota del 10% (diez por ciento) sobre los valores establecidos para la concesión de lotes para la construcción de nichos, bóvedas, fosas especiales y Panteones.-
Art.39º.- La base imponible para determinar el precio de transferencia de la superficie edificada para panteones, cuerpos de nichos, bóvedas y otras edificaciones, surgirá del valor pecuniario que fije el Concejo de Ingenieros para las construcciones de esta naturaleza.- El precio del tributo municipal será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar el 10%(diez por ciento) sobre la base imponible expuesta en el párrafo anterior.-
Art.40°.- Se establece como fecha de vencimiento del arrendamiento de nichos del cementerio, el día que expire el plazo de dos (2), cinco (5) y diez (10) años contados desde la fecha de celebración del respectivo contrato.-
Art.41°.- Establecer en 10 (diez) días calendarios el plazo para el pago de los servicios que el municipio realice en favor de las empresas funerarias.-
CAPITULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Art.42º.- Establecer las siguientes alícuotas para la percepción de este derecho, aplicable al valor base de la entrada, conforme a lo establecido en el Artículo 114° del Código Tributario Municipal:
Inciso a): Reuniones bailables cualquiera fuere su denominación, incluyéndose confiterías bailables, cabarets, discotecas, dancings, night clubes y cualquier otra análoga, los organizadores deberán abonar el 10% (diez por ciento) sobre el precio neto de entrada, por la concurrencia a tales reuniones. Se establece un mínimo de 4 U.T..- por cada asistente Inciso b); Espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y todo otro no previsto en el inciso a) precedente, se abonará el 5% (cinco por ciento) sobre el precio neto de entrada.- Se establece un mínimo de 0,50 U.T. por cada asistente
Inciso c): En ambos casos, cuando la entrada fuere gratuita el mínimo a pagar será determinado por la cantidad de asistentes y el importe mínimo por asistente mencionado. En aquellos casos que no pueda determinarse o estimarse prudencialmente la cantidad de asistentes, se abonará un mínimo especial por evento de 100 UT en los casos mencionados en el inciso "a" y 50 UT en los casos del inciso "b".-
Art.43º.- PAGO DEL TRIBUTO. Con respecto al pago del presente tributo, se establece:
Inciso a): Organizadores Permanentes: deberán pagar el tributo en los términos que establece el artículo 118° del Código Tributario Municipal, estableciéndose como fecha de vencimiento los días diez (10) de cada uno de los meses siguientes a aquellos en que se devengó la obligación fiscal.
Los organizadores permanentes deben hacer habilitar previamente las entradas ante la Guardia Urbana Municipal e ingresar por Tesorería Municipal las sumas percibidas, adjuntando una Declaración Jurada de ingresos, dentro del plazo precedentemente establecido.
Inciso b): Organizadores circunstanciales: Los organizadores de espectáculos circunstanciales que no deban cumplir la habilitación previa establecida, deberán ingresar el pago del tributo al Municipio dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas hábiles posteriores a la realización del mismo.-
Inciso c): Organizadores esporádicos: Deben hacer habilitar previamente las entradas por Secretaría de Gobierno e ingresar las sumas percibidas mediante la intervención del Inspector Municipal o agente de Guardia Urbana Municipal que se afectará en el lugar a tal fin.
Los organizadores de espectáculos públicos transitorios deberán solicitar por escrito, iniciando el respectivo expediente, la autorización o permiso Municipal con 5(cinco) días hábiles de anticipación a la realización del evento.-
Art.44º.- En los casos en que se cobre entrada y se establezca además un derecho de consumición u otro sistema análogo, se sumarán ambos precios para establecer el valor definitivo de cada entrada.- El importe que corresponde tributar por el presente derecho deberá pagarse por separado del precio de la entrada, dejándose aclarado que en los casos en que no se abone la entrada, dicho tributo deberá pagarse igualmente por la concurrencia a tales espectáculos y/o diversiones.- Los organizadores del acto o espectáculo deberán colocar en forma de letrero o con la publicidad necesaria, el precio de la entrada separadamente del monto del tributo.- En los casos en que el agente de percepción establezca como requisito de ingreso un monto por consumición, se entenderá que el excedente de este pago en relación al precio de idéntica consumición dentro del local, es precio de acceso al espectáculo, correspondiendo gravar dicho excedente.- Se exceptúa de aplicación del presente a los servicios prestados en forma gratuita.-
Art.45°.- El Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para reglamentar la forma en que podrá redondearse el valor de la entrada con el objeto de facilitar la cobranza al espectador y al agente de percepción.-
Art.46º.- Exceptuar del pago del derecho regulado en el artículo 119° del Código Tributario Municipal en los siguientes casos:
inciso a): Cuando el responsable de la percepción del tributo sea una entidad de bien público local reconocida por la Municipalidad y/o cuando la realización del evento persiga como única finalidad la obtención de recursos destinados a sostener las actividades que estas entidades realizan normalmente. A tal efecto el D.E.M. confeccionara, a solicitud de las entidades, un registro de las entidades beneficiadas con la presente exención que se encontrara a disposición de las dependencias municipales correspondientes.-
Art.47º.- La acreditación de las condiciones de exención que se prevén en el artículo precedente deberá efectuarse a priori del espectáculo, por quién se considere exceptuado de la obligación de percibir y con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la realización del espectáculo.- Para el supuesto que la tramitación se cumplimente a posteriori y aunque recaiga resolución favorable, se abonará una multa por infracción a los deberes formales por falta de presentación previa de la solicitud respectiva de 200 U.T.-
CAPITULO V
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
Art.48º.- Se establece mediante el presente capitulo los valores para los derechos previstos en artículo 123º del Código Tributario Municipal.-
Serán contribuyentes y responsables del pago de estos tributos, toda persona física y/o jurídica que utilice u ocupe espacios o lugares de dominio público municipal, sea o no para la realización de actividades lucrativas o explotaciones comerciales, y cuya determinación específica así como las tarifas a abonar por los mismos se consignan en la presente Ordenanza Impositiva.-
Art.49º.- Por ocupación del dominio público para el desarrollo de alguna actividad económica, se abonará los siguientes derechos:
Inciso a): Por cada mesa colocada al frente de confiterías, bares, choperías, comedores, restaurantes, kioscos, minimarkets, etc., se pagará por adelantado, por mes y hasta el quinto día hábil, independientemente del monto que les corresponda pagar por el Derecho de Registro e Inspección:
a) Por cada conjunto de una mesa con hasta cuatro sillas o similares 20 U.T.
b) Por cada silla o similar, adicionales o independientes de la anterior y 10 U.T.
por unidad de capacidad individual
Inciso b): Por exposiciones temporarias relacionadas con ventas, preventas, rifas, loterías, etc. de todo tipo de productos (instaladas en espacios públicos con la debida autorización del Departamento ejecutivo municipal) de empresas o negocios con sede fuera de la jurisdicción municipal, se pagará por adelantado y por día, independientemente del monto que les corresponda pagar por el Derecho de Registro e Inspección, la cantidad de 200 U.T.
Inciso c): Por exposiciones temporarias relacionadas con ventas, prevenías, rifas, loterías, etc. de todo tipo de productos (instaladas en espacios públicos con la debida autorización del Departamento ejecutivo municipal) de empresas o negocios con sede en jurisdicción municipal, se pagará por adelantado y por día, independientemente del monto que les corresponda pagar por el Derecho de Registro e Inspección, la cantidad de 100 U.T.
Inciso d): Por cada kiosco, escaparate, carpa y/o bufet o similares, a instalarse en espacios públicos en general (con la debida autorización del Departamento Ejecutivo Municipal) se pagará, independientemente del monto que les corresponda pagar por el Derecho de Registro e Inspección:
I) por día la cantidad de 30 U.T.;
II) por mes la cantidad de 200 U.T.
Inciso e): Sólo podrán exhibirse en la acera aquellos artículos que previamente tengan la autorización del Departamento Ejecutivo Municipal, el cual se halla facultado para reglamentar el tipo, la forma, la cantidad y la especie de los elementos a exhibirse.- En ningún caso se autorizará la ocupación de veredas si para la circulación peatonal no queda un ancho mínimo de 1 metro (un metro), entre el sector ocupado y el cordón de la vereda. -
La Ocupación del Dominio Público sin haber obtenido previamente la autorización de la Secretaría de Gobierno a través de sus dependencias- y/o no haber ingresado el sujeto obligado y/o responsable, los derechos previstos en los incisos precedentes -según el caso, lo hará pasible del pago (además del Derecho respectivo) de la Multa establecida en el Código Municipal de Faltas.-
Art.50º.- POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA. Deberá tributarse al fisco Municipal por toda-publicidad y propaganda alcanzada por el presente derecho, entendiéndose como tal a la realizada fuera del ámbito o lugar físico estricto en que se realizan habitualmente las actividades onerosas gravadas con el Derecho de Registro e Inspección, mediante cualquier tipo de leyenda, inscripción, imagen, símbolo, signo, logotipo, isotipo, dibujo y/o sonido, cualquiera fuere el material en que se exhiba, propale y/o se entregue en la vía pública y/o que se perciba desde la misma, realizada o no con fines de lucro.-
Sujetos Pasivos. En los casos en que la publicidad o propaganda fuere Estática, serán sujetos pasivos y/o responsables del pago del presente derecho la industria, comercio o empresa de servicios que produzca, distribuya o venda el/los productos o preste el/los servicios publicitados respectivamente, se encuentren o no radicadas las aludidas empresas dentro de la jurisdicción municipal. Si la publicidad fuese Móvil, del tipo televisiva o video, mediante la cual se publicitan a distintas empresas y/o productos y/o servicios, serán sujetos pasivos o responsables del tributo el explotador y/o titular del referido Letrero o Cartel publicitario.
Liquidación del Derecho. Los contribuyentes y/o sujetos pasivos según los términos del párrafo precedente, deberán presentar ante el Fisco Municipal una Declaración Jurada la que deberá contener: la fecha de colocación de la publicidad, un plano-croquis con el diseño, especificaciones constructivas y medidas del cartel, letrero o herramienta publicitaria y ubicación (calle y número, en su caso) del mismo. La falta de presentación de la referida declaración jurada será sancionada con una Multa por infracción a los Deberes Formales equivalente a la cantidad de 100 a 3000 U.T. y el municipio procederá a Determinar de Oficio el correspondiente tributo -
Publicidad Estática
Art.51º.- Los LETREROS Y/O CARTELES Y/O AVISOS Y/O PASACALLES instalados dentro de los límites de la jurisdicción del municipio, se tributará el presente derecho en forma cuatrimestral según a continuación se establece:
Inciso a): Letreros salientes no luminosos, ni iluminados, por m2 o fracción menor, la cantidad de 25 U.T. por cuatrimestre.-
Inciso b): Letreros adosados a la pared, pintados en ella y/o en marquesinas y/o en puertas no luminosos, ni iluminados, por m2 o fracción menor, la cantidad de 15 U.T. por cuatrimestre.-
Inciso c): Letreros no luminosos, ni iluminados, colocados sobre soportes de mampostería, metal o madera- construidos al efecto, en ámbitos privados o del dominio público, para su visualización desde la vía pública, por m2 o fracción menor, la cantidad de 20 U.T. por cuatrimestre.-
Inciso d): Letreros luminosos o iluminados, por m2 o fracción menor, la cantidad de 30 U.T. por cuatrimestre.-
Inciso e): Pasacalles, por m2 o fracción menor, la cantidad de 10 U.T. por día.- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá otorgar permisos para la colocación de los denominados pasacalles siempre que su fijación no cause perjuicio a los árboles y columnas de alumbrado público, redes telefónicas o cualquier otro servicio público. En el caso de producir alguna rotura, la misma será facturada a valores de reposición de elementos que efectúe esta Municipalidad.-
La persona o entidad que resulte responsable de la colocación de pasacalles, carteles, letreros, tableros o cualquier otro elemento de naturaleza análoga estará obligado a retirar los mismos vencido el plazo fijado en la autorización; caso contrario será responsable de los perjuicios que pudiere ocasionar a terceros y/o al Municipio.-
Inciso f): Estarán exentos los letreros y/o carteles -a que se refieren los precedentes incisos a), b) y d) instalados en paredes y/o cercas perimetrales de inmuebles propiedad de personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que la publicidad y/o propaganda se refiera o se relacione a las mismas.-
Inciso g): Están exentos del pago del "permiso para la colocación de pasacalles" establecido en el inciso "e)", los Establecimientos Educativos, instituciones deportivas, de servicios y de bien público-- Autorizar al D.E. para que una vez determinada la necesidad y la circunstancia así lo requiera, proceda a la eximición de lo mencionado, a casos no comprendidos dentro de los mismos. -
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Art.52º.- Los Letreros Electrónicos y/o Pantallas tipo video y/o televisivas del tipo "Plasma", "LCD" y/o "LED": por m2 o fracción menor, la cantidad de 30 U.T. por cuatrimestre.-
Art.53°.- FOLLETOS DE PROPAGANDA, VOLANTES, Etc. Para obtener la autorización a los fines de la distribución en la vía pública y/o domiciliaria de volantes y/o objetos de propaganda destinados al público en general, se pagará el presente derecho: Inciso a): Volantes de propaganda unitaria (un comercio, industria o producto determinado), la cantidad de 250 U.T. por cada mil volantes o fracción menor.-
Inciso b): Volantes de propaganda múltiple (más de un comercio, industria o establecimiento y/o productos) estructurado en forma de revista o no, la cantidad de 400 U.T. por cada mil volantes o fracción menor.-
Inciso c): Volantes de propaganda de cines, teatros y/o espectáculos públicos en general que incluyan anuncios publicitarios de establecimientos comerciales, industriales y/o productos, la cantidad de 150 U.T. por cada mil volantes o fracción menor.-
Inciso d): El incumplimiento (luego de haber sido fehacientemente notificado el sujeto obligado) a lo establecido en los incisos a), b) y c) precedentes, hará pasible al sujeto obligado y/o responsable infractor (titular/es de la firma publicitada y/o de la empresa productora y/o distribuidora y/o comercializadora y/o prestadora de los productos y/o servicios publicitados) del pago de una Multa equivalente a 500 U.T.
POR INSTALACIONES EN EL SUELO, SUBSUELO Y/O EN EL ESPACIO AEREO
Art.54°.- Por la utilización y/u ocupación del suelo, el subsuelo y/o el espacio aéreo del Dominio Público municipal, con instalaciones o redes que permitan fluidos y/o servicios permanentes o temporarios de carácter oneroso, se pagará un tributo municipal en función de los ingresos brutos totales mensuales obtenidos por las empresas prestatarias. Son sujetos pasivos de este derecho los entes y/o empresas (públicas o privadas) responsables de la prestación y/o provisión de los siguientes servicios, conforme las siguientes alícuotas:
1.- Del 7% (siete por ciento) cuando se trate de:
1.1.- Provisión de energía eléctrica
1.2.- Provisión de servicios de Agua corriente y conexos
1.3.- Provisión de servicios telefónicos
2.- Del 1% (uno por ciento) cuando se trate de la provisión del servicio de televisión por cable y/o internet por cable.
Las empresas responsables de este gravamen ingresarán el importe correspondiente dentro de los primeros 10 (diez) días del mes calendario siguiente al de la respectiva facturación del servicio, debiendo presentar al efecto una declaración jurada mensual de sus ingresos brutos.
OTRAS OCUPACIONES
Art.55º.- por toda la superficie cubierta que constituya una extensión del local (incluye toldos y elementos de naturaleza análoga); el responsable deberá abonar por cuatrimestre y por metro cuadrado o fracción menor, la cantidad de 5 U.T.-
Art.56°.- Los vehículos de propaganda y/o altoparlantes que circulen por la vía pública y/o utilicen la misma pagarán por vehículo y por cuatrimestre, la cantidad de 150 U.T.-
Art.57°.- Los altavoces que se coloquen en la vía pública con carácter permanente, emitan o no publicidad, se gravarán cada uno de ellos y por cuatrimestre con la cantidad de 20 U.T.-
Art.58°.- Los parques de diversiones, circos o espectáculos similares que utilicen el dominio municipal abonaran la cantidad de 100 U.T.- por día.-
CAPITULO VI
PERMISOS DE USO
Art.59º.- Por el uso u ocupación de inmuebles y Cartelería de propiedad municipal, se abonarán los siguientes derechos:
Inciso a): Uso y/u ocupación de inmuebles de propiedad Municipal de 200 a 2000 UT mensuales, a determinar por la Secretaría de Hacienda conforme las características del inmueble
Inciso b): Cartelería de 10 a 200 UT
Inciso c): Por la utilización de Salones de Usos Múltiples y/o Salas de Eventos y/o espectáculos, de 500 UT a 2000 UT por cada día, conforme determine la Secretaría de Hacienda
En los casos establecidos en los incisos "a" y "b" los consumos de energía eléctrica estarán a cargo del contribuyente.
Art.60º.- Por las prestaciones de servicios, a solicitud de personas físicas y/o jurídicas, que incluyan unidades del parque automotor y/o de maquinarias de propiedad del Municipio, se abonaran los siguientes derechos:
Inciso a): Por la prestación del servicio de retiro de tierra realizada por camiones de propiedad Municipal (capacidad máxima cinco m3) y su traslado al lugar de destino dentro del Municipio, la cantidad de 800 U.T. por cada camión y por hora o fracción menor.-
Inciso b): Por la prestación de servicio de motoniveladoras, incluyendo el costo del servicio tanto al personal que maneje la maquina y el combustible, la cantidad de 900 U.T. por cada máquina y por hora o fracción menor.-
Inciso c): Por la prestación de servicio de retroexcavadora y pala mini cargadora, incluyendo el costo del servicio tanto el personal que maneje la maquina como el combustible, la cantidad de 900 T.U. por cada máquina y por hora o fracción menor.-
Inciso d): Por la prestación de servicio de guinches, incluyendo el costo del servicio tanto al personal que maneje la maquina y el combustible, la cantidad de 700 U.T. por cada una y por hora o fracción menor. -
Inciso e): Por la prestación de servicio de plataformas de electricista y/o hidroelevador, incluyendo el costo del servicio al personal, la cantidad de 600 U.T. por hora o fracción menor.
Inciso f): Por la prestación del servicio de la trituradora, la cantidad de 200 U.T. por hora o fracción menor.-
Inciso g): Por la prestación del servicio de retiro de materiales mediante camiones o vehículos municipales, la cantidad de 300 U.T. por cada vehículo y por hora o fracción menor. Si se requiere además del vehículo, la utilización de una pala o retroexcavadora, se adicionará la cantidad de 300 U.T.-
Inciso h): Por la prestación del servicio de retiro de vehículos y maquinarias de la vía pública mediante maquinaria y personal municipal dentro de la planta urbana del municipio, la cantidad de 400 U.T. por hora o fracción menor.-
Inciso i): Por la prestación del servicio de personal municipal para la extracción de árboles, la cantidad la fijará la dependencia de arbolado público.-
Inciso j): Por poda de árboles, la cantidad la fijará la dependencia de arbolado público, conforme lo establecido por el Artículo 5° de la presente.
Inciso k): Por el uso del palco grande, el que deberá solicitarse con un mínimo de diez (10) días hábiles de anticipación, la cantidad de 1000 U.T. por día o fracción menor.-
Inciso I): Por el uso del palco chico, se abonará la cantidad de 400 U.T. por cada día o fracción menor.-
En los casos de los Incisos J) y k), los solicitantes deberán asumir el compromiso del buen cuidado, uso y mantenimiento de las maderas del piso y de su lona de cobertura, haciéndose cargo en caso de deterioro producido por el mal uso, facturándosele el valor correspondiente que demande su reparación.-
CAPITULO VII
TASA DE REMATE
Art.61º.- Por las ventas en subastas y/o remates públicos no judiciales y/o privados, que se efectúen en la jurisdicción del Distrito de Cañada de Gómez, de cualquier clase de mercaderías, casas y terrenos o campos, se cobrará el 5%o (Cinco por mil) del producido de dichas ventas, en concepto de Tasa de Remate.- El tributo deberá ingresarse dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el hecho imponible.- Son responsables de la retención y pago del tributo los rematadores y/o subastadores que tengan intervención en las operaciones.-
Art.62º.- Por las ventas en subastas y/o remates -ferias de hacienda-, se cobrará el 5%o (Cinco por mil) del monto producido en concepto de Tasa de Remate.-
El tributo deberá ingresarse dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el hecho imponible.- Son responsables de la retención y pagó del tributo los rematadores, consignatarios y/o subastadores o dueños de locales o ferias.-
Art.63º.- En todos los casos no se podrá realizar otra venta o remate si no estuviere regularizada la anterior. -
Art.64º.- En todos los casos los responsables deberán comunicar a la Municipalidad, por escrito, la realización de la subasta o remate con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, detallando objetos a rematar, precio base, lugar de realización y todo otro dato conducente a la determinación del tributo.-
Art.65º.- El incumplimiento de lo preceptuado en el articulo anterior-será sancionado con una multa graduable del 5%o (Cinco por mil) al 10%o (Diez por mil) del total producido de la venta.-
Art.66º.- Conforme a lo establecido por el Código Tributario Municipal, la Tasa de Remate será liquidada por los consignatarios o martilleros intervinientes en forma mensual mediante D.D.J.J.-
Los consignatarios o martilleros se consideran Agentes de Retención obligados.-
CAPITULO VIII
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
Art.67º.- Por la iniciación de gestiones administrativas ante la Municipalidad, salvo casos reglamentados especialmente, deberá reponerse un sellado de 20 U.T.-
Art.68º.- Por autenticación de fotocopias de cualquier naturaleza, quedando a cargo del solicitante el costo de la copia, se abonará 2 U.T. por foja y reverso.-
Art.69°.- Por la entrega de copia de plano del Municipio, deberá reponerse un sellado de:
a) Copia de plano Tamaño grande, la cantidad de 200 U.T.-
b) Copia de plano Tamaño chico, la cantidad de 75 U.T.-
Art.70º.- Por la realización de los trámites que a continuación se detallan, deberá reponerse los siguientes sellados:
1.- Por la solicitud de inscripción o habilitación municipal o traslados o cambios de domicilios, bajo el sistema integrado según la siguientes clasificaciones:
1.a.- Actividades que no cuenten con dependientes 180 U.T.
1.b.- Actividades cuyos titulares tengan de 1 a 5 dependientes 240 U.T.
1.c.- Actividades cuyos titulares tengan de 6 a 10 dependientes 360 U.T.
1.d.- Actividades cuyos titulares tengan más de 10 dependientes 450 U.T.
2.- Por solicitud de transferencias o transformaciones societarias 180 U.T.
3.- Por la solicitud de anexo, cambio de rubro, revalidaciones y todo otro tramite
similar que no tenga previsto otro monto 150 U.T.
4.- Por provisión del registro de contribuyente 30 U.T.
5.- Por consultas de legajos y/o expedientes existentes en la Sección Registro
e Inspección 20 U.T.
Art.71º.- Por solicitud de certificado de estado de deuda por tributos se abonará el (2%o) dos por mil del monto de la operación o de la valuación fiscal de no existir operación, estableciéndose los siguientes MONTOS MÍNIMOS:
a) Certificados referidos a inmuebles urbanos edificados, la cantidad de 150 U.T.-
b) Certificados referidos a inmuebles baldíos, la cantidad de 50 U.T.-
c) Certificados referidos a inmuebles rurales, la cantidad de 300 U.T.-
Art.72º.- La solicitud presentada por instituciones deportivas o sociales, que realicen cualquier tipo de actividad organizada como certámenes, concursos, etc., abonará la cantidad de 20 U.T.-
Exceptuar los festejos aniversarios que no abonarán la presente tasa de actuación, debiendo comunicar la realización del acto a la municipalidad con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación.-
Art.73º.- Las adjudicaciones en licitaciones públicas o privadas y concursos de precios que realice la Municipalidad, estarán gravadas con un sellado del 1,5% (uno coma cincuenta por ciento) del total de la misma, siendo responsable del pago él o los adjudicatarios.-
Art.74º.- Las rifas, bonos de contribución, juegos de tómbola, bingo o juegos similares, pagarán el 5% (cinco por ciento) del valor total de las boletas emitidas y deberán contar con autorización de la Municipalidad.-
Art.75º.- Quedan eximidos del pago de la tasa prevista en el artículo precedente los casos de bonos o rifas organizados por cooperadoras escolares, policiales, bomberos voluntarios, entidades de beneficencia, culturales, asociaciones vecinales domiciliados en Cañada de Gómez y constituidas legalmente.-
Abonarán en estos casos un sellado de 50 U.T.-
Art.76º.- Cuando la rifa o sorteo se realice como complemento de cualquier fiesta o reunión donde el premio consiste en un bien material de escaso valor económico, a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal quedará eximida la entidad organizadora del pago de la respectiva tasa.-
Art.77°.- Las rifas y/o bonos contribución y/o juegos de tómbola, bingo o juegos similares organizadas por instituciones de otras localidades que se ofrezcan a la venta en jurisdicción del Municipio en forma temporaria; serán gravadas con el 10% (diez por ciento) del valor total de las boletas que se ofrezcan a la venta.-
Art.78º.- Las personas y/o entidades con domicilio en la Ciudad de Cañada de Gómez o fuera: de ella, que vendan, distribuyan o comercialicen rifas, tómbolas, bingos o juegos de naturaleza similar deberán presentar al Municipio con antelación de 10 (diez) días calendarios la constancia de la entidad u organismo oficial que autorizó la emisión del juego; caso contrario no podrá vender o distribuir o comercializar las rifas, tómbolas, bingos o juegos de naturaleza similar, no obstante haber pagado el tributo correspondiente.-
Art.79º.- Las personas y/o entidades que vendieran rifas o bonos sin permiso municipal, serán pasibles de una multa equivalente al 300% (trescientos por ciento) del tributo correspondiente y al decomiso de las boletas respectivas.-
Art.80º.- En todos los casos el tributo deberá ingresarse previo a la iniciación de la actividad, debiendo constar en la autorización la cantidad de boletas ofrecidas a la venta y la numeración correspondiente a las mismas.-
Art.81º.- PERMISO DE INSTALACIÓN Y/O INSPECCIÓN DE PARQUES DE DIVERSIONES, CIRCOS Y ESPECTÁCULOS SIMILARES. Por dicho permiso se abonará -sin perjuicio del canon que deban ingresar en concepto de Ocupación de dominio público dispuesto en la presente Ordenanza - los siguientes valores:
Inciso a): Parques de diversiones que tengan hasta cinco (5) juegos, la cantidad de 50 U.T.- por día.-
Inciso b): Parques de diversiones que tengan más de cinco (5) juegos, la cantidad de 70 U.T.- por día.-
Inciso c): Circos o Espectáculos similares, la cantidad de 100 U.T.- por día.-
Art.82°.- DEPOSITO EN GARANTÍA. Los parques de diversiones y circos deberán efectuar un depósito en garantía de:
Inciso a): Circos, la cantidad de 1500 U.T.-
Inciso b): Parques de diversiones, la cantidad de 900 U.T.-
Art.83°.- Toda persona o empresa, ya sea residente o no en la ciudad y que transitoriamente utilice la vía pública para explotación de diversiones tales como trenes, colectivos y/o vehículos similares abonará un derecho por día de 25 U.T.-
Art.84°.- El permiso para realizar espectáculos o bailes (organizadores esporádicos), deberá reponerse un sellado de 100 U.T.
Art.85º.- Todo certificado o testimonio, no especialmente gravado en la presente, deberá reponer un sellado de 50 U.T.-
Art.86º.- Por actuaciones o gestiones realizadas ante el DEPARTAMENTO TRANSITO, se abonarán las siguientes Tasas de Actuación Administrativa:
Inciso a): Certificado de libre deuda, por patente única de vehículos la cantidad de 100 UT y de motocicletas, la cantidad de 50 U.T.-
Inciso b): Certificado de tránsito libre deuda, sobre infracciones de tránsito y otras constancias de naturaleza análoga referidas a automotores la cantidad de 150 UT y referidas a motocicletas, la cantidad de 70 U.T.
Inciso c): Gastos administrativos por otorgamiento de licencia de conductor, por cada licencia la cantidad de 250 U.T.
Inciso d): Por la reposición de licencia de conductor por extravío, deterioro, robo y otras circunstancias, la cantidad de 250 U.T.
Inciso e): Por renovación anual de cada licencia de conducir, la cantidad de 250 U.T.
Inciso f): Por la estadía de vehículos automotores remitidos al corralón municipal, se pagará por día, por vehículos automotores, del 1º al 3° día, la cantidad de $ 50 por día, del 4° al 10ª día, la cantidad de $ 100 por día, y a partir del día décimo día abonará la suma de $ 200 por cada día, por la estadía de motos y/o motonetas, se abonará un tercio de la tarifa expresada para vehículos, y para camiones, colectivos y/o vehículos de gran porte, se abonará el doble de la tarifa expresada para vehículos automotores.-Inciso g); Por cada desinfección de vehículos afectados al servicio público de pasajeros (taxis), la cantidad de 150 U.T.
Inciso h): Por cada desinfección de vehículos afectados al servicio público de pasajeros (ómnibus urbano), la cantidad de 300 U.T.
Art.87º.- Eximir a los empleados afectados a la conducción de maquinarias y vehículos municipales, del pago de los gastos administrativos previstos en el Punto 4) del artículo precedente-, en relación en relación a la licencia necesaria para la conducción del vehículo de uso municipal al que se encuentre afectado.
Tasa por introducción de mercaderías
Art.88º.- Fijar las siguientes Tasas de Actuaciones Administrativas:
Inciso a): Por la verificación y fiscalización de carne hacienda vacuna y derivados introducidos al Municipio, la cantidad de 1 U.T. por kilogramo.-
Inciso b): Por la verificación y fiscalización de chacinados y embutidos introducidos al Municipio, la cantidad de 150 U.T. por mes.-
Inciso c): Por la verificación y fiscalización de carne hacienda porcina, que incluye cerdos y lechones, introducidos al Municipio la cantidad de 0,40 U.T. por kilogramo.
Inciso d): Por la verificación y fiscalización de pollos introducidos al Municipio, la cantidad de 150 U.T. por mes.-
Inciso e): Por la verificación y fiscalización de productos de granja y/o huevos introducidos al Municipio, la cantidad de 45 U.T. por mes.-
Inciso f): Por la verificación y fiscalización de carne de pescado introducidos al Municipio, la cantidad de 150 U.T. por mes.-
Inciso g): Por la verificación y fiscalización de carne de cordero, cabrito y chivos introducidos al Municipio, la cantidad de 0,40 U.T. por kilogramo.-
Inciso h): Por la inscripción en el Registro de Introductores de "Productos Cárneos", se fija una tasa anual de 300 U.T.
Inciso i): Fijar la fianza a constituir por terceros solventes, para inscribirse en el Registro de Introductores de Productos Cárneos, mediante depósito en efectivo por Caja Municipal por un monto mínimo de 3.000 U.T., que deberá ser cumplimentada en los términos y condiciones que establece el Articulo 5° de la Ordenanza Nº 3631/97.-
Art.89º.- Los introductores de mercaderías al Municipio, ya sea de productos destinados para el consumo directo o para la industrialización, deberán estar inscriptos en la Municipalidad y debidamente autorizados.
La solicitud de autorización e inscripción, se deberá efectuar por escrito, en formulario habilitado a tal fin.-
Art.90º.- Los vehículos introductores de carnes y otras mercaderías, deberán ingresar al Municipio muñidos de los certificados sanitarios correspondientes a toda su carga. -
Art.91º.- Cuando la Inspección Municipal detecte alteraciones en los productos introducidos, se podrá proceder al decomiso de los mismos.
Tasa de actuación administrativa por derechos de mensura
Art.92º.- Por la Tasa de Actuación Administrativa para el Derecho de Mensura, establecer las siguientes alícuotas, según los honorarios profesionales detallados en la certificación de aportes profesionales y retenciones de ley según COPA Distrito Sur (Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe), conforme a las zonas catastrales determinadas por el Municipio según detalle:
Inciso a): el 12,50%(doce coma cincuenta por ciento) para las mensuras realizadas en Zona I según la Zonificación de la T.G.I.U.
Inciso b): el 10%(diez por ciento) para las mensuras realizadas en Zona 2 según Zonificación de la T.G.I.U..-
Inciso e): el 7,50%(siete coma cincuenta por ciento) para las mensuras realizadas en Zona 3 según Zonificación de la T.G.I.U.
Inciso d): En aquellos predios con frentes a distintas zonas se aplicará la alícuota de la zona que corresponda al mayor frente del mismo.
Inciso e): el 5.00% (cinco por ciento) para las mensuras realizadas en Zona Rural.
Por solicitud de aprobación de los planos de mensura U.T. 10.-
Art.93º.- Disponer que los valores que se tomen como base para determinar el pago de la Tasa de Actuación Administrativa "derecho de mensura" se modificarán cuando el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, disponga también modificaciones.- El Municipio tomará como valor válido el que rija al momento de su presentación ante el mismo.-
Tasa de actuaciones administrativas por derechos de edificación
Art.94º.- La Tasa de Actuación Administrativa denominada "derecho de edificación" se regirá por las disposiciones del presente artículo:
Inciso a): Determinar que el precio base para el cálculo del monto de obra conforme al tipo de obra de arquitectura, será el que determine anualmente la Secretaría de Obras Públicas de acuerdo a los informes de base que fijen los Colegios de Arquitectos o Colegio de Maestros Mayores de Obras.
Inciso b): Las Tasas de Actuación Administrativa por el concepto "Derecho de Edificación", se aplicarán sobre el monto de la obra que surja de acuerdo al inciso a) precedente.-
Inciso c): Conforme a las zonas catastrales determinadas por el Municipio corresponderá la aplicación de las siguientes alícuotas, siempre de acuerdo al valor que se determine en función de los incisos a) y b):
c.1) El 1%(uno por ciento) para las construcciones comprendidas en ambas aceras dentro de la Zona 1, conforme zonificación establecida en la presente.
c.2) El 0,75%(cero coma setenta y cinco por ciento) para las construcciones comprendidas dentro de la Zona 2, conforme zonificación establecida en la presente
c.3) El 0,50%(cero coma cincuenta por ciento) para las edificaciones comprendidas en la Zona 3.
En los predios con frente a distintas zonas (esquinas, frente y contrafrente y otras de naturaleza análoga) se aplicará la alícuota de la zona correspondiente al ingreso principal de la propiedad.-
Art.95º.- Los propietarios que hayan edificado o posean construcciones en proceso de ejecución sin haber cumplimentado las normas legales establecidas por el Municipio, sufrirán la aplicación de las siguientes alícuotas, independientemente de las sanciones que determine el Código Tributario Municipal y el Código Municipal de Faltas:
Inciso 1) Cuando se produzca la presentación espontánea se aplicará:
1.1.- 2% (dos por ciento) sobre el monto de la obra en zona mencionada en el punto c.1) del artículo precedente.-
1.2.- 1.5% (uno coma cinco por ciento) sobre el monto de obra mencionado en el punto c.2) del art. precedente.-
1.3.- 1% (uno por ciento) sobre el monto de obra mencionado en el punto c.3) del artículo precedente.-
Inciso 2).- Cuando exista requerimiento municipal se aplicará:
1.1) 3% (tres por ciento) sobre el monto de la obra en zona mencionada en el punto c.1) del artículo precedente.-
1.2) 2,25% (dos coma veinticinco por ciento) sobre el monto de obra mencionado en el punto c.2) del art. precedente.-
1.3.) 1,5% (uno coma cinco por ciento) sobre el monto de obra mencionado en el punto c.3) del art. precedente.
En el caso que se regularice parcialmente una edificación se considerarán los porcentajes correspondientes a obra nueva y regularización que para cada caso establezca el Colegio Profesional interviniente para la liquidación de Honorarios profesionales.
Art.96º.- EXENCIÓN: Eximir del pago de la Tasa de Actuación Administrativa por derecho de edificación a las viviendas incluidas en Planes Municipales de Vivienda.
Los tapiales, cercos, veredas que se construyan con frente a las calles interiores, en los casos de terrenos baldíos estarán exentos del tributo correspondiente a la edificación.
Art.97º.- Establecer asimismo, con respecto a las Tasas de Actuaciones Administrativas, las siguientes disposiciones:
Inciso a): OTORGAMIENTO DE PERMISO PROVISIONAL PARA LA EDIFICACIÓN: El responsable deberá reponer un sellado equivalente al 10% (diez por ciento) del valor del monto de obra determinado conforme en el artículo 83°-inciso a).- El permiso mencionado tendrá una vigencia de 60 (sesenta) días calendarios a partir de su otorgamiento.-
Inciso b): LEGAJO DE CONSTRUCCIÓN, abonarán la cantidad de 100 U.T.
Inciso c): CERTIFICADOS que extienda la Secretaria de Obras a solicitud de la parte interesada, pagarán un sellado de 75 U.T.-
Inciso d): CONSULTA DE EXPEDIENTE DE CONSTRUCCIÓN, la cantidad de 50 U.T.-
Inciso e): COPIA DE PLANOS de construcción de tamaño grande, la cantidad de 100 U.T.-
Inciso f): PERMISOS DE DEMOLICIÓN: Por cada m2.(metro cuadrado) de superficie a demoler de viviendas, locales de negocios y otros correspondientes-a actividades comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza, el equivalente al 0.10%(cero coma diez por ciento) del valor del monto de obra determinado en el artículo 83°, inciso a).-
EXENCIÓN: Eximir del pago del presente tributo a las solicitudes de permisos de demoliciones que tuvieren por destino posterior la construcción de un nuevo edificio; en este supuesto el recurrente deberá presentar el respectivo expediente de edificación.
Inciso g): Disponer que la base imponible para determinar el precio de transferencia de la superficie edificada para panteones, cuerpo de nichos, bóvedas y otras edificaciones de naturaleza similar surgirá del valor pecuniario que se fija en el articulo 83°-inciso a).-El precio del tributo Municipal será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje del 10%(diez por ciento) sobre la base imponible expuesta en el párrafo inmediato precedente.-
Inciso h): El derecho de edificación por la construcción de panteones, cuerpo de nichos simples y dobles, bóvedas o sepulturas especiales propias será igual al 2,50% (dos coma cincuenta por ciento) sobre el valor de la edificación que fijan los Colegios Profesionales aplicados al valor establecido en el artículo 83°-inciso a).-
Inciso i): Establecer la obligación de pago de un sellado administrativo equivalente al 10%(diez por ciento) del valor que se fija en el artículo 83°-inciso a), a los efectos de dar cumplimiento al artículo 30° de la Ordenanza número 753/69 que refiere al Registro de Firmas Profesionales.-
Inciso j): Establecer un sellado administrativo equivalente al 0,10% (cero coma diez por ciento) del valor que se fija en el artículo 83° inciso a) para efectuar la renovación anual en el Registro de firmas.- La mencionada renovación anual se podrá efectuar siempre que el profesional haya presentado como mínimo un legajo de construcción en el año inmediato anterior.
Inciso k): Fotocopia Código de Edificación, la cantidad de 1 U.T. por hoja.-
Art.98º.- Por INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO MUNICIPAL, la cantidad de 150 U.T.
Serán responsables de la inscripción en el catastro Municipal y del pago del derecho prefijado los escribanos intervinientes en los cambios de dominio de inmuebles, ubicados en la jurisdicción de Cañada de Gómez, debiendo proceder a la retención correspondiente.-
La inscripción deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de la fecha de escrituración.- En caso de incumplimiento de lo estipulado por la presente, los profesionales actuantes responderán por el tributo que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Vendedores ambulantes
Art.99º.- Los vendedores y/o compradores ambulantes que utilicen la vía, pública ofreciendo o vendiendo directamente a domicilio, cualquier clase de mercaderías, al por menor, sin poseer negocio del mismo ramo radicado en la jurisdicción del Municipio, deberán concurrir previamente a la iniciación de la actividad al Municipio a los fines de una integral constatación de los productos que se propone ofrecer y/o vender.-
Deberán cumplimentar los requisitos que el Municipio les requiera; sus manifestaciones se realizarán en formularios oficiales del Municipio y tendrán el carácter de Declaración Jurada. - Las Declaraciones Juradas conformarán un Registro de vendedores y/o compradores ambulantes.-
Inciso a): El Municipio exigirá para vendedores ambulantes de nuestra Localidad los siguientes elementos:
a) Inscripción Municipal.-
b) Certificado de vecindad.-
c) Balanzas y/o elementos de medición para la venta de productos conforme a la ley de metrología vigente.-
d) Libreta de Sanidad actualizada y acreditación de la tasa de Bromatología.-
Inciso b): El Municipio exigirá para vendedores ambulantes de otras localidades los siguientes elementos:
a) Constancia de Inscripción en la A.P.I.-
b) Constancia de inscripción en la A.F.I.P.-
c) Balanzas y/o elementos de medición para la venta de productos conforme a la ley de metrología vigente.-
d) Libreta de sanidad actualizada y acreditación de la Tasa de Bromatología.-
El D.E.M. queda facultado para reglamentar el presente artículo de acuerdo a las circunstancias, modalidades y demás elementos inherentes a la clase de actividad de los vendedores y/o compradores ambulantes.-
Art.100°.- La falta de cumplimiento de inscripción en los registros municipales de los vendedores ambulantes, hará pasible a los responsables de una sanción consistente en un importe igual a la tarifa fijada como tasa de actuación administrativa, y la multa pecuniaria que le determine en la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal y/o decomiso de la mercadería.-
Art.101º.- Establecer que los vendedores/compradores ambulantes deberán pagar una Tasa de Actuación Administrativa de acuerdo al siguiente detalle:
Inciso a): Cuando se trate de compradores/vendedores ambulantes con residencia efectiva en nuestra localidad, la cantidad de 60 U.T. por mes calendario.-
Inciso b): Cuando se trate de vendedores/compradores ambulantes que no tengan residencia efectiva en esta localidad, la cantidad de 120 U.T. por mes calendario.-
Fijar como fecha de vencimiento para el pago de la obligación fiscal mencionado en el artículo los días doce (12) de cada uno de los meses siguientes al de su devengamiento.
Art.102º.- Se consideran vendedores ambulantes de carácter permanente a aquellas personas que sin tener local comercial, realicen actividad comercial en forma permanente en la Ciudad de Cañada de Gómez.
Art.103º.- Establecer que los vendedores/compradores ambulantes transitorios que no tengan su residencia efectiva en esta localidad, deberán pagar una Tasa de Actuación Administrativa de 60.- U.T. diarios; previamente a la iniciación de la actividad, y cumplimentar, no obstante el carácter invocado, la Tasa de Actuación Administrativa dispuesta precedentemente y los demás requisitos establecidos en el art. 88 de la presente ordenanza.-
Art.104°.- por el contralor de inspecciones sobre las obras públicas que se realicen por administración directa de los vecinos, la o las empresas que tomen a su cargo la ejecución de la obra deberán ingresar al Municipio el 4%(cuatro por ciento) determinado sobre el monto total de la obra.-
La base imponible para la determinación de la Tasa de Actuación Administrativa a que refiere el presente artículo estará constituida por el monto total de las facturas emitidas por la empresa a los responsables del pago de la obra.-
Los responsables del pago del tributo estarán obligados a presentar mensualmente una declaración jurada con el detalle de las facturas emitidas; las mismas estarán confeccionadas de acuerdo a las disposiciones que sobre facturación haya dictado o dicte en el futuro la AFIP, u organismo que la reemplace.-
Fijar como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del tributo comprendido en el presente artículo los días 10(diez) de cada uno de los meses calendarios.-
Otras prestaciones
Art.105º.- TARIFA POR GESTIÓN DIFERENCIAL DE RESIDUOS. Los titulares de locales comerciales ubicados en el ejido del municipio en los cuales se desarrollen las actividades enunciadas a continuación y las actividades de gestión público-privadas que tengan por finalidad brindar alojamiento, alimentación, higiene, y atención médica y/o toda acción que tienda al bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores (Holepam y/o Centro de la Tercera Edad y/o Geriátricos) abonarán mensualmente la presente tasa por la gestión de sus residuos.
Art. 106º.- La tasa Por gestión diferencial de residuos será calculada por el costo de prestación del servicio, mediante la determinación de un MÓDULO DE TRANSPORTE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL equivalente al costo que para el Municipio implica el transporte, tratamiento y disposición final de una tonelada de basura. El Departamento Ejecutivo deberá especificar periódicamente la cuantía del módulo referido.
Art.107º.- Los titulares de locales comerciales ubicados en el ejido del municipio en los cuales se desarrollen las actividades enunciadas a continuación, abonarán mensualmente por la gestión de sus residuos:
Inciso a): Cuando la superficie del local no exceda de los 45 m2: un 0,35 de módulo de transporte, tratamiento y disposición final;
Inciso b): Cuando la superficie del local supere los 45m2, pero no exceda de los 85m2: un 0,7 de módulo de transporte, tratamiento y disposición final.
Inciso e): Cuando la superficie del local supere los 85 m2: 1 módulo de transporte, tratamiento y disposición final.
Art.108º.- RUBROS OBLIGADOS: Los rubros obligados al pago del concepto definido precedentemente son los siguientes:
* Venta al por mayor de productos para kioscos y polirrubros;
* Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados, con predominio de alimentos y bebidas;
• Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimentarios y bebidas;
* Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados;
• Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos;
* Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza;
* Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas;
* Venta al por menor en puestos móviles;
* Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo;
* Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo;
* Servicios de pizzerías, "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso; incluye el expendio de pizza, empanadas, hamburguesas, productos lácteos, etc.;
* Servicios de bares y confiterías, incluyendo locales de expendio de bebidas con servicio de mesa y/o de mostrador para consumo en el lugar.
* Provisión de comidas preparadas para empresas, incluyendo el servicio de catering, el suministro de comidas para banquetes, bodas, fiestas y otras celebraciones, etc.);
* Preparación y venta de comidas para llevar, incluyendo casas de comidas, rotiserías y demás lugares que no poseen espacio para el consumo "in situ".
Art. 109º.- TARIFA POR VUELCO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS - VOLQUETES: Por la prestación del servicio de vuelco, tratamiento y disposición final de residuos, las empresas que brinden los servicios de recolección de residuos a través de "volquetes" dispuestos en predios de transferencia o disposición final a cargo de la Administración Municipal, abonarán mensualmente la presente tasa.
Art. 110°.- La tasa por vuelco, tratamiento y disposición final de residuos será calculada por el costo de prestación del servicio, mediante la determinación de un MÓDULO DE VUELCO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS - VOLQUETES equivalente al costo que para el Municipio implica el vuelco, tratamiento y disposición de una tonelada de basura. El Departamento Ejecutivo deberá especificar periódicamente la cuantía del módulo referido.
Art.111º.- Las empresas que brinden servicios de recolección en el ejido del municipio, abonarán mensualmente por tasa de vuelco, tratamiento y disposición:
a) Por cada 10 volquetes abonarán 1 módulo de vuelco, tratamiento y disposición.
Art.ll2°.- TARIFAS POR PERMISO DE INSTALACIÓN DE SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES: Las empresas que soliciten por ante el Municipio Permiso de Instalación de Antenas para la transmisión de comunicaciones, en los términos de la Ordenanza Nº 5267 deberán abonar:
a) Por inicio de gestiones administrativas para solicitud de permiso de instalación de soportes de antenas de telecomunicaciones, la suma de 200 U.T.
b) Por solicitud de habilitación reglamentaria de estructura de soporte de antenas de telecomunicaciones por unidad y por única vez, según las siguientes categorías:
. TIPO 1: Antenas sin estructura de soporte sobre suelo de hasta 60 metros de altura, la suma de 15.000 U.T.
• TIPO 2: Antenas con estructura de soporte sobre suelo de hasta 60 metros de altura, la suma de 25.000 U.T.-
* TIPO 3: Antenas con estructura de soporte sobre suelo de más 60 metros de altura, la suma de 35.000 U.T.
• TIPO 4: Antenas con estructura de soporte sobre edificios, la suma de 20.000 U.T..-
c).- Por verificación del cumplimiento de los requisitos de mantenimiento de estructuras e instalaciones y de control de los niveles de radiación generados por parte de Guardia Urbana Municipal u otra dependencia autorizada, se abonará por unidad y por trimestre la suma de 9.000 U.T..-
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art.113º.- Facultar al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resultaren menester para la aplicación de la presente ordenanza.-
Art.ll4°.- La presente Ordenanza Tarifaria tendrá vigencia a partir del día 1° de Enero de 2016, y hasta tanto no se dictare una nueva norma legal que la sustituya, sin perjuicio de las modificaciones que se inserten o dispongan legalmente".-
Art.2º.- Derogar toda otra norma que se oponga a la presente.
Art.3º.- La presente ordenanza tendrá vigencia a partir de su promulgación.-
Art.4º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al R.M.-
CAÑADA DE GÓMEZ, 17 de Diciembre de 2015.-
INTENDENCIA, 21 de Diciembre de 2015.-
POR TANTO: Téngase por Ordenanza Municipal, cúmplase, publíquese, comuníquese y Dése al P.M.
$ 4273,50 281869 En. 7
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