DECRETO Nº 2943
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",
30 DIC 2010
V I S T O:
El Expediente Nº 02001-0007532-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, originado por presentaciones formuladas por el Consejo Superior del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe relacionadas con la actualización del mínimo de aportes y contribuciones establecido por el Decreto Nº 1913/96; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 59 de la Ley Nº 6898, modificado por la Ley Nº 10.965, dispone que los escribanos podrán convenir libremente los honorarios por sus servicios profesionales y los convenios se formalizarán por escrito. Además, establece que cuando no existiere acuerdo serán de aplicación los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo a solicitud del Colegio de Escribanos;
Que se encuentra vigente el Decreto Nº 2389/81 y modificatorios, el cual contiene el régimen arancelario por la actuación de los escribanos de registro;
Que el Decreto Nacional Nº 2284/91, en sus Considerandos, expresó que su finalidad era ratificar la autonomía de la voluntad y disminuir costos de servicios profesionales, entre otros aspectos que contemplara;
Que en la Provincia de Santa Fe se dictó la Ley Nº 10.787 de adhesión a los principios contenidos en el Decreto Nacional antes citado, la cual previó un lapso para adecuar su legislación a la normativa nacional (artículo 2º);
Que, en consecuencia, fue dictada la Ley Nº 11.089, derogatoria del orden público de los aranceles profesionales (artículo 6º), admitiendo la libre convención de los honorarios (artículo 7º);
Que el artículo 9º de la citada Ley establece: "Cuando por las respectivas leyes rigiere el régimen de aportes sobre los honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las Instituciones Profesionales, haya o no convenio sobre honorarios, será de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones";
Que una forma de menguar los costos derivados de los aportes y contribuciones aludidos, fue establecer en el propio arancel (Decreto Nº 1913/96) que las escalas de los honorarios en él fijados no regirán cuando aquellos aportes y contribuciones superen determinada cuantía, de modo que se limiten a un máximo, cualquiera sea el monto de la operación objeto de actos notariales;
Que fue el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, en razón de las previsiones contenidas en los artículos 59º y 50º inciso 1º "a" de la Ley 6898, el que tomó la iniciativa de establecer un límite, contribuyendo de tal modo a la disminución de costos dentro de la actividad notarial, razón por la cual el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1913/96 originado en el expediente Nº 00201-0047042-0 - Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto-, estableciendo en su artículo 1º que los porcentajes y honorarios previstos en el Decreto Nº 2389/81 y modificatorios se considerarían como convencionales en las situaciones que contempla;
Que el monto inicial allí previsto fue elevado mediante Decreto Nº 2487 de fecha 17 de octubre de 2005 a la suma de $ 2.900 (pasos dos mil novecientos), monto que a la fecha ha quedado desactualizado, provocando una limitación irrazonable en los ingresos de la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe (Ley Nº 3910) si la relaciona con los compromisos que legalmente tiene que afrontar, comprometiendo su solidez e impidiendo actualizaciones de las prestaciones previsionales y asistenciales que reciben sus afiliados;
Que, por tales razones, el Consejo Superior del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe entiende necesario e imprescindible establecer un nuevo monto que resulte representativo de la actual realidad, así como un mecanismo coherente y autosuficiente que permita evitar la necesidad del dictado recurrente de normas que modifiquen esos valores, corrigiendo en lo pertinente lo dispuesto por el Decreto Nº 1913/96 en la redacción dada por el Decreto Nº 2487/05, modificatorio del régimen arancelario Nº 2284/91;
Que, para ello, la propuesta que eleva el Colegio de Escribanos es establecer que el monto máximo a aportar con destino a la Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe sea equivalente al monto fijado por la Junta Administradora de esa misma Caja para el pago del haber máximo que dicho ente otorga;
Que el artículo 223 del Código Fiscal (t.o. 1997) establece que por los servicios que presta la Administración o la Justicia Provincial y que por disposición de este título o de las leyes especiales, estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley Impositiva Anual. En consecuencia, las tasas, aranceles o cánones tienen carácter tributario, razón por la cual les son aplicables las exigencias y límites propios del principio de legalidad tributaria (Fiscalía de Estado, Dictámenes Nº 789/99, Nº 957/97, Nº l346/98, Nº 475/02 y concordantes);
Que, específicamente, tratándose de aquellos aranceles propios de la actividad profesional de los escribanos, la Ley N° 6898 establece en su artículo 59º que "Los escribanos públicos podrán convenir libremente con sus clientes los honorarios por sus servicios profesionales. Los convenios sobre honorarios deben formalizarse y aprobarse por escrito, y sus efectos no podrán ser opuestos ni invocados por terceros. Cuando no existiere convenio serán de aplicación los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo a solicitud del Colegio de Escribanos";
Que, en el caso, el legislador -ante la desregulación de los honorarios profesionales y la anulación del carácter de orden publico de los aranceles (Ley Provincial Nº 10.787 de adhesión al Decreto Nacional Nº 2284/91 y Ley Provincial Nº 11.089)- expresamente facultó al Poder Ejecutivo al establecimiento de éstos últimos y en su caso a la modificación de los montos a los efectos de permitir que éstos mantengan su valor en orden al cumplimiento de la función para la que fueron instituidos;
Que la delegación de facultades constituye el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Ministerios que presenta una importancia práctica singular puesto que permite desconcentrar la gestión del Poder Ejecutivo derivada de su competencia constitucional por ser Jefe Superior de la Administración Pública Provincial y tener a su cargo el proveer a la organización, prestación y fiscalización de servicios públicos, admitida en aquellos casos (por vía reglamentaria), que consienta no sólo la Constitución sino fundamentalmente las leyes provinciales que reglamentan su ejercicio (Fiscalía de Estado, Dictámenes 0073:2008, 0082:2008, 0238:2008, 0772:2009, entre muchos otros);
Que los presupuestos de dicha transferencia son que: (i) exista habilitación legal para el acto del delegante, (ii) se trate de materia autorizada para ello; (iii) no debe implicar transferencia del contenido esencial de la función del órgano ejecutivo; (iv) debe superar el test de razonabilidad y (v) deben establecerse mecanismos de control para supervisar la delegación administrativa conferida (Fiscalía de Estado, Dictámenes 0034:2008, 0011:2008, 0061:2008, 0440:2008, entre muchos otros);
Que, en el caso, el acto propuesto tiene suficiente sustento en el facultamiento legal -artículo 36º de la Ley N° 3910- para la determinación del haber jubilatorio máximo;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha intervenido mediante Dictamen N° 451 de fecha 06 de agosto de 2010, señalando que el mecanismo propuesto importa una delegación implícita a la Asamblea General de Escribanos Colegiados de la Provincia para modificar el tope de aportes;
Que, por su parte, ha tomado intervención Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 0657 de fecha 29 de septiembre de 2010, aconsejando que en el presente acto se incluya la obligación de notificar al Poder Ejecutivo de las modificaciones que se establezcan de conformidad al artículo 36º de la Ley Nº 3910. Asimismo, considera pertinente que a partir de esa notificación se comience a computar un plazo de 30 días hábiles durante el cual la decisión no pueda ser ejecutada, todo ello con el fin de generar los "mecanismos de control para supervisar la delegación administrativa conferida" ut supra referidos;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º: Modifícase en lo pertinente lo dispuesto por el Decreto Nº 1913/96, en la redacción dada por el Decreto Nº 2487/05, estableciéndose que los porcentuales a aplicar y honorarios establecidos en el Decreto Nº 2389/81 se considerarán como convencionales cuando el aporte a realizar a la "Caja Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe", según el artículo 6º inciso "a" de la Ley Nº 3910 y normas conexas, alcance o supere la suma equivalente al haber jubilatorio máximo que se fije para la Categoría "A" de la mencionada Caja. Este monto será el tope a aportar por tales conceptos.-
ARTICULO 2º: Establécese que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe deberá informar al Poder Ejecutivo, como condición habilitante de la delegación autorizada en el artículo precedente, cada modificación de las categorías, montos o porcentajes de las jubilaciones ordinarias o extraordinarias, así como de los reajustes de las acordadas, de conformidad a lo establecido por el artículo 36º de la Ley N° 3910.
La decisión de lo resuelto por la Asamblea General no podrá ser puesta en ejecución sino una vez transcurrido el plazo de 30 días hábiles posteriores a la notificación del acto respectivo.
ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Héctor C. Superti
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