picture_as_pdf 2012-12-06

REGISTRADA BAJO EL Nº 13298


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :


ARTÍCULO 1.- Pensión. Establecer una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio para aquellas personas que acrediten que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se hubieren encontrado privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo parapolicial y/o paramilitar, por causas políticas, gremiales o estudiantiles; que hubiesen permanecido en prisiones legales o clandestinas de cualquier tipo incluyendo los Centros Clandestinos de Detención, Tortura y/o Exterminio, o sometidas a la Justicia Penal Federal o Provincial, o a Tribunales Militares, o a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o condenadas por un Consejo de Guerra.

Considéranse comprendidos y comprendidas a quienes hayan nacido en cautiverio o menores de edad detenidos o detenidas con sus padres.

El monto a percibir será equivalente a la suma de dos veces el haber mínimo de pensión vigente en la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Beneficiarios. Podrán acceder al beneficio que por la presente se establece, las personas que, encontrándose comprendidas en el artículo anterior, acrediten haber tenido domicilio real en la Provincia de Santa Fe al momento de su privación de libertad, cualquiera fuera el tiempo de detención y, que no resulten beneficiarios de una prestación actual o futura de carácter nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.

En caso contrario, el beneficiario deberá optar por una de ellas.

ARTÍCULO 3.- Autoridad de Aplicación. Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales – Ley Nº 5110, la tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos por esta Ley, conforme las solicitudes recepcionadas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia.

El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible, y se otorgará desde la fecha de su solicitud.

En caso de existir dudas sobre la acreditación de las condiciones y/o requisitos establecidos en el artículo primero para su otorgamiento, deberá estarse a la interpretación más favorable al

solicitante, previa vista a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, en forma sumarísima, la que tendrá carácter vinculante.

ARTÍCULO 4.- Requisitos para el otorgamiento. Los beneficiarios deberán acompañar al momento de la solicitud, sin perjuicio de cualquier otra que determine la reglamentación, la siguiente documentación:

a) documento público del que surja la condena por Consejo de Guerra o Decreto de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier documento emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que acrediten de manera fehaciente su privación de la libertad y/o detención alegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley;

b) certificado expedido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, o información sumaria tramitada por ante autoridad judicial y/o documentos públicos o privados de fecha cierta, que acredite haber tenido domicilio en la Provincia de Santa Fe al momento del hecho generador del beneficio;

c) en caso de carecer de algún tipo de documentación, los beneficiarios de la Ley Nº 24.043 y/o leyes nacionales posteriores a estas –análogas-, podrán acreditar mediante constancia expedida por autoridad competente su condición de detenido o ex preso político, y/o

d) datos prontuariales obrantes en la Policía de la Provincia de Santa Fe; fondo documental del Archivo General del Servicio Penitenciario; fondo documental del Archivo Provincial de la Memoria; testimoniales; artículos periodísticos debidamente certificados o menciones en libros.

ARTÍCULO 5.- Extensión del Beneficio. En caso de fallecimiento del titular, serán acreedores al beneficio: los derechohabientes en la misma forma y condiciones establecidas por la Ley 6915 (texto modificado por la Ley 11.373) en sus artículos 25, 28, 30 a 33 para el otorgamiento del beneficio de pensión.

La extensión del presente beneficio tendrá efectos aún cuando el/la causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, determinándose los montos conforme lo prescripto por la Autoridad de Aplicación en casos similares.

ARTÍCULO 6.- Compatibilidad. El beneficio otorgado por el Artículo 1 de la presente, es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia o autónomos. La pensión es inembargable salvo deudas por alimentos.

ARTÍCULO 7.- Cobertura Médica – IAPOS. Los beneficiarios y su grupo familiar primario gozarán de prioridad para la asistencia médica a través de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social -lAPOS, Ley Nº 8288-, deduciéndose el aporte correspondiente del haber del beneficiario.

ARTÍCULO 8.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, tendientes al cumplimiento de la presente, y atención de las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación: "Pensión para ex Presas y Presos Políticos" como así también aquellas erogaciones que resulten pertinentes para el otorgamiento de la misma.

ARTÍCULO 9.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgación.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A UN DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


DECRETO Nº 3443


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 21 NOV 2012


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.298 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BONFATTI

Rubén Darío Galassi

9576

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