picture_as_pdf 2005-12-06

REGISTRADA BAJO EL Nº 12482

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO Nº 1 .- Sustitúyense los Artículos: 6° del Capítulo I, 21 y 23 del Capítulo IV, 54 del Capítulo VII, 64 del Capítulo VIII y 73 del Capítulo XI de la Ley 12.212 e incorpórese a la misma el Artículo 21 Bis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 6° : La Secretaría de Estado, Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá, previo informe del órgano de aplicación, fijar anualmente volúmenes máximos de captura, por año y por especie, consignándose las cantidades correspondientes a cada una de las modalidades de pesca definidas en la presente.

Estas disposiciones serán informadas en la Audiencia Pública Anual que deberá convocarse en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, bajo las prescripciones establecidas en la Ley 11717."

"Artículo 21 : Las licencias y permisos para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas por la presente ley deberán renovarse anualmente, y será indispensable -previo a su otorgamiento- la presentación de un certificado de libre deuda por multas e infracciones a la misma, expedido por el Órgano de Aplicación.

La autoridad de aplicación fijará anualmente los límites en el otorgamiento de las distintas licencias previstas en la presente ley, y podrá suspender su emisión por circunstancias justificadas.

El otorgamiento de las licencias por acopio categorías: A y B y vendedores minoristas categorías: A y B se limitarán a un máximo de dos (2) por cada empresa o unidad económica."

"Artículo 21 bis: Fíjanse los siguientes aranceles:

a) Pesca deportiva :

§ Un mil Módulos Tributarios (1000 MT) de arancel anual para residentes en la Provincia.

§ Hasta tres mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios (3.333 MT) semanales, para Pesca Deportiva Turista Nacional  y Pesca Deportiva Turista Extranjero, en carácter de arancel con permiso temporario.

b) Pesca comercial:

Hasta un mil seiscientos sesenta y seis Módulos Tributarios (1.666 MT) anuales para pescadores artesanales, pescadores con carnada viva y pescadores de peces vivos para acuarios.

Para las actividades de acopio previstas en el Artículo 37: Hasta ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios (133.333 MT) anuales.

c) Pesca con fines científicos y de subsistencia: Sin cargo

d) Establecimientos previstos en el Artículo 47: Hasta dieciseis mil seiscientos sesenta y seis Módulos Tributarios (16.666 MT) anuales.

El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación, los aranceles correspondientes a las distintas subcategorías dentro de las modalidades de Pesca Deportiva y Pesca Comercial y a los establecimientos previstos en el artículo 47.

El valor unitario del Módulo Tributario (MT), se determinará conforme lo establezca el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual."

"Artículo 23 : Se define como pescador artesanal a aquel que cumple con las siguientes condiciones:

1.- Practica la pesca dentro de la jurisdicción del Departamento donde posee su domicilio.

2.- Cuenta con una residencia mínima en dicho departamento de al menos 2 (dos) años.

3.- Utiliza para ello embarcaciones a remo o con motores de hasta quince hp de potencia. La autoridad de aplicación puede modificar las características de las embarcaciones, previo informe al Consejo Provincial Pesquero.

4.- Pesca por cuenta propia, sin establecer relaciones de dependencia laboral con terceras personas. El producto de la pesca es de su propiedad y el mismo debe ser destinado al consumo familiar, la venta directa al público, al comercio o acopiadores, según su propia decisión.

La Autoridad de  Aplicación podrá dar por cumplidos los requisitos de los incisos 1 y 2 en virtud de los acuerdos interprovinciales que tiendan a unificar las respectivas legislaciones".

"Artículo 54 : Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por :

1.- Inspectores del Órgano de Aplicación dependientes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y las fuerzas de seguridad provinciales.

2.- Las fuerzas de seguridad nacionales, según se estipule en convenios individuales.

3.- Los guardapesca honorarios designados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable."

"Artículo 64 : En caso de infracción comprobada, y en función de la gravedad de la misma, corresponde:

a) Multas desde un mínimo de tres mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios (3.333 MT) y un máximo de tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios (3.333.333 MT).

b) Constancia de la infracción en el Registro de Infractores.

c) Retiro del permiso o licencia, si correspondiere.

d) Decomiso de los productos y/o subproductos en infracción.

e) Secuestro del equipamiento y elementos que se hallaren en el procedimiento, si correspondiere.

f) Decomiso de los elementos de pesca, arte u otros implementos empleados para cometer la infracción."

"Artículo 73 : El Consejo Provincial Pesquero estará integrado por un representante, como mínimo, del Poder Ejecutivo Provincial, cuatro (4) del Poder Legislativo Provincial, dos (2) por cada Cámara, en lo posible uno en representación de la zona sur de la provincia y otro en representación de la zona Norte; uno (1) por: las Municipalidades y Comunas, los Comités Pesqueros Regionales, los Sindicatos de Pescadores, los pescadores artesanales, los acopiadores, turismo, los clubes de pesca deportiva, las organizaciones no gubernamentales, las universidades, institutos técnicos y científicos, y demás personas físicas o de existencia ideal que a criterio de la autoridad de aplicación considere importante su participación. El número total de sus integrantes no podrá ser menor de veinte (20), ni mayor de treinta (30)."

ARTICULO Nº 2 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  01 de diciembre de 2005

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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