REGISTRADA BAJO EL Nº 12482
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO Nº 1 .- Sustitúyense
los Artículos: 6° del Capítulo I, 21 y 23 del Capítulo IV, 54 del Capítulo VII,
64 del Capítulo VIII y 73 del Capítulo XI de la Ley N°
12.212 e incorpórese a la misma el Artículo 21 Bis, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 6° : La Secretaría de
Estado, Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá, previo informe del
órgano de aplicación, fijar anualmente volúmenes máximos de captura, por año y
por especie, consignándose las cantidades correspondientes a cada una de las
modalidades de pesca definidas en la presente.
Estas disposiciones serán informadas en
la Audiencia Pública Anual que deberá convocarse en la primera quincena del mes
de Diciembre de cada año, bajo las prescripciones establecidas en la Ley N° 11717."
"Artículo 21 :
Las licencias y permisos para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas por la presente ley deberán renovarse anualmente, y será indispensable
-previo a su otorgamiento- la presentación de un certificado de libre deuda por
multas e infracciones a la misma, expedido por el Órgano de Aplicación.
La autoridad de aplicación fijará
anualmente los límites en el otorgamiento de las distintas licencias previstas
en la presente ley, y podrá suspender su emisión por circunstancias
justificadas.
El otorgamiento de las licencias por
acopio categorías: A y B y vendedores minoristas categorías: A y B se limitarán
a un máximo de dos (2) por cada empresa o unidad económica."
"Artículo 21 bis: Fíjanse los siguientes aranceles:
a) Pesca deportiva :
§ Un mil Módulos Tributarios (1000 MT)
de arancel anual para residentes en la Provincia.
§ Hasta tres mil trescientos treinta y
tres Módulos Tributarios (3.333 MT) semanales, para Pesca Deportiva Turista
Nacional y Pesca Deportiva Turista
Extranjero, en carácter de arancel con permiso temporario.
b) Pesca comercial:
Hasta un mil seiscientos sesenta y seis
Módulos Tributarios (1.666 MT) anuales para pescadores artesanales, pescadores
con carnada viva y pescadores de peces vivos para acuarios.
Para las actividades de acopio
previstas en el Artículo 37: Hasta ciento treinta y tres mil trescientos
treinta y tres Módulos Tributarios (133.333 MT) anuales.
c) Pesca con fines científicos y de
subsistencia: Sin cargo
d) Establecimientos previstos en el
Artículo 47: Hasta dieciseis mil seiscientos sesenta
y seis Módulos Tributarios (16.666 MT) anuales.
El Poder Ejecutivo establecerá en la
reglamentación, los aranceles correspondientes a las distintas subcategorías
dentro de las modalidades de Pesca Deportiva y Pesca Comercial y a los
establecimientos previstos en el artículo 47.
El valor unitario del Módulo Tributario
(MT), se determinará conforme lo establezca el artículo 27 de la Ley Impositiva
Anual."
"Artículo 23 :
Se define como pescador artesanal a aquel que cumple con las siguientes
condiciones:
1.- Practica la pesca dentro de la
jurisdicción del Departamento donde posee su domicilio.
2.- Cuenta con una residencia mínima en
dicho departamento de al menos 2 (dos) años.
3.- Utiliza para ello embarcaciones a
remo o con motores de hasta quince hp de potencia. La
autoridad de aplicación puede modificar las características de las
embarcaciones, previo informe al Consejo Provincial Pesquero.
4.- Pesca por cuenta propia, sin
establecer relaciones de dependencia laboral con terceras personas. El producto
de la pesca es de su propiedad y el mismo debe ser destinado al consumo
familiar, la venta directa al público, al comercio o acopiadores, según su
propia decisión.
La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidos los
requisitos de los incisos 1 y 2 en virtud de los acuerdos interprovinciales que
tiendan a unificar las respectivas legislaciones".
"Artículo 54 :
Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por :
1.- Inspectores del Órgano de
Aplicación dependientes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable y las fuerzas de seguridad provinciales.
2.- Las fuerzas de seguridad
nacionales, según se estipule en convenios individuales.
3.- Los guardapesca honorarios
designados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable."
"Artículo 64 :
En caso de infracción comprobada, y en función de la gravedad de la misma,
corresponde:
a) Multas desde un mínimo de tres mil
trescientos treinta y tres Módulos Tributarios (3.333 MT) y un máximo de tres
millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres Módulos
Tributarios (3.333.333 MT).
b) Constancia de la infracción en el
Registro de Infractores.
c) Retiro del permiso o licencia, si
correspondiere.
d) Decomiso de los productos y/o
subproductos en infracción.
e) Secuestro del equipamiento y
elementos que se hallaren en el procedimiento, si correspondiere.
f) Decomiso de los elementos de pesca,
arte u otros implementos empleados para cometer la infracción."
"Artículo 73 : El Consejo
Provincial Pesquero estará integrado por un representante, como mínimo, del
Poder Ejecutivo Provincial, cuatro (4) del Poder Legislativo Provincial, dos
(2) por cada Cámara, en lo posible uno en representación de la zona sur de la
provincia y otro en representación de la zona Norte; uno (1) por: las
Municipalidades y Comunas, los Comités Pesqueros Regionales, los Sindicatos de
Pescadores, los pescadores artesanales, los acopiadores, turismo, los clubes de
pesca deportiva, las organizaciones no gubernamentales, las universidades,
institutos técnicos y científicos, y demás personas físicas o de existencia
ideal que a criterio de la autoridad de aplicación considere importante su
participación. El número total de sus integrantes no podrá ser menor de veinte
(20), ni mayor de treinta (30)."
ARTICULO Nº 2 .-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 01 de diciembre de 2005
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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