picture_as_pdf 2004-12-06

REGISTRADA BAJO EL Nº 12367

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTÍCULO 1º - Del Sistema Electoral. La Provincia de Santa Fe adopta el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley.

El sistema adoptado por esta ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista y/o un solo candidato.

ARTÍCULO 2º - Elecciones. Realización. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, con una antelación no menor a sesenta (60) días del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos.

ARTÍCULO 3º - Convocatoria. Plazos. La convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se efectuará con una antelación no mayor a ciento cincuenta (150) días y no menor a ciento veinte (120) días de la fecha de realización de la misma.

ARTÍCULO 4º - Listas de Candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta noventa (90) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos -cumplimentando lo prescripto en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán así también postularse candidatos independientes o extra-partidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido.

Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.

Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.

ARTÍCULO 5º - Adhesiones. Plazos. Hasta treinta (30) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente-, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción: A.- Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos; B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados al departamento; C.- Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil (16%o) en comunas de cinco (5) miembros; y veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.

Cada afiliado sólo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y Funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 6º - Listas de Candidatos. Oficialización. Reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en la presente, y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del Tribunal electora, en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, previo al vencimiento del plazo antes mencionado.

Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a diez (10) días corridos.

Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos: A.- Si la postulación de Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, catorce (14) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados; B.- Si la postulación de Intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de Concejales titulares y suplentes.

ARTÍCULO 7º - Boletas de Sufragio. Oficialización. Producida la oficialización de listas, los apoderados de éstas someterán a aprobación del Tribunal Electoral, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el modelo de boletas de sufragio que habrán de ser utilizadas, las que deberán reunir características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial y en su caso en el Código Electoral Nacional.

Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán proveer al Tribunal Electoral de la Provincia dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa receptora de votos habilitada.

ARTÍCULO 8º - Precandidatos. Elección. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.

En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.

ARTÍCULO 9º - Candidatos. Proclamación. La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.

Igual mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales.

La proclamación de candidatos a Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará aplicando el sistema proporcional D'Hont entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidos emitidos, en la categoría electoral respectiva.

ARTÍCULO 10 - Listas Comunales. Integración. La proclamación de las listas de candidatos a Comisiones Comunales y de Contralores de Cuentas, se realizará de la siguiente manera:

a) En las comunas de tres (3) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como segundo suplente de cada órgano, al primer candidato titular que hubiese sido postulado por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.

b) En las comunas de cinco (5) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como cuarto titular y cuarto suplente de cada órgano al primer y segundo candidato que hubiesen sido postulados por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.

ARTÍCULO 11 - En la proclamación de candidatos a Diputados provinciales, Concejales municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 10.802.

ARTÍCULO 12 - Fórmula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los candidatos de cualquiera de las fórmulas a Gobernador y Vicegobernador, el partido, confederación de partidos o alianza electoral que la haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de siete (7) días corridos.

El candidato a vicegobernador de la fórmula reemplazará al candidato a gobernador renunciante, fallecido o incapacitado; si la vacancia definitiva fuese de la candidatura a vicegobernador, el partido político, confederación de partidos o alianza electoral respectiva, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos de producida, siempre que la designación recaiga en un ciudadano que haya participado como candidato de la lista en la que se produjo la vacante, en la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea y que además no haya resultado electo como candidato para el cargo en que se postuló.

ARTÍCULO 13 - Senador. Intendente. Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a Senador titular, el reemplazo se hará por el suplente. En el caso que la vacancia se produzca en el cargo de Senador suplente, se aplicará el mismo procedimiento que para el reemplazo del candidato a vicegobernador.

En caso de vacancia en el cargo de candidato a Intendente, el partido, confederación o alianza electoral que lo haya postulado, deberá designar un reemplazante. En ningún caso, dicha designación podrá recaer en un ciudadano que haya participado como candidato a Intendente en otra lista.

En ambos supuestos, el plazo para los reemplazos es de siete (7) días corridos.

ARTÍCULO 14 - Cuerpos Colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos previstos en el artículo 9º, segundo párrafo y en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares, completándose con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones.

ARTÍCULO 15 - Elecciones. Norma General. Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, serán una carga pública para los ciudadanos habilitados a votar por el padrón electoral general de la Provincia de Santa Fe, correspondiéndole las mismas sanciones que previene la ley de la materia, a quien no concurra a votar sin causa justificada. Cada ciudadano emitirá un solo voto, el que se anotará en su documento de identidad. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón electoral oficial de la Provincia que se utilizará en la elección general y el elector votará en el mismo lugar que corresponda en dicha elección. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario.

Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancia.

ARTÍCULO 16 - No Emisión del Sufragio. Causales. Justificación. Estarán eximidos de la obligación de votar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, además de los ciudadanos comprendidos en las causales previstas por la Ley Electoral de la Provincia Nº 4.990 y el Código Electoral Nacional, aquellos ciudadanos que comuniquen en forma fehaciente su voluntad de no participar, al Tribunal Electoral y/o reparticiones que se designen a tal efecto, desde la fecha de convocatoria y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del comicio.

ARTÍCULO 17 - Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales. Elección. La elección general de Gobernador, Vicegobernador, Senadores provinciales e Intendentes municipales, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 18 - Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D'Hont. El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal.

Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los partidos políticos que hubieran obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas.

A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos.

ARTÍCULO 19 - Cuerpos Colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante.

ARTÍCULO 20 - Plazos. Todos los plazos establecidos en la presente son perentorios e improrrogables.

ARTÍCULO 21 - Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.

ARTÍCULO 22 - Modifícanse los artículos 1º, 7º, 11, inciso d) del artículo 18, y el último párrafo del artículo 28, todos ellos de la Ley Nº 6.808, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1º.- Los partidos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y comunales, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas".

"Artículo 7º.- El régimen de esta ley se aplicará a los partidos provinciales, creados con el designio de actuar en el ámbito institucional de la provincia, los cuales, por el propio reconocimiento como tales, podrán participar también en elecciones municipales o comunales. También se aplicará a los partidos municipales o comunales, con acción limitada a determinado municipio o comuna, y a los partidos políticos nacionales o de distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en la provincia por la justicia nacional electoral, que se propongan participar en las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales y comunales, los que se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral y por esta ley.

Las elecciones para autoridades partidarias se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral.

Efectuada la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultánesa y obligatorias por el Poder Ejecutivo Provincial, la campaña electoral para la elección primaria abierta deberá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección".

"Artículo 11.- Las alianzas que concierten los partidos reconocidos con vista a determinada elección, siempre que las autoricen sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral con anticipación no menor de noventa (90) días de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente. En tal oportunidad se cumplirán con los siguientes requisitos: a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios; b) Expresar el nombre adoptado; c) Comunicar los apoderados comunes designados; y d) Presentar la plataforma electoral común".

"Artículo 18.- Inciso d): Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de sus autoridades y de los candidatos a cargos públicos electivos. Ello sin perjuicio de la participación del electorado no afiliado en la elección de estos últimos, conforme el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias."

"Artículo 28 - último párrafo.- Las elecciones de autoridades partidarias internas se regirán por la respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia".

ARTÍCULO 23 - Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. En caso de no cumplirse con tal mandato, regirán -en las disposiciones pertinentes de las mismas- lo establecido en la presente ley, y en las disposiciones que regulan las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en lo concerniente a la elección de candidatos para cargos públicos electivos.

ARTÍCULO 24 - El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo el costo de la impresión de las boletas de las listas participantes en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, hasta el equivalente a una vez el padrón electoral, conforme al ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.

ARTÍCULO 25 - Derógase la Ley Nº 10.524 y sus modificatorias, que adoptó el sistema electoral de "doble voto simultáneo" o "ley de lemas", y las demás disposiciones que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 26 - El Poder Ejecutivo Provincial afectará la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente ley. Para el primer año de aplicación, si el presupuesto ya hubiese sido aprobado, se harán las economías de partidas necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 27 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 2482

 

SANTA FE, 01 dic 2004

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.367 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

OBEID

Roberto Arnaldo Rosua

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