REGISTRADA BAJO EL Nº 12367
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º - Del Sistema Electoral. La
Provincia de Santa Fe adopta el sistema de elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la elección de
candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades
provinciales, municipales y comunales cuyo funcionamiento se regirá por la
presente ley.
El sistema adoptado por esta ley se
aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones de
partidos y alianzas electorales, provinciales, municipales o comunales que
intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los
casos de presentación de una sola lista y/o un solo candidato.
ARTÍCULO 2º - Elecciones. Realización.
Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el
Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elección primaria, abierta,
simultánea y obligatoria, con una antelación no menor a sesenta (60) días del
acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos.
ARTÍCULO 3º - Convocatoria. Plazos. La
convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se
efectuará con una antelación no mayor a ciento cincuenta (150) días y no menor
a ciento veinte (120) días de la fecha de realización de la misma.
ARTÍCULO 4º - Listas de Candidatos.
Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y
hasta noventa (90) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos
-cumplimentando lo prescripto en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por
ante las autoridades partidarias o en su caso ante las autoridades de la
confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo
reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y
no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán así también
postularse candidatos independientes o extra-partidarios, acreditando para ello
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo
partido.
Las autoridades partidarias o de la
confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación, procederán a aprobar
las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las
condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán
derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la
confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución
fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la
Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá expedirse en un plazo no
mayor a cinco (5) días corridos.
Aprobadas las listas presentadas por
ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.
ARTÍCULO 5º - Adhesiones. Plazos. Hasta
treinta (30) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la
presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas,
para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la
presente-, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción:
A.- Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador,
Vicegobernador y Diputados Provinciales: cuatro por mil (4%o)
del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual
proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14)
departamentos; B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil
(4%o) del padrón de afiliados al departamento; C.-
Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil
(16%o) en comunas de cinco (5) miembros; y
veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3)
miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la
localidad correspondiente.
Cada afiliado sólo podrá adherir a una
sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa
acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales
habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o
reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de
la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido
registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información
que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las
adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las
recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de
firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y Funcionarios
judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia
policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de
tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma
obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 6º - Listas de Candidatos.
Oficialización. Reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en la
presente, y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de
la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del
Tribunal electora, en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la
lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, previo al vencimiento del
plazo antes mencionado.
Presentada la solicitud de
oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todos
los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se
expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá
vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones,
sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a diez
(10) días corridos.
Se denegará la pretensión de
oficializar candidaturas en los siguientes casos: A.- Si la postulación de
Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos,
catorce (14) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados; B.- Si
la postulación de Intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista
completa de Concejales titulares y suplentes.
ARTÍCULO 7º - Boletas de Sufragio.
Oficialización. Producida la oficialización de listas, los apoderados de éstas
someterán a aprobación del Tribunal Electoral, con una antelación no inferior a
treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, el modelo de boletas de sufragio que
habrán de ser utilizadas, las que deberán reunir características, dimensiones y
tipografía establecidas en la legislación electoral provincial y en su caso en
el Código Electoral Nacional.
Oficializado el modelo de boleta, y
dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas
deberán proveer al Tribunal Electoral de la Provincia dos (2) ejemplares de las
mismas por cada mesa receptora de votos habilitada.
ARTÍCULO 8º - Precandidatos. Elección.
La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en
todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en
disputa.
En las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo
partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única
lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
ARTÍCULO 9º - Candidatos. Proclamación.
La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula
y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido,
confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría
simple de votos afirmativos válidos emitidos.
Igual mayoría se requerirá para la
proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales.
La proclamación de candidatos a
Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará aplicando el
sistema proporcional D'Hont entre las listas de cada
partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en
la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido
como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidos emitidos,
en la categoría electoral respectiva.
ARTÍCULO 10 - Listas Comunales.
Integración. La proclamación de las listas de candidatos a Comisiones Comunales
y de Contralores de Cuentas, se realizará de la siguiente manera:
a) En las comunas de tres (3) miembros
serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o
alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e
incorporará como segundo suplente de cada órgano, al primer candidato titular
que hubiese sido postulado por la segunda lista propia más votada, siempre que
esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los
votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral
por la que participó.
b) En las comunas de cinco (5) miembros
serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o
alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e
incorporará como cuarto titular y cuarto suplente de cada órgano al primer y
segundo candidato que hubiesen sido postulados por la segunda lista propia más
votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por
ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o
alianza electoral por la que participó.
ARTÍCULO 11 - En la proclamación de
candidatos a Diputados provinciales, Concejales municipales y miembros de
comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o
alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Provincial Nº
10.802.
ARTÍCULO 12 - Fórmula de Gobernador y
Vicegobernador. Vacancia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los candidatos de cualquiera de las
fórmulas a Gobernador y Vicegobernador, el partido, confederación de partidos o
alianza electoral que la haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el
término de siete (7) días corridos.
El candidato a vicegobernador de la
fórmula reemplazará al candidato a gobernador renunciante, fallecido o
incapacitado; si la vacancia definitiva fuese de la candidatura a
vicegobernador, el partido político, confederación de partidos o alianza
electoral respectiva, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días
corridos de producida, siempre que la designación recaiga en un ciudadano que
haya participado como candidato de la lista en la que se produjo la vacante, en
la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea y que además no haya
resultado electo como candidato para el cargo en que se postuló.
ARTÍCULO 13 - Senador. Intendente.
Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a Senador
titular, el reemplazo se hará por el suplente. En el caso que la vacancia se
produzca en el cargo de Senador suplente, se aplicará el mismo procedimiento
que para el reemplazo del candidato a vicegobernador.
En caso de vacancia en el cargo de
candidato a Intendente, el partido, confederación o alianza electoral que lo
haya postulado, deberá designar un reemplazante. En ningún caso, dicha
designación podrá recaer en un ciudadano que haya participado como candidato a
Intendente en otra lista.
En ambos supuestos, el plazo para los
reemplazos es de siete (7) días corridos.
ARTÍCULO 14 - Cuerpos Colegiados.
Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos
previstos en el artículo 9º, segundo párrafo y en el artículo 10, los
reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las
listas de titulares, completándose con el primer suplente, trasladándose
también el orden de éstas; y el partido, confederación o alianza electoral
correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por
resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las
nuevas sustituciones.
ARTÍCULO 15 - Elecciones. Norma
General. Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, serán
una carga pública para los ciudadanos habilitados a votar por el padrón
electoral general de la Provincia de Santa Fe, correspondiéndole las mismas
sanciones que previene la ley de la materia, a quien no concurra a votar sin
causa justificada. Cada ciudadano emitirá un solo voto, el que se anotará en su
documento de identidad. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón electoral
oficial de la Provincia que se utilizará en la elección general y el elector
votará en el mismo lugar que corresponda en dicha elección. Las normas de
aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo
relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el
acto eleccionario.
Sólo podrán participar en la elección
general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos
previstos para los casos de vacancia.
ARTÍCULO 16 - No Emisión del Sufragio.
Causales. Justificación. Estarán eximidos de la obligación de votar en las
elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, además de los
ciudadanos comprendidos en las causales previstas por la Ley Electoral de la
Provincia Nº 4.990 y el Código Electoral Nacional, aquellos ciudadanos que
comuniquen en forma fehaciente su voluntad de no participar, al Tribunal
Electoral y/o reparticiones que se designen a tal efecto, desde la fecha de
convocatoria y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del comicio.
ARTÍCULO 17 - Cargos Electivos
Ejecutivos y Unipersonales. Elección. La elección general de Gobernador,
Vicegobernador, Senadores provinciales e Intendentes municipales, se efectuará
en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
ARTÍCULO 18 - Cuerpos Colegiados.
Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados
Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución
Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido
político, aplicándose el sistema proporcional D'Hont.
El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos
que corresponda integrar a cada Concejo Municipal.
Para la elección de Comisiones
Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los partidos políticos que
hubieran obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Igual criterio se
seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas.
A la minoría se adjudicará el último
miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando
hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos
emitidos.
ARTÍCULO 19 - Cuerpos Colegiados.
Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento,
incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del
cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del
cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación
(corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que
quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se
produjo la vacante.
ARTÍCULO 20 - Plazos. Todos los plazos
establecidos en la presente son perentorios e improrrogables.
ARTÍCULO 21 - Control del Proceso
Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del
proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades
previstas en la legislación para los procesos electorales.
ARTÍCULO 22 - Modifícanse
los artículos 1º, 7º, 11, inciso d) del artículo 18, y el último párrafo del
artículo 28, todos ellos de la Ley Nº 6.808, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 1º.- Los partidos son
sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales necesarias para la
formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus
otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos
para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos,
confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y
comunales, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a
través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas".
"Artículo 7º.- El régimen de esta
ley se aplicará a los partidos provinciales, creados con el designio de actuar
en el ámbito institucional de la provincia, los cuales, por el propio reconocimiento
como tales, podrán participar también en elecciones municipales o comunales.
También se aplicará a los partidos municipales o comunales, con acción limitada
a determinado municipio o comuna, y a los partidos políticos nacionales o de
distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en la provincia
por la justicia nacional electoral, que se propongan participar en las
elecciones de candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales
y comunales, los que se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral y
por esta ley.
Las elecciones para autoridades
partidarias se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y
en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral.
Efectuada la convocatoria a elecciones
primarias, abiertas, simultánesa y obligatorias por
el Poder Ejecutivo Provincial, la campaña electoral para la elección primaria
abierta deberá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y
ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en
medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio,
se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la
elección".
"Artículo 11.- Las alianzas que
concierten los partidos reconocidos con vista a determinada elección, siempre
que las autoricen sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en
conocimiento del Tribunal Electoral con anticipación no menor de noventa (90)
días de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente.
En tal oportunidad se cumplirán con los siguientes requisitos: a) Acreditar que
la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios; b) Expresar el
nombre adoptado; c) Comunicar los apoderados comunes designados; y d) Presentar
la plataforma electoral común".
"Artículo 18.- Inciso d):
Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno
y administración del partido y en la elección de sus autoridades y de los
candidatos a cargos públicos electivos. Ello sin perjuicio de la participación
del electorado no afiliado en la elección de estos últimos, conforme el sistema
de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias."
"Artículo 28 - último párrafo.-
Las elecciones de autoridades partidarias internas se regirán por la respectiva
carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable,
por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia".
ARTÍCULO 23 - Los partidos políticos
deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo
de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. En caso
de no cumplirse con tal mandato, regirán -en las disposiciones pertinentes de
las mismas- lo establecido en la presente ley, y en las disposiciones que regulan
las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en lo
concerniente a la elección de candidatos para cargos públicos electivos.
ARTÍCULO 24 - El Poder Ejecutivo
Provincial tendrá a su cargo el costo de la impresión de las boletas de las
listas participantes en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y
simultáneas, hasta el equivalente a una vez el padrón electoral, conforme al
ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.
ARTÍCULO 25 - Derógase
la Ley Nº 10.524 y sus modificatorias, que adoptó el sistema electoral de
"doble voto simultáneo" o "ley de lemas", y las demás
disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 26 - El Poder Ejecutivo
Provincial afectará la partida presupuestaria necesaria para la implementación
de la presente ley. Para el primer año de aplicación, si el presupuesto ya
hubiese sido aprobado, se harán las economías de partidas necesarias para su
implementación.
ARTÍCULO 27 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2482
SANTA FE, 01 dic 2004
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.367 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua
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