DECRETO Nº 2204
SANTA FE, 27 de Septiembre de 2005
VISTO:
El Expediente Nº 00101-0144933-8 del
Registro del Sistema de Información de Expedientes -MINISTERIO COORDINADOR-,
mediante el cual se gestiona la reglamentación de los Artículos 9º y 10º de la
Ley 11.078; y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley regula las
relaciones colectivas e individuales de las comunidades aborígenes de la
Provincia y reconoce su propia organización y su cultura, propiciando su
efectiva inserción social;
Que se crea, dependiente de la
Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia, o a la que
sustituya en el futuro, el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos -
IPAS, con sede en la ciudad de Santa Fe;
Que el mencionado Instituto estará
constituido por un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo y un Consejo
integrado por cinco (5) representantes de comunidades aborígenes.
Que la elección de los Consejeros
representantes de las Comunidades aborígenes se hará en Asambleas de dichas
comunidades de la Provincia de Santa Fe y será puesta a consideración del Poder
Ejecutivo provincial para su conformación;
Que la Dirección Provincial de Asuntos
Indígenas sostiene que en su postura se encuentra insito el interés y
compromiso real de dar a las comunidades aborígenes de la provincia una
legislación acorde a los tiempos que vivimos y con verdadera participación en
su factura, para que ésta sea indiscutible, ya sean que partan de las críticas
del Estado o de los mismos pueblos originarios, por sí o por las diferentes
asociaciones que los agrupen y representen;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º: Apruébase
la reglamentación de los Artículos 9º y 10º de la Ley 11078, que como “Anexo Unico”, integra el presente Decreto.
ARTICULO 2º: En oportunidad de la
primera integración subjetiva del Consejo del Instituto Provincial de
Aborígenes Santafesinos, participarán de la Asamblea Provincial -cuya
constitución y funcionamiento se regirá por las normas reglamentarias de la Ley
Nº 11078 que se aprueban en este acto- aquellas Comunidades Aborígenes
inscriptas ante la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria.
Con una antelación no menor a ciento
ochenta (180) días de la fecha de realización de la Asamblea, la Secretaría de
Estado de Promoción Comunitaria invitará a las Comunidades Aborígenes a
formalizar su inscripción. La invitación se publicará por tres días en el
Boletín Oficial y en medios gráficos de amplia circulación en la Provincia, sin
perjuicio de las notificaciones especiales que puedan practicarse para el caso
de que se conozcan domicilios en las cuales efectuarlas.
La solicitud de inscripción deberá ser
presentada y la petición resuelta, como máximo, treinta días antes de la
realización de la Asamblea. A los efectos de resolver tal diligencia, la
Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, además del asesoramiento de la
“Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe” (OCASTAFE), podrá requerir
otros, y propiciar la colaboración de organismos nacionales o provinciales con
injerencia en la materia.
ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Dr. Juan H. Sylvestre Begnis
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LOS
ARTICULOS 9 Y 10
DE LA LEY 11078
Artículo 9º.- La designación de los
cinco (5) consejeros titulares y cinco suplentes, representantes de las
comunidades aborígenes será efectuada en Asamblea Provincial convocada a tal
efecto. Dicha Asamblea se integrará con dos (2) representantes de cada comunidad
inscripta en la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria.
Artículo 10º.- Cada comunidad aborigen
designará, de acuerdo a sus modos propios, dos (2) representantes titulares y
dos (2) suplentes para integrar la Asamblea Provincial, debiendo acreditarse
dicha designación por acta comunitaria.
La Asamblea Provincial deberá
realizarse con una antelación no mayor a noventa (90) días ni menor a los
treinta (30) días, de la finalización del mandato en curso debiendo convocarse,
por lo menos, con noventa (90) días de anticipación.
La convocatoria deberá comunicarse a
cada comunidad inscripta por escrito en su domicilio legal, en el Boletín
Oficial y cualquier otro medio de comunicación social con una antelación mínima
de sesenta (60) días a la fecha de la misma; consignándose lugar, día, hora de
realización y transcribiéndose el párrafo séptimo de este artículo. En la misma
convocatoria la autoridad de aplicación deberá designar un veedor de Asamblea
titular y un suplente, ante quienes los representantes de las comunidades
aborígenes presentarán su acreditación.
La Asamblea sesionará válidamente a la
hora fijada con dos tercios (2/3) de comunidades inscriptas; en caso de no
reunirse esa mayoría, pasadas dos (2) horas con las comunidades presentes
siempre que superen la mitad (1/2) más uno del total y luego de tres (3) horas
con las comunidades presentes cualquiera sea el número, siempre que supere la
cantidad de consejeros titulares y suplentes a designar.
En todos los casos en que en este
artículo se alude a comunidades, la representación de las mismas se entenderá
cumplida con la presencia de al menos uno (1) de sus representantes.
La Asamblea será presidida inicialmente
por el veedor, hasta que elija un coordinador y un secretario, quienes actuarán
como autoridad de la misma. En caso de ausencia de los veedores cualquier
representante de las comunidades requerirá de la autoridad de aplicación la
designación de un nuevo veedor sin perjuicio de la responsabilidad de los
ausentes.
La designación de los cinco (5)
consejeros titulares y cinco (5) suplentes se hará por consenso de entre los
representantes de las comunidades acreditadas. En caso de no poder lograrse el
mismo, la elección se hará por mayoría simple de sufragios entre los presentes,
computándose el voto por comunidades.
Concluida la Asamblea el coordinador y
el secretario harán entrega al veedor de copia del acta respectiva en la que
conste la nómina de los designados, para ser elevada al Poder Ejecutivo a los
fines del Art. 9 y 10 de la ley.
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