REGISTRADA BAJO EL N°12027
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 2 apartado 2,
inciso “c”; artículo 13; artículo 40 y artículo 56 de la Ley Nº 9.816 los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 2º.- Los afiliados a la Caja de Previsión Social de los Agentes
Civiles del Estado podrán ser:
1) Obligatorios.
2) Optativos.
3) Adherentes.
1. Obligatorios. a) Los empleados permanentes de la Administración Pública
Provincial dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de
los organismos descentralizados, entes autárquicos, el personal de la Caja de
Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, y de sociedades en que la
Provincia posea mayoría accionaria.
b) (Derogado por L. Nº 11.252, 22/5/95).
c) Los jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia,
siempre que al momento de obtener la jubilación sean afiliados a la Caja de
Previsión Social.
d) Los que se jubilen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia, siempre que al momento de obtener la jubilación sean afiliados a la
Caja de Previsión Social o que su afiliación sea retroactiva al cese como
afiliado.
2. Optativos. a) Los afiliados que renunciaren a que quedaren cesantes,
siempre que opten por continuar en tal carácter, dentro de los 90 días de la
fecha de la notificación del acto administrativo que los desvincula y que
cuenten con tres meses de afiliación a la Caja.
b) Los afiliados que se desvinculen de la Administración Pública Provincial
o entes adheridos por transferencias de
servicios a la Nación, Municipalidades, Comunas y otros organismos, cualquiera
fuera su naturaleza, siempre que opten por continuar en tal carácter, dentro de
los noventa (90) días de la fecha en que se produzca su efectivo cese en la
Administración Provincial.
c) Los docentes y no docentes privados de carácter permanente dependientes
del servicio provincial de educación privada del Ministerio de Educación de la
Provincia de Santa Fe, siempre que opten dentro de los 90 (noventa) días
posteriores a su nombramiento.
d) El personal que revista en carácter de no permanente o funcionario
político de la Administración Pública Provincial, dependientes de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de
los organismos descentralizados, de los entes autárquicos, de la Caja de
Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado y de Sociedades en que la
Provincia posea mayoría accionaria y que fuera retribuido mensualmente, siempre
que manifiesten su voluntad de ser afiliados a la Caja dentro del término de
noventa (90) días a contar desde la toma de posesión de su cargo.
En los supuestos enunciados en los incisos a) y b), si se produjera el
fallecimiento dentro del término fijado para la opción, aunque ésta no se
hubiera efectuado, subsistirá el derecho al beneficio. (Modificado según L. Nº
11.252, 22/5/95).
3. Adherentes. Los empleados de municipalidades, comunas y organismos de
derecho público no estatal, que no se encuentran amparados por un régimen de
seguro colectivo obligatorio, siempre y cuando los entes respectivos soliciten
la afiliación de todo su personal.”
“ARTICULO 13.-El seguro por fallecimiento se adjudicará en forma sucesiva y
excluyente, según se detalla a continuación:
1) Si el asegurado no ha instituido beneficiario:
a) al cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) y el cincuenta
por ciento (50%) restante a los hijos por partes iguales. De no existir hijos o
nietos que concurran por derecho de representación, la totalidad corresponderá
al cónyuge. b) a los hijos por partes iguales, en caso de no existir cónyuge, o
resultare excluido judicialmente de la vocación
hereditaria. c) a los padres por partes iguales. d) a los demás herederos
declarados judicialmente.
Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en
conjunto la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor
prefallecido.
2 - Si el asegurado ha instituido beneficiario:
a) hasta el treinta por ciento (30%) del seguro para el o los beneficiarios
instituidos y el resto al cónyuge en concurrencia con los hijos, si los
hubiere, o a los hijos de no existir cónyuge o resultare excluido
judicialmente.
b) hasta el setenta por ciento (70%) para él o los beneficiarios
instituidos siempre que no haya cónyuge con derecho al seguro o hijos, y el
resto corresponderá a los padres.
c) hasta el cien por ciento (100%) para el o los beneficiarios instituidos
cuando el asegurado no tuviere cónyuge con derecho al seguro, y/o hijos, y/o
padres sobrevivientes.
Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en
conjunto, la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor
prefallecido,
En el supuesto que, a su fallecimiento el causante se hallase separado de
hecho o legalmente o fuese soltero, viudo o divorciado, él o la conviviente
tendrá derecho al seguro, con los alcances otorgados por esta ley al cónyuge,
si acreditan haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo
menos 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, El plazo de
convivencia se reducirá a 2 (dos) años cuando exista descendencia reconocida
por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando la separación
personal o el divorcio fuera por culpa exclusiva de
este último o concurrente con la del causante.
En caso que la separación o el divorcio hubiese
sido declarado por culpa exclusiva del causante, la prestación se otorgará al
cónyuge supérstite y al conviviente por partes iguales.
Para acreditar tales extremos, la Caja solicitará declaratoria de herederos
y/o los elementos probatorios que juzgue pertinenentes.
Los casos que correspondan probarse por testigos, lo serán a través de
sumaria información judicial, debiendo notificarse la iniciacion de las
actuaciones a la Caja de Previsión de los Agentes Civiles del Estado y a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para que tomen la intervención
que les corresponda.”
“ARTICULO 40.-El monto del beneficio será el veinte por ciento (20%) de un
seguro completo, y la categoría estará determinada por el último sueldo o el
haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la resolución de procedencia,
percibido por el afiliado en tal carácter y según le sea más conveniente, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la presente ley.”
“ARTICULO 56.-El seguro es inembargable, con excepción del crédito por
alimentos y del que tuviere el IAPOS (Instituto Autárquico Provincial de Obra
Social), relativo al co-seguro de internación por asistencia, pendiente de pago
por el afiliado titular de esta obra social, cuyos importes serán descontados
del seguro de fallecimiento, sólo en el caso que mediare orden judicial.
En caso de aportes adeudados por el causante o que existan saldos impagos
de préstamos personales otorgados por la Caja del Seguro Mutual, se descontarán
también al abonarse el seguro de fallecimiento.”
ARTICULO 20 -Incorpórense a la Ley Nº 9.816 los artículos 36 “Bis” y 40
“Bis” y el inciso 15. Al artículo 52,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 36 Bis.- El Anticipo por Edad Avanzada se otorgará a los
afiliados que tengan 65 (sesenta y cinco) años de edad cumplidos, hayan
obtenido jubilación o retiro, cualquiera sea la Caja otorgante y no estén
comprendidos en los regímenes previstos en el inciso 1 del artículo anterior,
tomando como base prioritaria la mayor edad.”
“ARTICULO 40 Bis.- A todos los afiliados que lo soliciten y que se jubilen
a partir de la vigencia de la presente ley reuniendo los requisitos de los
incisos 1 y 2 del artículo 36, se les otorgará hasta un veinte por ciento (20%)
adicional conforme los recursos económicos y financieros disponibles, dándosele
prioridad a aquellos afiliados de menores recursos. El Directorio dispondrá la
modalidad y forma de pago del adicional.
La prestación se financiará con la deducción del cinco por ciento (5%)
sobre el monto nominal de cada beneficio que se abone, excepto préstamos y se
considerará parte del cien por ciento (100%) del seguro.
La categoría se determinará exclusivamente por el total mensual de haberes
jubilatorios sujetos a aportes para el seguro mutual, percibidos el mes
inmediato anterior a la resolución de procedencia.
El total mensual de haberes jubilatorios sujetos a aportes para el seguro
mutual determinará el monto para la procedencia de los beneficios precedentes,
conforme la reglamentación que dicte la Caja.”
El monto mensual que se origine, las registraciones contables derivadas de
la aplicación de la presente y las acciones de su administración, deberán
realizarse en forma independiente de los demás beneficios que administra la
Caja, debiendo en sus informes y publicaciones específicar identificar el
resultado de este adicional, en forma expresa.”
ARTICUL0 52 - inc. 15. Destinar a servicios para los afiliados los ahorros
que se produzcan en los recursos destinados a la Administración del ente.”
ARTICULO 3º - Los no docentes privados nombrados con anterioridad a la
sanción de la presente Ley podrán optar por afiliarse a la Caja de Previsión de
los Agentes Civiles del Estado, Ley Nº 9.816, dentro de los 90 (noventa) días
de la vigencia de ésta.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOS.-
SANTA FE, 29 DE AGOSTO DE 2002.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
CARLOS A. REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe
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