picture_as_pdf 2002-09-06

REGISTRADA BAJO EL N°12027

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 2 apartado 2, inciso “c”; artículo 13; artículo 40 y artículo 56 de la Ley Nº 9.816 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTICULO 2º.- Los afiliados a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado podrán ser:

1) Obligatorios.

2) Optativos.

3) Adherentes.

1. Obligatorios. a) Los empleados permanentes de la Administración Pública Provincial dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados, entes autárquicos, el personal de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, y de sociedades en que la Provincia posea mayoría accionaria.

b) (Derogado por L. Nº 11.252, 22/5/95).

c) Los jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, siempre que al momento de obtener la jubilación sean afiliados a la Caja de Previsión Social.

d) Los que se jubilen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, siempre que al momento de obtener la jubilación sean afiliados a la Caja de Previsión Social o que su afiliación sea retroactiva al cese como afiliado.

2. Optativos. a) Los afiliados que renunciaren a que quedaren cesantes, siempre que opten por continuar en tal carácter, dentro de los 90 días de la fecha de la notificación del acto administrativo que los desvincula y que cuenten con tres meses de afiliación a la Caja.

b) Los afiliados que se desvinculen de la Administración Pública Provincial o entes adheridos por transferencias  de servicios a la Nación, Municipalidades, Comunas y otros organismos, cualquiera fuera su naturaleza, siempre que opten por continuar en tal carácter, dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se produzca su efectivo cese en la Administración Provincial.

c) Los docentes y no docentes privados de carácter permanente dependientes del servicio provincial de educación privada del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, siempre que opten dentro de los 90 (noventa) días posteriores a su nombramiento.

d) El personal que revista en carácter de no permanente o funcionario político de la Administración Pública Provincial, dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y  Judicial, de los organismos descentralizados, de los entes autárquicos, de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado y de Sociedades en que la Provincia posea mayoría accionaria y que fuera retribuido mensualmente, siempre que manifiesten su voluntad de ser afiliados a la Caja dentro del término de noventa (90) días a contar desde la toma de posesión de su cargo.

En los supuestos enunciados en los incisos a) y b), si se produjera el fallecimiento dentro del término fijado para la opción, aunque ésta no se hubiera efectuado, subsistirá el derecho al beneficio. (Modificado según L. Nº 11.252, 22/5/95).

3. Adherentes. Los empleados de municipalidades, comunas y organismos de derecho público no estatal, que no se encuentran amparados por un régimen de seguro colectivo obligatorio, siempre y cuando los entes respectivos soliciten la afiliación de todo su personal.”

“ARTICULO 13.-El seguro por fallecimiento se adjudicará en forma sucesiva y excluyente, según se detalla a continuación:

1) Si el asegurado no ha instituido beneficiario:

a) al cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) y el cincuenta por ciento (50%) restante a los hijos por partes iguales. De no existir hijos o nietos que concurran por derecho de representación, la totalidad corresponderá al cónyuge. b) a los hijos por partes iguales, en caso de no existir cónyuge, o resultare excluido judicialmente de la vocación hereditaria. c) a los padres por partes iguales. d) a los demás herederos declarados judicialmente.

Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido.

2 - Si el asegurado ha instituido beneficiario:

a) hasta el treinta por ciento (30%) del seguro para el o los beneficiarios instituidos y el resto al cónyuge en concurrencia con los hijos, si los hubiere, o a los hijos de no existir cónyuge o resultare excluido judicialmente.

b) hasta el setenta por ciento (70%) para él o los beneficiarios instituidos siempre que no haya cónyuge con derecho al seguro o hijos, y el resto corresponderá a los padres.

c) hasta el cien por ciento (100%) para el o los beneficiarios instituidos cuando el asegurado no tuviere cónyuge con derecho al seguro, y/o hijos, y/o padres sobrevivientes.

Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto, la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido,

En el supuesto que, a su fallecimiento el causante se hallase separado de hecho o legalmente o fuese soltero, viudo o divorciado, él o la conviviente tendrá derecho al seguro, con los alcances otorgados por esta ley al cónyuge, si acreditan haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, El plazo de convivencia se reducirá a 2 (dos) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando la separación personal o el divorcio fuera por culpa exclusiva de este último o concurrente con la del causante.

En caso que la separación o el divorcio hubiese sido declarado por culpa exclusiva del causante, la prestación se otorgará al cónyuge supérstite y al conviviente por partes iguales.

Para acreditar tales extremos, la Caja solicitará declaratoria de herederos y/o los elementos probatorios que juzgue pertinenentes.

Los casos que correspondan probarse por testigos, lo serán a través de sumaria información judicial, debiendo notificarse la iniciacion de las actuaciones a la Caja de Previsión de los Agentes Civiles del Estado y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para que tomen la intervención que les corresponda.”

“ARTICULO 40.-El monto del beneficio será el veinte por ciento (20%) de un seguro completo, y la categoría estará determinada por el último sueldo o el haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la resolución de procedencia, percibido por el afiliado en tal carácter y según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la presente ley.”

“ARTICULO 56.-El seguro es inembargable, con excepción del crédito por alimentos y del que tuviere el IAPOS (Instituto Autárquico Provincial de Obra Social), relativo al co-seguro de internación por asistencia, pendiente de pago por el afiliado titular de esta obra social, cuyos importes serán descontados del seguro de fallecimiento, sólo en el caso que mediare orden judicial.

En caso de aportes adeudados por el causante o que existan saldos impagos de préstamos personales otorgados por la Caja del Seguro Mutual, se descontarán también al abonarse el seguro de fallecimiento.”

ARTICULO 20 -Incorpórense a la Ley Nº 9.816 los artículos 36 “Bis” y 40 “Bis” y el inciso 15. Al  artículo 52, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTICULO 36 Bis.- El Anticipo por Edad Avanzada se otorgará a los afiliados que tengan 65 (sesenta y cinco) años de edad cumplidos, hayan obtenido jubilación o retiro, cualquiera sea la Caja otorgante y no estén comprendidos en los regímenes previstos en el inciso 1 del artículo anterior, tomando como base prioritaria la mayor edad.”

“ARTICULO 40 Bis.- A todos los afiliados que lo soliciten y que se jubilen a partir de la vigencia de la presente ley reuniendo los requisitos de los incisos 1 y 2 del artículo 36, se les otorgará hasta un veinte por ciento (20%) adicional conforme los recursos económicos y financieros disponibles, dándosele prioridad a aquellos afiliados de menores recursos. El Directorio dispondrá la modalidad y forma de pago del adicional.

La prestación se financiará con la deducción del cinco por ciento (5%) sobre el monto nominal de cada beneficio que se abone, excepto préstamos y se considerará parte del cien por ciento (100%) del seguro.

La categoría se determinará exclusivamente por el total mensual de haberes jubilatorios sujetos a aportes para el seguro mutual, percibidos el mes inmediato anterior a la resolución de procedencia.

El total mensual de haberes jubilatorios sujetos a aportes para el seguro mutual determinará el monto para la procedencia de los beneficios precedentes, conforme la reglamentación que dicte la Caja.”

El monto mensual que se origine, las registraciones contables derivadas de la aplicación de la presente y las acciones de su administración, deberán realizarse en forma independiente de los demás beneficios que administra la Caja, debiendo en sus informes y publicaciones específicar identificar el resultado de este adicional, en forma expresa.”

ARTICUL0 52 - inc. 15. Destinar a servicios para los afiliados los ahorros que se produzcan en los recursos destinados a la Administración del ente.”

ARTICULO 3º - Los no docentes privados nombrados con anterioridad a la sanción de la presente Ley podrán optar por afiliarse a la Caja de Previsión de los Agentes Civiles del Estado, Ley Nº 9.816, dentro de los 90 (noventa) días de la vigencia de ésta.

ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOS.-

 

SANTA FE, 29 DE AGOSTO DE 2002.

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

CARLOS A. REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe

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