picture_as_pdf 2002-09-06

DECRETO N° 1844

 

SANTA FE, 27 DE AGOSTO DE 2002.

 

VISTO:

Visto el expediente N° 00101-0106581-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes -GOBERNACION- que dió origen al Decreto N° 592 de fecha 19 de abril de 2002; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la citada norma legal se reglamentó lo establecido por  el Capítulo IX .artículos 22° y 23° de la Ley Nº 11.717;

 

Que oportunamente han tomado debida intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional y Fiscalía de Estado;

 

Que se han detectado errores materiales en los considerandos del Decreto en cuestión y en la reglamentación anexa al mismo;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

 

ARTICULO 1°- Rectifícase el segundo considerando del Decreto N° 592/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Que la ley establece que la preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, entre otras medidas, el control de la generación, manipulación, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos”.

 

ARTICULO 2°- Rectifícase el tercer   considerando de la norma legal citada precedentemente, el que quedará redactado   de la siguiente manera:

“Que el Capítulo IX de la ley faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño a seres vivos o al ambiente, como así también regular la generación, manipulación, tratamiento y disposición de los residuos peligrosos, que estableció un régimen integral respecto de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos”.

 

ARTICULO 3° -Sustitúyese el   “Reglamento   de los artículos 22° y 23° de la Ley N° 11.717”,  aprobado por Decreto N° 592/02, por el que en 43 artículos se adjunta y como anexo forma parte integrante de la presente norma legal.

 

ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

REUTEMANN

Esteban R. Borgonovo

 

 

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 22° Y 23° DE LA LEY 11.717

 

Capítulo I

Definiciones

 

Artículo 1.- A los efectos de la presente reglamentación se entiende por:

 

a) Generador de residuos peligrosos: Toda persona física o jurídica responsable de cualquier proceso, operación o actividad que produzca residuos calificados como peligrosos.

 

b) Actividad generadora de residuos peligrosos: Aquella etapa de producción o servicios, desde el ingreso de la materia prima o insumo hasta la salida del producto terminado o semiterminado que da lugar a la generación de residuos peligrosos.

 

c) Almacenador Transitorio: Son las personas físicas o jurídicas que como resultado de cualquier acto, hecho o acuerdo tengan en su poder residuos peligrosos generados por terceros, en calidad de depositarios.

 

d) Cuerpo receptor: Cuerpo natural tal como, las aguas superficiales, las aguas subterráneas, la atmósfera y los suelos.

 

e) Gestión integral de los residuos peligrosos: Conjunto de acciones independientes o complementarias entre sí, que comprenden las etapas de manipulación, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, cuyo objetivo es reducir el volumen y peligrosidad de los residuos peligrosos generados.

 

f) Insumo: Todo bien empleado en la producción de otros bienes. Son un caso particular de insumo, los residuos peligrosos, utilizados en otros procesos productivos,  de  acuerdo  a lo establecido en el Anexo III, tabla B.

 

g) Planta de tratamiento: Son aquellas en la que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas o se recuperen energía o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o más seguro para su transporte o disposición final. Pueden ser fijas o transportables al predio del generador.

 

h) Plantas de Disposición final: Son los lugares especialmente acondicionados aptos para el depósito permanente de residuos peligrosos.

 

i)Operador: Persona física o jurídica responsable por la operación completa de una instalación o planta, destinada al almacenamiento,  tratamiento o disposición final de residuos peligrosos.

 

j) Residuo: Cualquier objeto o material en cualquier estado físico de agregación, que resulta de la utilización, descomposición, transformación, tratamiento o destrucción de una materia o energía, y que carece o se infiere que carece de utilidad o valor para el generador o dueño y cuyo destino natural debería ser su eliminación, salvo que sea utilizado para un proceso industrial.

 

k)Residuo Peligroso: a los efectos del presente Decreto es residuo peligroso el que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y que posea algunas de las características enumeradas en el Anexo II; como así también cualquier residuo que contenga alguno de los constituyentes del Anexo I en concentraciones superiores a las determinadas por la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación  podrá  ampliar  los  Anexos  I y II cuando razones de índole científico-técnicas así lo aconsejen, previa consulta al Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable previsto en el artículo 7 de la Ley  Nº 11.717

 

l) Riesgo inherente a la actividad: Probabilidad de causar daño o pérdida a la salud humana, al ambiente o a los recursos naturales.

 

m) Peligrosidad: Capacidad intrínseca de causar daño.  En el caso de un residuo se evaluará en función de las características del Anexo II.

 

Capítulo II

Disposiciones Generales

 

Artículo 2.- La generación, manipulación, almacenamiento transitorio, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedan sujetos a las disposiciones de la Ley 11.717, del presente decreto reglamentario, cuando dichas actividades se realicen en el ámbito de la Provincia de Santa Fe.

 

Artículo 3.- Será autoridad de aplicación del presente decreto reglamentario la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

 

Artículo 4.- La autoridad de aplicación autorizará, controlará y regulará la utilización de los residuos peligrosos que como insumos puedan ser integrados a otros procesos productivos. Los generadores de estos residuos peligrosos deberán presentar anualmente una declaración jurada donde conste el destino y las cantidades entregadas, discriminadas en unidades de peso, volumen o concentración según corresponda.

 

Artículo 5.- Quedan excluidos de los alcances del presente decreto:

a) los residuos domiciliarios,

b) los residuos patológicos,

c) los radiactivos;

d) los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves regulados por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia, a excepción de aquellos residuos peligrosos generados por los buques y aeronaves que deban ser tratados o dispuestos en el territorio provincial.

 

Capítulo III

Registro de Consultores, Expertos y Peritos

 

Artículo 6.- Todos los estudios o informes relacionados con el presente decreto deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales inscriptos en el Registro de Consultores, Expertos y Peritos  que al efecto llevará la autoridad de aplicación de conformidad con las normas reglamentarias del artículo 4 inciso s) de la Ley 11.717 que se dictan al efecto. La firma de los estudios implica para el o los profesionales participantes, su responsabilidad respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada su inscripción en este registro en caso de constatarse falseamiento, ocultamiento o manipulación de datos. Esto sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponderle.

 

Capítulo IV

Registro de Generadores y Operadores  de Residuos Peligrosos

 

Artículo 7.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un Registro de Generadores y Operadores en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.  Este registro deberá ser de carácter público en cuanto a la información, identidad, ubicación y actividad de los inscriptos.

 

 

Artículo 8.- La autoridad de aplicación realizará las gestiones conducentes a formalizar convenios de reciprocidad con la Nación y otras Provincias para homologar la información contenida en cada uno de los registros. Estos convenios tenderán a que las inscripciones y habilitaciones realizadas en la provincia de Santa Fe tengan validez en las jurisdicciones de los otros estados contratantes y viceversa.

 

Los convenios también deberán comprometer a las partes a mantenerse informadas entre sí sobre las inhabilitaciones, clausuras o cualquier hecho que signifique el cese de las actividades de los generadores, operadores y transportistas registrados.

 

Para evitar desequilibrios se cuidará especialmente que las reglamentaciones y exigencias sean similares en las distintas jurisdicciones.

 

Artículo 9.- Para solicitar la inscripción en el registro provincial los operadores de residuos peligrosos instalados en jurisdicciones que tengan convenio con la provincia deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) constituir domicilio en la provincia de Santa Fe,

b) presentar constancia de habilitaciones vigentes otorgadas en la jurisdicción de origen.

 

 

Artículo 10.- La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio en el Registro de Generadores  y Operadores de Residuos Peligrosos, a todos aquellos que por sus actividades se encuentren comprendidos en los términos de la presente reglamentación, notificándoles fehacientemente. En caso de desacuerdo los afectados deberán probar, dentro de los treinta (30) días de notificados, que los residuos en cuestión no son peligrosos en los términos normados en la presente reglamentación.

 

Artículo 11.- Los obligados a inscribirse en el registro que según el caso corresponda, que a la fecha de entrada en vigencia del presente se encuentren ya operando residuos peligrosos, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del registro, para la presentación de la solicitud.

 

Artículo 12.- No podrán formar parte de personas jurídicas constituidas para desarrollar actividades reguladas por el presente decreto, quienes se hubieren desempeñado como directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores de una persona jurídica que esté cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de su inscripción en el registro por violaciones a la presente reglamentación cometidas durante su gestión.

 

Esta incapacidad alcanza también a la persona jurídica sancionada.

 

Quedan exceptuados los accionistas de sociedades anónimas o asociados de cooperativas siempre que al momento de producirse la violación del presente decreto no se encontraran cumpliendo las funciones indicadas en el primer párrafo.

 

Capítulo V

Registro de Infractores

 

Artículo 13.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un Registro de Infractores y Reincidentes al presente decreto.  El mismo será de carácter público.

 

Capítulo VI

Manifiesto

 

Artículo 14.- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento o disposición  final,  así  como  los  procesos  de  tratamiento  y  eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, como las actividades comprendidas en el Capítulo XII, quedarán documentadas en el instrumento denominado “manifiesto”. El generador, transportista y operador interviniente deberán conservar una copia firmada del manifiesto. Esta  información  podrá  ser auditada  por la autoridad de aplicación en cualquier momento.

 

Artículo 15.-El manifiesto deberá contener:

a) Número serial del documento;

b) Datos identificatorios del generador, del transportista y del operador de los residuos peligrosos y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que según el caso corresponda.

c) Datos identificatorios de la planta destinataria de los residuos peligrosos;

d) Cantidad total y composición de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que carguen en el vehículo de transporte;

e) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final.

 

Artículo 16.- Los manifiestos emitidos en otra jurisdicción se considerarán homologados automáticamente, siempre que se hayan satisfecho los presupuestos mínimos de protección ambiental establecidos por la legislación nacional.

 

 

Capítulo VII

Certificado de Aptitud Ambiental

 

Artículo 17.- El Certificado de Aptitud Ambiental es el único instrumento que acredita la aprobación del sistema de generación, manipulación, almacenamiento, tratamiento o disposición final aplicado a los residuos peligrosos. Para la obtención del Certificado se deberá seguir el procedimiento establecido  en la reglamentación que al efecto se dicte y estar inscripto en el Registro previsto en el Capítulo IV del presente Decreto.

 

Artículo 18.- El Certificado de Aptitud Ambiental será requisito necesario para la habilitación de las industrias, plantas de tratamiento o disposición final y otras actividades que generen u operen con residuos peligrosos. Asimismo podrá extenderse la habilitación cuando la actividad posea el Certificado Ambiental Restringido previsto en  la reglamentación que al efecto se dicte.

 

Capítulo VIII

Tasa Adicional Anual por la Generación y Operación de Residuos Peligrosos.

 

Artículo 19.- Los Generadores, cuya generación de residuos peligrosos sea habitual o eventual y los Operadores que procedan al almacenamiento, tratamiento o a la disposición final de esos residuos, deberán abonar con la Tasa Ambiental de Evaluación y Fiscalización una Tasa Adicional Anual por la Generación y Operación de Residuos Peligrosos. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable elaborará una propuesta sobre el método para la determinación de la Tasa que se contempla en el párrafo anterior, elevándolo para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 20.- La autoridad de aplicación podrá instrumentar incentivos económicos para aquellos que, como resultado de la optimización de sus procesos, aplicación de tecnologías o implementación de planes de gestión ambiental, reduzcan la generación de residuos peligrosos y la peligrosidad de los mismos. Asimismo establecerá los medios para beneficiar a aquellos generadores que traten y dispongan sus residuos peligrosos en el lugar de generación. En el caso de generadores u operadores que reutilicen y reciclen los residuos peligrosos transformándolos en insumos, les serán de aplicación los presupuestos del presente artículo. A tal fin, la autoridad de aplicación establecerá, entre otras medidas, reducciones de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la tasa adicional anual establecida en este capítulo.

 

Capítulo IX

Generadores. Disposiciones Generales

 

Artículo 21.- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, deberá presentar con carácter de declaración jurada la siguiente información:

 

a) Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;

b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;

 

c) Características físicas, químicas o biológicas de cada uno de los residuos que se generen de acuerdo al Anexo I y Anexo II;

 

d) Método y lugar de tratamiento o disposición final y forma de transporte para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;

 

e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos peligrosos que se generen;

 

f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;

g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;

 

h) Método de evaluación de características de peligrosidad si correspondiere;

 

i) Procedimiento de extracción de muestras;

 

j) Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente;

 

k) Habilitación local que en cada caso corresponda;

 

l) Presentación de protocolos de análisis y resultados obtenidos;

 

m) Estudio de riesgo, plan de contingencia y evaluación ante emergencias;

 

n) Procedimiento de carga y descarga;

 

o) Plan de gestión segura de sustancias peligrosas como procedimiento precautorio para evitar la generación eventual de residuos peligrosos;

p) Cantidad y tipo de materiales empleados en los procesos en donde se generen los residuos peligrosos.

Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual o cuando así lo requiera la autoridad de aplicación.

 

Artículo 22.- Los generadores de residuos peligrosos deberán:

 

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;

 

b) Llevar un registro de operaciones de los residuos peligrosos de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación;

 

c) Promover la utilización de sus residuos peligrosos como materia prima o insumos de otros procesos productivos o el reciclado de los mismos;

 

d) No mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;

 

e) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;

 

f) Almacenar los residuos peligrosos en lugares con condiciones de infraestructura segura, hasta su traslado a la planta de tratamiento o disposición final;

 

g) Tratar o disponer los residuos peligrosos en la planta generadora. De no ser posible deberán entregar los residuos peligrosos a los transportistas autorizados, quienes los transportarán a plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación, lo que constará en el pertinente manifiesto. Para el caso de manipulación y transporte de residuos peligrosos en el ámbito donde se generan y que el generador realice por su cuenta, se deberá informar a la autoridad de aplicación la metodología a emplear y las características de los bienes a controlar.

 

Artículo 23.- El generador que trate sus residuos peligrosos dentro de la planta generadora no será considerado operador en los términos del presente decreto,  siempre que:

a) solicite autorización a la autoridad de aplicación, detallando en la declaración jurada de inscripción en el Registro, los datos sobre el tratamiento y control de los residuos,

b) lleve un registro permanente de estas operaciones,

c) cumpla con las normas técnicas exigibles a los operadores de residuos peligrosos,

d) no trate residuos peligrosos de otros generadores.

 

Artículo 24- Para proceder al cierre de una planta generadora de residuos peligrosos el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación un plan de cierre con una antelación mínima de noventa (90) días. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la inspección de la planta, la que deberá efectuarse dentro de los 60 días de presentado el plan de cierre.

 

Artículo 25.- El plan de cierre deberá contemplar:

a) Un informe que describa los posibles pasivos ambientales y métodos de remediación del lugar de generación y aledaños;

 

b) Un programa de monitoreo de suelos y aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario;

 

c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos, estructuras y otros que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos;

 

d) Calidad, cantidad y disposición final de los residuos peligrosos existentes.

 

Artículo 26.- El generador de residuos peligrosos no podrá almacenar los mismos en su propio establecimiento por un período mayor de dos (2) años, plazo que podrá ser extendido una sola vez por un año más. Para esa extensión deberá solicitar autorización especial a la autoridad de aplicación con la justificación técnica, indicando lugar, tiempo y forma de almacenamiento. En caso contrario, será considerado almacenador transitorio de acuerdo a lo normado en el presente decreto.

 

Capítulo X

Generación de residuos peligrosos en forma eventual o no programada

 

Artículo 27.- Toda persona física o jurídica que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera o generase en forma eventual o no programada residuos calificados como peligrosos, deberá notificar el hecho a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación deberá acompañarse de un informe técnico,  elaborado por un profesional competente  en  el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:

a) Tipo de residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II;

b) Cantidad de residuo peligroso generado;

c) Fecha, hora y lugar de la generación;

d) Motivos que ocasionaron la generación;

e) Actividades ejecutadas para:

1) Controlar la generación;

2) Manipular o segregar el residuo peligroso;

3) Almacenar o envasar el residuo peligroso, con la rotulación que corresponda;

4) Transportar, tratar y disponer finalmente los residuos peligrosos;

 

f) Daños ocasionados a seres vivos o cosas;

g) Plan para recomponer o remediar los daños si lo hubiera;

h) Plan para la prevención del hecho.

 

Artículo 28.- La autoridad de aplicación podrá disponer, de acuerdo a lo que resulte del informe técnico del artículo 27 que quien haya generado residuos peligrosos en forma eventual o no programada, presente un Estudio de Riesgos y un Plan de Contingencias.

Si de la evaluación que resulte de ambos requerimientos se acreditase que la generación de residuos peligrosos tendrá habitualidad en el futuro, el generador deberá inscribirse en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos previsto en el presente decreto.

 

Capítulo XI

Almacenadores transitorios de Residuos Peligrosos

 

Artículo 29.- Los almacenadores transitorios de Residuos Peligrosos deberán presentar a la autoridad de aplicación cada seis (6) meses un informe detallado de Residuos que se encuentren en su poder consignando:

a) Identificación del generador de dichos residuos;

b) Condiciones de infraestructura apropiada para cada tipo de residuo peligroso almacenado;

c) Plan de contingencia;

d) Identificación del acto, hecho o convenio mediante el cual los residuos peligrosos obran en su poder;

e) Medidas observadas para proteger la salud humana, el medio ambiente y los recursos naturales;

f) Envasado, empaque y rotulado de los residuos peligrosos;

g) Declaración del tiempo de permanencia en el establecimiento que quedará sujeto a la  aprobación de la autoridad de aplicación, la cual podrá solicitar planes de monitoreo y confinamiento;

h) Póliza de seguros que cubra daños  causados por los residuos peligrosos o garantía suficiente que, para el caso establezca la autoridad de aplicación.

 

Artículo 30.- Los residuos peligrosos almacenados transitoriamente deberán acondicionarse bajo el control y las medidas de seguridad que disponga la autoridad de aplicación y los mismos deberán ser derivados en un plazo que no podrá ser mayor a dos (2) años a planta de tratamiento o disposición final debidamente autorizados.

 

Artículo 31.- La autoridad de aplicación impulsará la realización de convenios con municipios y comunas en cuya jurisdicción estén instaladas industrias o se lleven a cabo actividades de cualquier tipo  que generen residuos peligrosos, para la instalación de plantas de almacenamiento transitorio.

 

Capítulo XII

Plantas de tratamiento y disposición final

 

Artículo 32.- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento o disposición final en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten los siguientes datos:

a) Datos indentificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;

b) Domicilio real y nomenclatura catastral;

c) Permiso o certificado de habilitación por la autoridad local;

d) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;

e) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y de disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;

f)Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento o disposición en la planta, en forma segura;

g) Manual de higiene y seguridad;

h) Planes de contingencia;

i) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales; aire y suelo; incluyendo emisiones de efluentes líquidos y gaseosos según corresponda;

j) Planes de capacitación del personal;

k) Responsable técnico de la misma, quien deberá estar inscripto en el registro previsto en el Capítulo III,

l) Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente con los residuos peligrosos tratados, manipulados o dispuestos;

m) Inscripción preventiva en el registro de propiedad inmueble de la jurisdicción que corresponda, en el que se consigne que el predio será destinado a planta de tratamiento de residuos peligrosos. La inscripción se convertirá en definitiva al momento de iniciarse la actividad.

Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual o cuando así lo requiera la autoridad de aplicación.

 

Artículo 33.-Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada adicionalmente de:

a) Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere;

b) Plan de cierre y restauración del área;

c) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse;

d) Estudios hidrogeológicos homologados por la autoridad hídrica competente con descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;

e) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje;

 

Artículo 34.- En todos los casos, los lugares destinados a la disposición final de residuos peligrosos como rellenos de seguridad deberán reunir al menos las siguientes condiciones:

a) Una permeabilidad del suelo y profundidad del nivel freático, tales que se garantice la invulnerabilidad del acuífero, de acuerdo con las características de uso asignadas;

b) Una distancia respecto a la periferia de los centros urbanos, no menor que la que para cada caso determine la autoridad de aplicación, atendiendo a las características del residuo y el plan de ordenamiento territorial local;

c) Una franja perimetral destinada exclusivamente a forestación;

d) Tecnologías adecuadas para su reciclado o destrucción.

 

Artículo 35.- Toda planta de tratamiento o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro permanente de operaciones en la forma que determine la autoridad de aplicación y que deberá ser conservado mientras aquélla esté en funcionamiento o bien entregado a la autoridad de aplicación al momento del cierre de la planta.

 

Artículo 36.- Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos deberán tratarlos en el menor tiempo posible, no pudiendo almacenarlos transitoriamente. Los residuos peligrosos deberán ser tratados y derivados, si corresponde, a plantas de disposición final debidamente autorizadas, en un plazo que no podrá ser mayor a un (1) mes contado desde que ingresaron a la planta de tratamiento.

 

Artículo 37.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento o disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un plan de cierre con una antelación mínima de noventa (90) días. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la inspección de la planta, la que deberá efectuarse dentro de los 60 días de presentado el plan de cierre.

 

Artículo 38.- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

a) Continuación del programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario. Para las plantas de disposición final no podrá ser menor de cinco (5) años;

b) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

 

Artículo 39.- El operador de una planta de tratamiento o disposición final deberá extender al generador un certificado de destrucción o confinamiento de los residuos peligrosos que le fueran enviados indicando día en que se produjo la destrucción o confinamiento, cantidad de residuos peligrosos y método de destrucción, si correspondiere.

 

Capítulo XIII

Liberación Accidental de Residuos Peligrosos

 

Artículo 40 .-  Si con motivo de la generación permanente o eventual operación, se liberasen a un cuerpo receptor residuos peligrosos, el responsable deberá notificar ese hecho a la autoridad de aplicación dentro de la primera hora de producida la liberación. La notificación deberá complementarse con un informe técnico que será presentado a la autoridad de aplicación dentro de los 10 (diez) días de producido el hecho, debiendo especificar: 1) Tipo y cantidad de residuos peligrosos derramados o liberados; 2) Actividades ejecutadas para la contención y recolección de los residuos peligrosos derramados o liberados y 3) Medidas o plan de remediación del área afectada por el derrame o liberación de residuos peligrosos.

 

Capítulo XIV

Disposiciones Transitorias

 

Artículo 41.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de  los ciento ochenta (180) días  de su publicación. En ese plazo las autoridades llevarán a cabo medidas de capacitación y difusión para la correcta aplicación y cumplimiento de las obligaciones que establece el decreto. Asimismo la Autoridad de Aplicación deberá dictar las resoluciones que complementen las disposiciones del presente decreto.

 

Capítulo XV

Disposiciones Complementarias

 

Artículo 42.- La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias que requiera la instrumentación del presente decreto. Las regulaciones que se emitan con motivo de la mencionada habilitación no podrán modificar las previsiones de la presente reglamentación u otras regulaciones de igual rango correspondiendo que las mismas sean elevadas, dentro de un plazo prudencial desde su dictado, a conocimiento del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 43.- Integran el presente decreto los Anexos que a continuación se detallan:

Anexo I.- Categorías sometidas a control.

Anexo II.-Lista de características peligrosas.

Anexo III.-Operaciones de eliminación.

 

ANEXO I:

CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL

Corrientes de desechos

 

Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.

Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.

Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios.

Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.

Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.

Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.

Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.

Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.

Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.

Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices

Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.

Y14 Sustancia

-----------------------------------------------------------