DECRETO N° 1844
SANTA FE, 27 DE AGOSTO DE 2002.
VISTO:
Visto el expediente N° 00101-0106581-5 del registro del Sistema de
Información de Expedientes -GOBERNACION- que dió origen al Decreto N° 592 de
fecha 19 de abril de 2002; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma legal se reglamentó lo establecido por el Capítulo IX .artículos 22° y 23° de la Ley
Nº 11.717;
Que oportunamente han tomado debida intervención la Dirección General de
Asuntos Jurídicos Jurisdiccional y Fiscalía de Estado;
Que se han detectado errores materiales en los considerandos del Decreto en
cuestión y en la reglamentación anexa al mismo;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1°- Rectifícase el segundo considerando del Decreto N° 592/02, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Que la ley establece que la preservación, conservación, mejoramiento y
recuperación del medio ambiente comprende, entre otras medidas, el control de
la generación, manipulación, almacenamiento, tratamiento y disposición final de
los residuos peligrosos”.
ARTICULO 2°- Rectifícase el tercer
considerando de la norma legal citada precedentemente, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Que el Capítulo IX de la ley faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar los
tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño a seres vivos o al
ambiente, como así también regular la generación, manipulación, tratamiento y
disposición de los residuos peligrosos, que estableció un régimen integral
respecto de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos”.
ARTICULO 3° -Sustitúyese el
“Reglamento de los artículos 22°
y 23° de la Ley N° 11.717”, aprobado por
Decreto N° 592/02, por el que en 43 artículos se adjunta y como anexo forma
parte integrante de la presente norma legal.
ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Esteban R. Borgonovo
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 22° Y 23° DE LA LEY 11.717
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- A los efectos de la presente reglamentación se entiende por:
a) Generador de residuos peligrosos: Toda persona física o jurídica
responsable de cualquier proceso, operación o actividad que produzca residuos
calificados como peligrosos.
b) Actividad generadora de residuos peligrosos: Aquella etapa de producción
o servicios, desde el ingreso de la materia prima o insumo hasta la salida del
producto terminado o semiterminado que da lugar a la generación de residuos
peligrosos.
c) Almacenador Transitorio: Son las personas físicas o jurídicas que como
resultado de cualquier acto, hecho o acuerdo tengan en su poder residuos
peligrosos generados por terceros, en calidad de depositarios.
d) Cuerpo receptor: Cuerpo natural tal como, las aguas superficiales, las
aguas subterráneas, la atmósfera y los suelos.
e) Gestión integral de los residuos peligrosos: Conjunto de acciones
independientes o complementarias entre sí, que comprenden las etapas de
manipulación, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos, cuyo objetivo es reducir el volumen y peligrosidad de los residuos
peligrosos generados.
f) Insumo: Todo bien empleado en la producción de otros bienes. Son un caso
particular de insumo, los residuos peligrosos, utilizados en otros procesos productivos, de
acuerdo a lo establecido en el
Anexo III, tabla B.
g) Planta de tratamiento: Son aquellas en la que se modifican las
características físicas, la composición química o la actividad biológica de
cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades
nocivas o se recuperen energía o recursos materiales, o se obtenga un residuo
menos peligroso, o más seguro para su transporte o disposición final. Pueden
ser fijas o transportables al predio del generador.
h) Plantas de Disposición final: Son los lugares especialmente
acondicionados aptos para el depósito permanente de residuos peligrosos.
i)Operador: Persona física o jurídica responsable por la operación completa
de una instalación o planta, destinada al almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos
peligrosos.
j) Residuo: Cualquier objeto o material en cualquier estado físico de
agregación, que resulta de la utilización, descomposición, transformación,
tratamiento o destrucción de una materia o energía, y que carece o se infiere
que carece de utilidad o valor para el generador o dueño y cuyo destino natural
debería ser su eliminación, salvo que sea utilizado para un proceso industrial.
k)Residuo Peligroso: a los efectos del presente Decreto es residuo peligroso
el que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y que posea algunas de las
características enumeradas en el Anexo II; como así también cualquier residuo
que contenga alguno de los constituyentes del Anexo I en concentraciones
superiores a las determinadas por la autoridad de aplicación. La autoridad de
aplicación podrá ampliar
los Anexos I y II cuando razones de índole
científico-técnicas así lo aconsejen, previa consulta al Consejo Provincial de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable previsto en el artículo 7 de la
Ley Nº 11.717
l) Riesgo inherente a la actividad: Probabilidad de causar daño o pérdida a
la salud humana, al ambiente o a los recursos naturales.
m) Peligrosidad: Capacidad intrínseca de causar daño. En el caso de un residuo se evaluará en
función de las características del Anexo II.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 2.- La generación, manipulación, almacenamiento transitorio,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedan sujetos a las
disposiciones de la Ley 11.717, del presente decreto reglamentario, cuando
dichas actividades se realicen en el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 3.- Será autoridad de aplicación del presente decreto
reglamentario la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
Artículo 4.- La autoridad de aplicación autorizará, controlará y regulará
la utilización de los residuos peligrosos que como insumos puedan ser
integrados a otros procesos productivos. Los generadores de estos residuos
peligrosos deberán presentar anualmente una declaración jurada donde conste el
destino y las cantidades entregadas, discriminadas en unidades de peso, volumen
o concentración según corresponda.
Artículo 5.- Quedan excluidos de los alcances del presente decreto:
a) los residuos domiciliarios,
b) los residuos patológicos,
c) los radiactivos;
d) los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y
aeronaves regulados por leyes especiales y convenios internacionales vigentes
en la materia, a excepción de aquellos residuos peligrosos generados por los
buques y aeronaves que deban ser tratados o dispuestos en el territorio
provincial.
Capítulo III
Registro de Consultores, Expertos y Peritos
Artículo 6.- Todos los estudios o informes relacionados con el presente
decreto deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su
especialidad, por profesionales inscriptos en el Registro de Consultores,
Expertos y Peritos que al efecto llevará
la autoridad de aplicación de conformidad con las normas reglamentarias del
artículo 4 inciso s) de la Ley 11.717 que se dictan al efecto. La firma de los
estudios implica para el o los profesionales participantes, su responsabilidad
respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada su
inscripción en este registro en caso de constatarse falseamiento, ocultamiento
o manipulación de datos. Esto sin perjuicio de las sanciones civiles o penales
que pudieran corresponderle.
Capítulo IV
Registro de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos
Artículo 7.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un
Registro de Generadores y Operadores en el que deberán inscribirse las personas
físicas o jurídicas responsables de la generación, almacenamiento, tratamiento
y disposición final de residuos peligrosos.
Este registro deberá ser de carácter público en cuanto a la información,
identidad, ubicación y actividad de los inscriptos.
Artículo 8.- La autoridad de aplicación realizará las gestiones conducentes
a formalizar convenios de reciprocidad con la Nación y otras Provincias para
homologar la información contenida en cada uno de los registros. Estos
convenios tenderán a que las inscripciones y habilitaciones realizadas en la
provincia de Santa Fe tengan validez en las jurisdicciones de los otros estados
contratantes y viceversa.
Los convenios también deberán comprometer a las partes a mantenerse
informadas entre sí sobre las inhabilitaciones, clausuras o cualquier hecho que
signifique el cese de las actividades de los generadores, operadores y
transportistas registrados.
Para evitar desequilibrios se cuidará especialmente que las
reglamentaciones y exigencias sean similares en las distintas jurisdicciones.
Artículo 9.- Para solicitar la inscripción en el registro provincial los
operadores de residuos peligrosos instalados en jurisdicciones que tengan
convenio con la provincia deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) constituir domicilio en la provincia de Santa Fe,
b) presentar constancia de habilitaciones vigentes otorgadas en la
jurisdicción de origen.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio en el
Registro de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos, a todos aquellos que por sus actividades se encuentren
comprendidos en los términos de la presente reglamentación, notificándoles
fehacientemente. En caso de desacuerdo los afectados deberán probar, dentro de
los treinta (30) días de notificados, que los residuos en cuestión no son
peligrosos en los términos normados en la presente reglamentación.
Artículo 11.- Los obligados a inscribirse en el registro que según el caso
corresponda, que a la fecha de entrada en vigencia del presente se encuentren
ya operando residuos peligrosos, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de la fecha de apertura del registro, para la presentación de
la solicitud.
Artículo 12.- No podrán formar parte de personas jurídicas constituidas
para desarrollar actividades reguladas por el presente decreto, quienes se
hubieren desempeñado como directores, administradores, gerentes, mandatarios o
gestores de una persona jurídica que esté cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de su inscripción en el registro por violaciones a la presente
reglamentación cometidas durante su gestión.
Esta incapacidad alcanza también a la persona jurídica sancionada.
Quedan exceptuados los accionistas de sociedades anónimas o asociados de
cooperativas siempre que al momento de producirse la violación del presente
decreto no se encontraran cumpliendo las funciones indicadas en el primer
párrafo.
Capítulo V
Registro de Infractores
Artículo 13.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un
Registro de Infractores y Reincidentes al presente decreto. El mismo será de carácter público.
Capítulo VI
Manifiesto
Artículo 14.- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su
origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de
tratamiento o disposición final, así
como los procesos
de tratamiento y
eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que
respecto de los mismos se realizare, como las actividades comprendidas en el
Capítulo XII, quedarán documentadas en el instrumento denominado “manifiesto”. El
generador, transportista y operador interviniente deberán conservar una copia
firmada del manifiesto. Esta
información podrá ser auditada
por la autoridad de aplicación en cualquier momento.
Artículo 15.-El manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y del operador
de los residuos peligrosos y sus respectivos números de inscripción en el
Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que según el caso
corresponda.
c) Datos identificatorios de la planta destinataria de los residuos
peligrosos;
d) Cantidad total y composición de los residuos peligrosos a ser
transportados; tipo y número de contenedores que carguen en el vehículo de
transporte;
e) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta
de almacenamiento, tratamiento o disposición final.
Artículo 16.- Los manifiestos emitidos en otra jurisdicción se considerarán
homologados automáticamente, siempre que se hayan satisfecho los presupuestos
mínimos de protección ambiental establecidos por la legislación nacional.
Capítulo VII
Certificado de Aptitud Ambiental
Artículo 17.- El Certificado de Aptitud Ambiental es el único instrumento
que acredita la aprobación del sistema de generación, manipulación,
almacenamiento, tratamiento o disposición final aplicado a los residuos
peligrosos. Para la obtención del Certificado se deberá seguir el procedimiento
establecido en la reglamentación que al
efecto se dicte y estar inscripto en el Registro previsto en el Capítulo IV del
presente Decreto.
Artículo 18.- El Certificado de Aptitud Ambiental será requisito necesario
para la habilitación de las industrias, plantas de tratamiento o disposición
final y otras actividades que generen u operen con residuos peligrosos. Asimismo
podrá extenderse la habilitación cuando la actividad posea el Certificado
Ambiental Restringido previsto en la
reglamentación que al efecto se dicte.
Capítulo VIII
Tasa Adicional Anual por la Generación y Operación de Residuos Peligrosos.
Artículo 19.- Los Generadores, cuya generación de residuos peligrosos sea
habitual o eventual y los Operadores que procedan al almacenamiento,
tratamiento o a la disposición final de esos residuos, deberán abonar con la
Tasa Ambiental de Evaluación y Fiscalización una Tasa Adicional Anual por la
Generación y Operación de Residuos Peligrosos. La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable elaborará una propuesta sobre el método para
la determinación de la Tasa que se contempla en el párrafo anterior, elevándolo
para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- La autoridad de aplicación podrá instrumentar incentivos
económicos para aquellos que, como resultado de la optimización de sus
procesos, aplicación de tecnologías o implementación de planes de gestión ambiental,
reduzcan la generación de residuos peligrosos y la peligrosidad de los mismos. Asimismo
establecerá los medios para beneficiar a aquellos generadores que traten y
dispongan sus residuos peligrosos en el lugar de generación. En el caso de
generadores u operadores que reutilicen y reciclen los residuos peligrosos
transformándolos en insumos, les serán de aplicación los presupuestos del
presente artículo. A tal fin, la autoridad de aplicación establecerá, entre
otras medidas, reducciones de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la tasa
adicional anual establecida en este capítulo.
Capítulo IX
Generadores. Disposiciones Generales
Artículo 21.- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su
inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,
deberá presentar con carácter de declaración jurada la siguiente información:
a) Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores,
según corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de
residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas o biológicas de cada uno de los
residuos que se generen de acuerdo al Anexo I y Anexo II;
d) Método y lugar de tratamiento o disposición final y forma de transporte
para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos peligrosos que se
generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de peligrosidad si
correspondiere;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las
personas o al ambiente;
k) Habilitación local que en cada caso corresponda;
l) Presentación de protocolos de análisis y resultados obtenidos;
m) Estudio de riesgo, plan de contingencia y evaluación ante emergencias;
n) Procedimiento de carga y descarga;
o) Plan de gestión segura de sustancias peligrosas como procedimiento
precautorio para evitar la generación eventual de residuos peligrosos;
p) Cantidad y tipo de materiales empleados en los procesos en donde se
generen los residuos peligrosos.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en
forma anual o cuando así lo requiera la autoridad de aplicación.
Artículo 22.- Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos
peligrosos que generen;
b) Llevar un registro de operaciones de los residuos peligrosos de acuerdo
a lo que establezca la autoridad de aplicación;
c) Promover la utilización de sus residuos peligrosos como materia prima o
insumos de otros procesos productivos o el reciclado de los mismos;
d) No mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
e) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido,
numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
f) Almacenar los residuos peligrosos en lugares con condiciones de
infraestructura segura, hasta su traslado a la planta de tratamiento o
disposición final;
g) Tratar o disponer los residuos peligrosos en la planta generadora. De no
ser posible deberán entregar los residuos peligrosos a los transportistas
autorizados, quienes los transportarán a plantas de tratamiento o disposición
final debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación, lo que constará
en el pertinente manifiesto. Para el caso de manipulación y transporte de
residuos peligrosos en el ámbito donde se generan y que el generador realice
por su cuenta, se deberá informar a la autoridad de aplicación la metodología a
emplear y las características de los bienes a controlar.
Artículo 23.- El generador que trate sus residuos peligrosos dentro de la
planta generadora no será considerado operador en los términos del presente
decreto, siempre que:
a) solicite autorización a la autoridad de aplicación, detallando en la
declaración jurada de inscripción en el Registro, los datos sobre el
tratamiento y control de los residuos,
b) lleve un registro permanente de estas operaciones,
c) cumpla con las normas técnicas exigibles a los operadores de residuos
peligrosos,
d) no trate residuos peligrosos de otros generadores.
Artículo 24- Para proceder al cierre de una planta generadora de residuos
peligrosos el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación un plan
de cierre con una antelación mínima de noventa (90) días. La autoridad de
aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, contados
a partir de la inspección de la planta, la que deberá efectuarse dentro de los
60 días de presentado el plan de cierre.
Artículo 25.- El plan de cierre deberá contemplar:
a) Un informe que describa los posibles pasivos ambientales y métodos de
remediación del lugar de generación y aledaños;
b) Un programa de monitoreo de suelos y aguas subterráneas por el término
que la autoridad de aplicación estime necesario;
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de
la celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos,
estructuras y otros que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con
residuos peligrosos;
d) Calidad, cantidad y disposición final de los residuos peligrosos
existentes.
Artículo 26.- El generador de residuos peligrosos no podrá almacenar los
mismos en su propio establecimiento por un período mayor de dos (2) años, plazo
que podrá ser extendido una sola vez por un año más. Para esa extensión deberá
solicitar autorización especial a la autoridad de aplicación con la
justificación técnica, indicando lugar, tiempo y forma de almacenamiento. En
caso contrario, será considerado almacenador transitorio de acuerdo a lo
normado en el presente decreto.
Capítulo X
Generación de residuos peligrosos en forma eventual o no programada
Artículo 27.- Toda persona física o jurídica que como resultado de sus
actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera o generase en
forma eventual o no programada residuos calificados como peligrosos, deberá
notificar el hecho a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de diez
(10) días contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación
deberá acompañarse de un informe técnico,
elaborado por un profesional competente
en el tema, y será firmada por el
titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:
a) Tipo de residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II;
b) Cantidad de residuo peligroso generado;
c) Fecha, hora y lugar de la generación;
d) Motivos que ocasionaron la generación;
e) Actividades ejecutadas para:
1) Controlar la generación;
2) Manipular o segregar el residuo peligroso;
3) Almacenar o envasar el residuo peligroso, con la rotulación que
corresponda;
4) Transportar, tratar y disponer finalmente los residuos peligrosos;
f) Daños ocasionados a seres vivos o cosas;
g) Plan para recomponer o remediar los daños si lo hubiera;
h) Plan para la prevención del hecho.
Artículo 28.- La autoridad de aplicación podrá disponer, de acuerdo a lo
que resulte del informe técnico del artículo 27 que quien haya generado
residuos peligrosos en forma eventual o no programada, presente un Estudio de
Riesgos y un Plan de Contingencias.
Si de la evaluación que resulte de ambos requerimientos se acreditase que
la generación de residuos peligrosos tendrá habitualidad en el futuro, el
generador deberá inscribirse en el Registro de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos previsto en el presente decreto.
Capítulo XI
Almacenadores transitorios de Residuos Peligrosos
Artículo 29.- Los almacenadores transitorios de Residuos Peligrosos deberán
presentar a la autoridad de aplicación cada seis (6) meses un informe detallado
de Residuos que se encuentren en su poder consignando:
a) Identificación del generador de dichos residuos;
b) Condiciones de infraestructura apropiada para cada tipo de residuo
peligroso almacenado;
c) Plan de contingencia;
d) Identificación del acto, hecho o convenio mediante el cual los residuos
peligrosos obran en su poder;
e) Medidas observadas para proteger la salud humana, el medio ambiente y
los recursos naturales;
f) Envasado, empaque y rotulado de los residuos peligrosos;
g) Declaración del tiempo de permanencia en el establecimiento que quedará
sujeto a la aprobación de la autoridad
de aplicación, la cual podrá solicitar planes de monitoreo y confinamiento;
h) Póliza de seguros que cubra daños
causados por los residuos peligrosos o garantía suficiente que, para el
caso establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 30.- Los residuos peligrosos almacenados transitoriamente deberán
acondicionarse bajo el control y las medidas de seguridad que disponga la
autoridad de aplicación y los mismos deberán ser derivados en un plazo que no
podrá ser mayor a dos (2) años a planta de tratamiento o disposición final
debidamente autorizados.
Artículo 31.- La autoridad de aplicación impulsará la realización de
convenios con municipios y comunas en cuya jurisdicción estén instaladas
industrias o se lleven a cabo actividades de cualquier tipo que generen residuos peligrosos, para la
instalación de plantas de almacenamiento transitorio.
Capítulo XII
Plantas de tratamiento y disposición final
Artículo 32.- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento o
disposición final en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten
los siguientes datos:
a) Datos indentificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según
corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes,
gestores; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral;
c) Permiso o certificado de habilitación por la autoridad local;
d) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y
proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo
peligroso está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;
e) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y de
disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;
f)Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o
dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para
determinar la factibilidad de su tratamiento o disposición en la planta, en
forma segura;
g) Manual de higiene y seguridad;
h) Planes de contingencia;
i) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales; aire y suelo; incluyendo emisiones de efluentes líquidos y
gaseosos según corresponda;
j) Planes de capacitación del personal;
k) Responsable técnico de la misma, quien deberá estar inscripto en el
registro previsto en el Capítulo III,
l) Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las
personas o al ambiente con los residuos peligrosos tratados, manipulados o
dispuestos;
m) Inscripción preventiva en el registro de propiedad inmueble de la
jurisdicción que corresponda, en el que se consigne que el predio será
destinado a planta de tratamiento de residuos peligrosos. La inscripción se
convertirá en definitiva al momento de iniciarse la actividad.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en
forma anual o cuando así lo requiera la autoridad de aplicación.
Artículo 33.-Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de
inscripción será acompañada adicionalmente de:
a) Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del área;
c) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas
a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren
producirse;
d) Estudios hidrogeológicos homologados por la autoridad hídrica competente
con descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje o el
escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de
agua;
e) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje;
Artículo 34.- En todos los casos, los lugares destinados a la disposición
final de residuos peligrosos como rellenos de seguridad deberán reunir al menos
las siguientes condiciones:
a) Una permeabilidad del suelo y profundidad del nivel freático, tales que
se garantice la invulnerabilidad del acuífero, de acuerdo con las
características de uso asignadas;
b) Una distancia respecto a la periferia de los centros urbanos, no menor
que la que para cada caso determine la autoridad de aplicación, atendiendo a
las características del residuo y el plan de ordenamiento territorial local;
c) Una franja perimetral destinada exclusivamente a forestación;
d) Tecnologías adecuadas para su reciclado o destrucción.
Artículo 35.- Toda planta de tratamiento o disposición final de residuos
peligrosos deberá llevar un registro permanente de operaciones en la forma que
determine la autoridad de aplicación y que deberá ser conservado mientras
aquélla esté en funcionamiento o bien entregado a la autoridad de aplicación al
momento del cierre de la planta.
Artículo 36.- Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos deberán
tratarlos en el menor tiempo posible, no pudiendo almacenarlos transitoriamente.
Los residuos peligrosos deberán ser tratados y derivados, si corresponde, a
plantas de disposición final debidamente autorizadas, en un plazo que no podrá
ser mayor a un (1) mes contado desde que ingresaron a la planta de tratamiento.
Artículo 37.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento o
disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación,
un plan de cierre con una antelación mínima de noventa (90) días. La autoridad
de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días
contados a partir de la inspección de la planta, la que deberá efectuarse
dentro de los 60 días de presentado el plan de cierre.
Artículo 38.- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Continuación del programa de monitoreo de aguas subterráneas por el
término que la autoridad de aplicación estime necesario. Para las plantas de
disposición final no podrá ser menor de cinco (5) años;
b) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de
la celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con
residuos peligrosos.
Artículo 39.- El operador de una planta de tratamiento o disposición final
deberá extender al generador un certificado de destrucción o confinamiento de
los residuos peligrosos que le fueran enviados indicando día en que se produjo
la destrucción o confinamiento, cantidad de residuos peligrosos y método de
destrucción, si correspondiere.
Capítulo XIII
Liberación Accidental de Residuos Peligrosos
Artículo 40 .- Si con motivo de la
generación permanente o eventual operación, se liberasen a un cuerpo receptor
residuos peligrosos, el responsable deberá notificar ese hecho a la autoridad
de aplicación dentro de la primera hora de producida la liberación. La
notificación deberá complementarse con un informe técnico que será presentado a
la autoridad de aplicación dentro de los 10 (diez) días de producido el hecho,
debiendo especificar: 1) Tipo y cantidad de residuos peligrosos derramados o
liberados; 2) Actividades ejecutadas para la contención y recolección de los
residuos peligrosos derramados o liberados y 3) Medidas o plan de remediación
del área afectada por el derrame o liberación de residuos peligrosos.
Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias
Artículo 41.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación. En ese plazo las
autoridades llevarán a cabo medidas de capacitación y difusión para la correcta
aplicación y cumplimiento de las obligaciones que establece el decreto. Asimismo
la Autoridad de Aplicación deberá dictar las resoluciones que complementen las
disposiciones del presente decreto.
Capítulo XV
Disposiciones Complementarias
Artículo 42.- La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las
normas complementarias que requiera la instrumentación del presente decreto. Las
regulaciones que se emitan con motivo de la mencionada habilitación no podrán
modificar las previsiones de la presente reglamentación u otras regulaciones de
igual rango correspondiendo que las mismas sean elevadas, dentro de un plazo
prudencial desde su dictado, a conocimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 43.- Integran el presente decreto los Anexos que a continuación se
detallan:
Anexo I.- Categorías sometidas a control.
Anexo II.-Lista de características peligrosas.
Anexo III.-Operaciones de eliminación.
ANEXO I:
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana
y animal.
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de
biocidas y productos fitosanitarios.
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de
productos químicos para la preservación de la madera.
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización
de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y
las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban
destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y
agua.
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados
por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos
polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14
Sustancia
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