picture_as_pdf 2016-05-06

DECRETO N° 0855


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

28 ABR 2016

VISTO:

El Expediente N° 15302-0005580-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes — S.I.E. relacionado con el proyecto de modificación del régimen afiliatorio reglamentado por el Decreto N° 298/97; y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General de Gestión Administrativa de Prestaciones del I.A.P.O.S. propone simplificar el régimen afiliatorio y atento a la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial (CCC) - Ley N° 26.994, sugiere adecuar el proyecto de modificación al Decreto N° 298/97 oportunamente elaborado, en atención a las previsiones de la citada norma;

Que habiendo participado en las presentes actuaciones la SubDirección Técnico-Administrativa, la Sectorial Informática y la Dirección General de Administración del I.A.P.O.S, se conformó una tabla comparativa de las figuras de afiliados voluntarios y opcionales actuales proponiendo, en base a la misma, las nuevas figuras a reconocer;

Que dicha tabla plantea la reformulación bajo una única categoría de Afiliados Voluntarios prevista por la Ley 8288, de aquellos familiares del afiliado titular que, sin formar parte de su grupo familiar primario, pueden ser presentados por el mismo en carácter de ascendientes, hermanos o descendientes, además de preservar otras figuras contempladas en la normativa actual;

Que corresponde incorporar al proyecto anteriormente formulado la figura de las Uniones Convivenciales (articulo 509 y sig. del CCC) y el tratamiento dado por el CCC al deber alimentario hacia los hijos que se extiende hasta los 25 años cuando estos estudien y no posean medios necesarios para sostenerse independientemente (cfr. art. 663 CCC);

Que el abordaje de estos conceptos en el régimen afiliatorio de la Obra Social implica incorporar en lugar de la figura del concubino -prevista por la normativa afiliatoria vigente-, la figura del conviviente, reconociendo el derecho/deber de afiliación del mismo como afiliado obligatorio, dentro del grupo familiar primario del Titular, siempre que no exista impedimento por subsistencia de vínculo anterior, sin exigir dependencia económica respecto al afiliado titular, ni que se carezca de otra cobertura de obra social, ni los demás condicionantes afiliatorios contemplados en la normativa anterior a la aprobación del nuevo CCC.;

Que corresponde extender el carácter de afiliado obligatorio -incluido en el porcentaje de aporte del grupo familiar primario-, a los hijos mayores de 21 años y hasta los 25 años de edad cuando se encuentren estudiando, siempre que no posean cobertura de otra obra social. En este marco, la figura de afiliado voluntario para hijos estudiantes resultará aplicable sólo para aquellos mayores a 25 años y hasta los 26 años de edad, implicando el aporte adicional respectivo;

Que es opinión de las áreas intervinientes que esta propuesta resultaría favorable al Instituto ya que este cambio sería beneficioso reordenando la modalidad de pago de aportes de acuerdo al porcentaje sobre los haberes previsto por Ley 8288 reestableciendo la lógica de aporte solidario en función a los ingresos de los afiliados;

Que para abordar gradualmente el proceso de transferencia de los actuales afiliados Opcionales hacia la figura de afiliados voluntarios, se propone que la norma se implemente en forma paulatina;

Que interviene la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto informando que la presente gestión se encuadra en las facultades conferidas por el Artículo 7° inc. a), d) e i) de la Ley Provincial N° 8288/78;

Que el Señor Director Provincial del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social presta su conformidad a lo actuado;

Que es potestad de éste Poder Ejecutivo decidir, de conformidad al artículo 72° inc. 1) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Apruébese la modificación parcial del Anexo I del Decreto N° 298/97 que establece el reglamento afiliatorio del I.A.P.O.S. .-

ARTÍCULO 2°: Modifíquese el Artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 298/97, el que deberá quedar redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 1º: Categoría de los beneficiarios: El Instítuto Autárquico Provincial de Obra Social reconoce cuatro categorías de afiliados beneficiarios de los Servicios Médicos-Asistenciales, a saber: Afiliados Obligatorios, Afiliados Voluntarios, Afiliados Adherentes y Afiliados por Sistema Abierto.

ARTÍCULO 3º: Modifíquese el Artículo 2°, inciso c.1), c.2) y c.3), del Anexo I del Decreto N° 298/97, el que deberá quedar redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 2°:...

c.1) El cónyuge del Titular en tanto no sea a su vez titular del IAPOS, en cuyo caso corresponderá su afiliación en tal categoría.

El conviviente de Titular soltero, viudo o divorciado que se encuentre en unión convivencial, conforme lo estipulado en el artículo 509 del CCC, acreditando los requisitos exigidos por el artículo 510 del citado cuerpo legal y siempre que el conviviente no sea a su vez titular del IAPOS, en cuyo caso corresponderá su afiliación en tal categoría.

La unión convivencial y sus requisitos se acreditarán mediante la registración prevista en el Código Civil y Comercial o sumaria información en caso de que la unión no se encuentre registrada.

c.2) Los hijos del Titular, de sangre o por adopción, solteros, hasta los 21 años.

El límite de edad establecido no rige para el caso en que los hijos presentaran incapacidad laboral total y permanente, en tanto no sean Titulares de IAPOS y se encuentren a cargo del Titular. Tampoco se aplicará para los hijos, hasta los 25 años de edad, que se encuentren a cargo del Titular y que no posean cobertura de otra Obra Social, cuando acrediten estar cursando estudios en Instituciones de Enseñanza Oficial o Incorporada.

Cuando ambos cónyuges fueran Titulares de IAPOS los hijos, en cualquiera de los casos previstos en este inciso, se incluirán como afiliados familiares de aquél que percibiera los aranceles más elevados.

c.3) Los menores bajo guarda con fines preadoptivos -exclusivamente- o tutela del Titular o su cónyuge o conviviente, por decisión judicial.”

ARTÍCULO 4º: Modifíquese el Artículo 3° de Anexo I del Decreto N° 298/97, el que deberá quedar redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 3º.- Son afiliados voluntarios del IAPOS:

a) Hijos solteros y a cargo del Titular, mayores de 25 años, que acrediten estar cursando estudios en Instituciones de Enseñanza Oficial o Incorporados, que se encuentren a cargo del Titular y que no posean cobertura de otra Obra Social, hasta los 26 años.

b) Descendientes del Titular, no integrantes del grupo familiar primario, en línea recta sin límites de grados; a cargo del afiliado Titular, que carezcan de cobertura de Obra Social.

Para el caso de descendientes en grado ulterior al hijo, la afiliación se limita hasta los 18 años y a solteros, a cargo del Titular, que carezcan tanto ellos como sus padres de cobertura de Obra Social. Cuando acrediten estar cursando estudios en Instituciones de Enseñanza Oficial o Incorporada, podrá extenderse la afiliación hasta los 26 años, con las mismas condiciones señaladas. El límite de edad no regirá para el caso que el afiliado bajo este apartado presente incapacidad laboral total y permanente, se encuentre a cargo del Titular y no posea tanto ellos como sus padres cobertura de otra Obra Social.

c) Personas bajo guarda o tutela del Titular o su cónyuge o conviviente, por decisión judicial, cuando hubieren estado en dicha condición hasta los 18 años, se encuentren solteros y a cargo del Titular, carezcan de cobertura de otra Obra Social, y acrediten estar cursando estudios en Instituciones de Enseñanza Oficial o Incorporados, podrán extender su afiliación hasta los 26 años, a solicitud del Titular. En caso de acreditar incapacidad laboral total y permanente y carecer de cobertura de Obra Social, no se aplicará límite de edad.

d) Hijos del cónyuge del Titular o del conviviente, en tanto éste último sea afiliado familiar, solteros hasta los 21 años y que carezcan de cobertura de Obra Social, a cargo del afiliado Titular. Cuando, en dichas condiciones, acrediten estar cursando estudios en Instituciones de Enseñanza Oficial o Incorporados, podrán extender la afiliación hasta los 26 años. En caso de acreditar incapacidad laboral total y permanente y carecer de cobertura de Obra Social, no se aplicará límite de edad.

f) Hermanos del Titular, solteros, hasta los 18 años que carezcan de cobertura de Obra Social. Cuando acrediten estar cursando estudios en Instituciones de Enseñanza Oficial o Incorporada, podrá extenderse la afiliación hasta los 26 años, con las mismas condiciones señaladas. En caso de acreditar incapacidad laboral total y permanente y carecer de cobertura de Obra Social, no se aplicará límite de edad.

g) Ascendientes del Titular en línea recta sin límites de grados; a cargo del afiliado Titular, que carezcan de cobertura de Obra Social.

h) Padrastros y suegros del Titular que carezca de cobertura de Obra Social.

i) Los afiliados familiares que opten por la continuidad en la afiliación al Instituto luego de la baja del afiliado Titular por fallecimiento, podrán ser incluidos como beneficiarios voluntarios de aquel que perciba la pensión correspondiente, sin límite en la relación de parentesco, y dentro de las condiciones del presente Decreto.

j) Los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público que en el ejercicio de los derechos reconocidos por Ley 9065 optaren por afiliarse al IAPOS. En éste supuesto, deberán efectuar aportes personales y el Estado Provincial la contribución patronal, en los porcentajes establecidos para los afiliados obligatorios.

En los casos en que los familiares comprendidos en la presente categorización lo fueran de más de un afiliado Titular, su afiliación debe ser efectuada por aquél que percibiese haberes más elevados.

ARTÍCULO 5°: Déjese sin efecto el Artículo 4° de Anexo I del Decreto N° 298/97.-

ARTÍCULO 6°: Modifíquese el Artículo 6° de Anexo I del Decreto N° 298/97, el que deberá quedar redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 6°.- Son Afiliados por Sistema Abierto:

Los afiliados titulares que habiendo pertenecido a la Obra Social soliciten continuar como beneficiarios del sistema, conjuntamente a su grupo familiar primario, excluyéndose expresamente a los exonerados de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal.

Facúltese al IAPOS a estableces las condiciones generales y particulares de ingreso, monto de cuota, modalidad y extensión de las prestaciones y demás circunstancias de la presente categoría.

ARTÍCULO 7°: Modifíquese el punto 3 del Artículo 8° de Anexo I del Decreto N° 298/97, el que deberá quedar redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 8°.- Son condiciones especiales para utilizar los servicios: ...

3 - Afiliados adherentes y afiliados por Sistema Abierto: Según lo establezca la reglamentación que fije el IAPOS.

ARTÍCULO 8°: Modifíquese los apartados e) y f) del Artículo 9° de Anexo I del Decreto N° 298/97, el que deberá quedar redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 9°.- Son obligaciones de los afiliados:

e) Asumir el Titular la representación de los familiares y/o voluntarios a su cargo, efectuando por su intermedio todo reclamo o petición.

f) Exhibir la Credencial identificatoria, último recibo de haberes del Titular y documento de identidad, toda vez que deba actuar como afiliado, cuando así lo determine el IAPOS.

ARTÍCULO 9°: Modifíquese el apartado e) del Artículo 10° de Anexo I del Decreto N° 298/97, el que deberá quedar redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 10°.- Son Derechos de los Afiliados:

e) Continuar en la afiliación el Titular, su grupo familiar primario o voluntarios, por un término de noventa días corridos posteriores a la baja del Titular, cualquiera sea el motivo de la misma.

ARTÍCULO 10º: Modifíquese el Artículo 12° de Anexo I del Decreto N° 298/97, el que deberá quedar redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 12°.- Los Presidentes y Secretarios Comunales podrán solicitar su afiliación al IAPOS dentro de las condiciones que rigen la afiliación como Voluntarios en forma individual y optativa, debiendo realizar por su cuenta los aportes personales y contribución patronal respectiva, no pudiendo ser inferior al aporte de la Categoría 09 del Escalafón vigente para la Administración Pública Provincial o la que en el futuro la reemplace, calculados por todo concepto sujeto a descuento previsional.

Las Municipalidades, Comunas, Consejos Deliberantes y Cajas de Previsión e Institutos Municipales de la Provincial, cuyos funcionarios y personal en su totalidad opten por ésta Obra Social, deberán solicitar la correspondiente incorporación mediante los antecedentes y convenios que establezca el IAPOS, con los alcances y modalidades previstos por la normativa que así lo regule.

ARTÍCULO 11°: Déjese sin efecto el Artículo 13° de Anexo I del Decreto N° 298/97.

ARTÍCULO 12°: Inclúyese un artículo transitorio en el Decreto N° 298/97, mediante el cual se establezca lo siguiente:

ARTÍCULO TRANSITORIO: Establécese que a partir de la fecha del presente no se dará curso a solicitudes de alta de afiliaciones bajo la figura de Opcionales que por este acto se deja sin efecto. Dicha figura se mantendrá por noventa días a partir de la fecha del presente, sólo para quienes se encuentren actualmente afiliados al IAPOS en tal condición y que, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo no hayan manifestado su voluntad de modificar su situación a la condición de afiliado Voluntario.

Vencido el plazo de noventa días quienes se encontraban afiliados bajo la figura de Opcionales, continuarán como afiliados del IAPOS bajo la condición de afiliados Voluntarios en figura equivalente a la que poseían bajo la condición de Opcionales, hasta tanto no manifiesten en forma fehaciente su voluntad de baja como afiliados a la Obra Social y se mantengan las condiciones requeridas para ser afiliados en tal condición. Esta modificación será efectuada de oficio por el IAPOS, debiendo informarse en los medios de comunicación el cambio realizado.

El IAPOS instrumentará las medidas necesarias para los fines antes indicados.”

ARTICULO 13°: Refréndese por el señor Ministro de Salud.-

ARTÍCULO 14°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Bioq. Miguel Ciro D.G. Gonzalez

17099