DECRETO Nº 0946
SANTA FE, 21 de abril de 2003
VISTO:
El Expediente Nº 00701-0047002-3 del Sistema de Información de Expedientes,
mediante el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria;
y
CONSIDERANDO:
Que en numerosos distritos de los departamentos San Cristóbal, San Justo,
Las Colonias, Castellanos, General López, San Javier, Iriondo,
Belgrano y San Martín se han producido intensas y copiosas lluvias durante los
meses de febrero y marzo del corriente año; que superan en todos los casos los
registros promedios de los últimos años;
Que las excesivas precipitaciones han generado el colapso de los cursos
naturales de escurrimiento de aguas;
Que además produjo los desplazamientos superficiales de la masa líquida, el
ascenso y afloramiento de las napas freáticas;
Que en algunas zonas este fenómeno se produjo también durante el último
trimestre del año 2002;
Que ello ha provocado el anegamiento de una gran superficie, afectando
seriamente a cultivos de soja, maíz, sorgo, girasol, algodón, praderas de
alfalfa y otras polifiticas y pasturas naturales en
los que se registraron pérdidas que varían entre un 50 y 100%.
Que el sector ganadero está severamente afectado por la pérdida total de
pasturas que genera el traslado de hacienda, compra de alimentos, mortandad,
disminución del peso corporal y preñez, agravándose aún más en el sector lácteo
donde ha provocado caídas de la producción láctea en el orden del 50% en la
producción hasta el cese de la actividad en algunos casos;
Que en agricultura se registran daños totales en los
diferentes cultivo, imposibilidad de recolección en los que han
soportado medianamente la adversidad debiendo agregarse que la falta de caminos
transitables dificulta notablemente la comercialización;
Que en distritos del departamento San Cristóbal declarados en emergencia
agropecuaria mediante el Decreto Nº 008/03 se produjeron nuevas lluvias que han
empeorado la situación;
Que los daños extraordinarios causados por estos meteoros hacen necesario
adoptar medidas urgentes tendientes a morigerar el impacto que los mismos han
producido en el sector agropecuario;
Que atento a las facultades conferidas por Ley Nº 11.297, su modificatoria
Ley Nº 11.482 y Decreto Reglamentario Nº 0071/97, la Comisión Provincial de
Emergencia Agropecuaria en su reunión del día 19 de marzo de 2.003 decidió
recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a superar las
adversidades derivadas de estas situaciones;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Decláranse en situación de
emergencia agropecuaria desde el 1º de marzo al 31 de agosto del año 2003 a las
explotaciones agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones y
anegamientos temporarios que se encuentran ubicadas en los distritos que se
mencionan: Capivara, Colonia Ana, Colonia Rosa, La
Clara, Curupaity, Las Palmeras, Monigotes, La Lucila,
Moisés Ville, Constanza, Ñanducita
y Soledad del departamento San Cristóbal; La Camila, Pedro Gómez Cello, Vera y Pintado, La Criolla, San Justo, Colonia
Silva, La Penca y Caraguatá, Gobernador Crespo, San Martín Norte, Colonia
Dolores y Marcelino Escalada del departamento San Justo; Elisa, Jacinto L. Aráuz, La Pelada, Soutomayor, Ituzaingó, Empalme San Carlos y Sarmiento del departamento
Las Colonias; Tacural, Tacurales,
Colonia Bigand, Hugentobler,
Colonia Mauá, Humberto Primo, Lehmann,
Virginia, Galisteo y Raquel del departamento Castellanos; Santa Isabel y Cafferata del departamento, General López; San Javier, Romang, Alejandra, Cacique Ariacaiquín
y La Brava del departamento San Javier; Serodino del
departamento Iriondo; Bouquet del departamento
Belgrano y Castelar del departamento San Martín.
ARTICULO 2º - Decláranse en situación de desastre
agropecuario desde el 1° de marzo al 31 de agosto de 2003 a las explotaciones
agropecuarias afectadas por exceso de precipitaciones y anegamientos
temporarios que se encuentran ubicadas en los distritos que se mencionan: Ñanducita y Soledad del departamento San Cristóbal; La
Camila, Pedro Gómez Cello, Vera y Pintado y La
Criolla del departamento San Justo; Elisa e Ituzaingó
del departamento Las Colonias; Colonia Mauá y
Humberto Primo del Departamento Castellanos y Cafferata
del departamento General López.
ARTICULO 3º - Decláranse en situación de desastre
agropecuarío desde el 1º de marzo al 31 de agosto de
2003, a las explotaciones agropecuarias declaradas en emergencia agropecuaria
mediante el Decreto Nº 008/03 y su situación se vio agravada por nuevos excesos
de lluvias y anegamientos temporarios que se encuentran ubicadas en los
distritos del departamento San Cristóbal que se detallan: Ambrosetti,
Arrufó, Hersilia, La Rubia,
Las Avispas, Palacios, San Cristóbal, Santurce, La Cabral, Portugalete y Colonia Bossi.
ARTICULO 4º - Los productores comprendidos en los alcances de los artículos
1º, 2º y 3º de este decreto deberán completar un formulario de declaración
jurada en la comuna o municipalidad del distrito. Dicho formulario será tomado
como base para la emisión de la certificación especial que será extendida por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la cual
acreditarán su situación.
ARTICULO 5º - Los productores comprendidos en los artículos 2º y 3º
-desastre agropecuario- contarán con la asistencia prevista en la Ley Nº 11.297
en su artículo 11, incisos a) y b). A tales efectos el alcance del inciso a)
citado, comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de
dicha situación.
ARTICULO 6º - Se suspenderá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10,
inciso b) de la Ley Nº 11.297, por CIENTO OCHENTA (180) días después de
finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación y sustanciación
de los juicios y acciones administrativas por el cobro de impuestos.
ARTICULO 7º - Establécese para los productores,
cuyas explotaciones están comprendidas en el artículo 1º del presente decreto,
el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:
Cuota Año 2003 Vencimiento
1º 15/09/2003
2º 15/12/2003
ARTICULO 8º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Ing. Mec. RICARDO E. FRAGUEYRO
Lic. MIGUEL ANGEL ASENSIO
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