picture_as_pdf 2003-05-06

DECRETO Nº 0946

 

SANTA FE, 21 de abril de 2003

VISTO:

El Expediente Nº 00701-0047002-3 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria; y

CONSIDERANDO:

Que en numerosos distritos de los departamentos San Cristóbal, San Justo, Las Colonias, Castellanos, General López, San Javier, Iriondo, Belgrano y San Martín se han producido intensas y copiosas lluvias durante los meses de febrero y marzo del corriente año; que superan en todos los casos los registros promedios de los últimos años;

Que las excesivas precipitaciones han generado el colapso de los cursos naturales de escurrimiento de aguas;

Que además produjo los desplazamientos superficiales de la masa líquida, el ascenso y afloramiento de las napas freáticas;

Que en algunas zonas este fenómeno se produjo también durante el último trimestre del año 2002;

Que ello ha provocado el anegamiento de una gran superficie, afectando seriamente a cultivos de soja, maíz, sorgo, girasol, algodón, praderas de alfalfa y otras polifiticas y pasturas naturales en los que se registraron pérdidas que varían entre un 50 y 100%.

Que el sector ganadero está severamente afectado por la pérdida total de pasturas que genera el traslado de hacienda, compra de alimentos, mortandad, disminución del peso corporal y preñez, agravándose aún más en el sector lácteo donde ha provocado caídas de la producción láctea en el orden del 50% en la producción hasta el cese de la actividad en algunos casos;

Que en agricultura se registran daños totales en los diferentes cultivo, imposibilidad de recolección en los que han soportado medianamente la adversidad debiendo agregarse que la falta de caminos transitables dificulta notablemente la comercialización;

Que en distritos del departamento San Cristóbal declarados en emergencia agropecuaria mediante el Decreto Nº 008/03 se produjeron nuevas lluvias que han empeorado la situación;

Que los daños extraordinarios causados por estos meteoros hacen necesario adoptar medidas urgentes tendientes a morigerar el impacto que los mismos han producido en el sector agropecuario;

Que atento a las facultades conferidas por Ley Nº 11.297, su modificatoria Ley Nº 11.482 y Decreto Reglamentario Nº 0071/97, la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria en su reunión del día 19 de marzo de 2.003 decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a superar las adversidades derivadas de estas situaciones;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Decláranse en situación de emergencia agropecuaria desde el 1º de marzo al 31 de agosto del año 2003 a las explotaciones agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones y anegamientos temporarios que se encuentran ubicadas en los distritos que se mencionan: Capivara, Colonia Ana, Colonia Rosa, La Clara, Curupaity, Las Palmeras, Monigotes, La Lucila, Moisés Ville, Constanza, Ñanducita y Soledad del departamento San Cristóbal; La Camila, Pedro Gómez Cello, Vera y Pintado, La Criolla, San Justo, Colonia Silva, La Penca y Caraguatá, Gobernador Crespo, San Martín Norte, Colonia Dolores y Marcelino Escalada del departamento San Justo; Elisa, Jacinto L. Aráuz, La Pelada, Soutomayor, Ituzaingó, Empalme San Carlos y Sarmiento del departamento Las Colonias; Tacural, Tacurales, Colonia Bigand, Hugentobler, Colonia Mauá, Humberto Primo, Lehmann, Virginia, Galisteo y Raquel del departamento Castellanos; Santa Isabel y Cafferata del departamento, General López; San Javier, Romang, Alejandra, Cacique Ariacaiquín y La Brava del departamento San Javier; Serodino del departamento Iriondo; Bouquet del departamento Belgrano y Castelar del departamento San Martín.

ARTICULO 2º - Decláranse en situación de desastre agropecuario desde el 1° de marzo al 31 de agosto de 2003 a las explotaciones agropecuarias afectadas por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios que se encuentran ubicadas en los distritos que se mencionan: Ñanducita y Soledad del departamento San Cristóbal; La Camila, Pedro Gómez Cello, Vera y Pintado y La Criolla del departamento San Justo; Elisa e Ituzaingó del departamento Las Colonias; Colonia Mauá y Humberto Primo del Departamento Castellanos y Cafferata del departamento General López.

ARTICULO 3º - Decláranse en situación de desastre agropecuarío desde el 1º de marzo al 31 de agosto de 2003, a las explotaciones agropecuarias declaradas en emergencia agropecuaria mediante el Decreto Nº 008/03 y su situación se vio agravada por nuevos excesos de lluvias y anegamientos temporarios que se encuentran ubicadas en los distritos del departamento San Cristóbal que se detallan: Ambrosetti, Arrufó, Hersilia, La Rubia, Las Avispas, Palacios, San Cristóbal, Santurce, La Cabral, Portugalete y Colonia Bossi.

ARTICULO 4º - Los productores comprendidos en los alcances de los artículos 1º, 2º y 3º de este decreto deberán completar un formulario de declaración jurada en la comuna o municipalidad del distrito. Dicho formulario será tomado como base para la emisión de la certificación especial que será extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la cual acreditarán su situación.

ARTICULO 5º - Los productores comprendidos en los artículos 2º y 3º -desastre agropecuario- contarán con la asistencia prevista en la Ley Nº 11.297 en su artículo 11, incisos a) y b). A tales efectos el alcance del inciso a) citado, comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.

ARTICULO 6º - Se suspenderá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nº 11.297, por CIENTO OCHENTA (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas por el cobro de impuestos.

ARTICULO 7º - Establécese para los productores, cuyas explotaciones están comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:

Cuota Año 2003            Vencimiento

                                 15/09/2003

                                 15/12/2003

ARTICULO 8º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

Ing. Mec. RICARDO E. FRAGUEYRO

Lic. MIGUEL ANGEL ASENSIO

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