picture_as_pdf 2007-03-06

REGISTRADA BAJO EL Nº 12705

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIADE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL

 

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 8.147.527.381), los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social) para el ejercicio 2007, conforme se detalla a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2 anexas al presente artículo.

           

 

CONCEPTO

 

 

GASTOS CORRIENTES

 

 

GASTOS DE CAPITAL

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

Administración Central

5.344.245.417

555.622.107

 

5.899.867.524

Organismos Descentralizados

   188.764.930

 

723.857.001

   912.621.931

Instituciones de Seguridad

Social

 

1.334.424.406

 

 

      613.520

 

1.335.037.926

TOTALES

6.867.434.753

1.280.092.628

8.147.527.381

 

ARTICULO 2.- Estímase en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS ($ 8.448.049.426) el Cálculo de Recursos de la Administración Provincial para el ejercicio 2007, destinado a atender las Erogaciones a que refiere el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo  al resumen que se indica  a continuación, y al detalle que figura en planillas Nros. 3 y 4, anexas al presente artículo.

 

 

CONCEPTO

 

 

RECURSOS CORRIENTES

 

 

RECURSOS DE CAPITAL

 

TOTAL

 

 

 

 

 

Administración Central

6.755.427.276

 

  39.794.708

 

6.795.221.984

 

Organismos Descentralizados

   167.188.595

 

295.784.631

   462.973.226

 

Instituciones de Seguridad Social

 

1.189.854.216

 

-

 

1.189.854.216

 

 

 

TOTALES

 

 

8.112.470.087

 

335.579.339

 

8.448.049.426

 

 

ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 651.655.969) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL, para el ejercicio 2007, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Financiaciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 5 y 6, anexas al presente artículo.

   

ARTICULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase en PESOS TRESCIENTOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CINCO ($ 300.522.045) el Resultado Financiero Superavitario de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el ejercicio 2007.

            El Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2007 contará con las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 7 y 8, anexas al presente artículo.

 

Fuentes Financieras………………………………………………………

 85.847.154

- Disminución de la Inversión Financiera………………………………...

200.000

- Endeudamiento Público o Incremento

 

   de Otros Pasivos……………………………………………………….

85.647.154

 

 

Aplicaciones Financieras…………………………………………………

386.369.199

- Amortización de la Deuda y Disminución

 

   de Otros Pasivos……………………………………………………….

378.669.199

- Inversiones Financieras Temporarias…………………………………..

7.700.000

 

            Fíjase en la suma de PESOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO ($ 6.913.418) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Provincial quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras en la misma suma, conforme al detalle obrante en las planillas Nros. 9 y 10 anexas al presente artículo.

 

ARTICULO 5.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, apruébase el Esquema Ahorro - Inversión - Financiamiento para el ejercicio 2007, conforme al resumen que se indica a continuación:

 

ESQUEMA AHORRO-INVERSIÓN-FINANCIAMIENTO

 

 

CONCEPTO

ADMINISTRACION CENTRAL

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

I-INGRESOS CORRIENTES

6.755.427.276

167.188.595

1.189.854.216

8.112.470.087

 

II-GASTOS CORRIENTES

5.344.245.417

188.764.930

1.334.424.406

6.867.434.753

 

 

 

 

 

 

 

III–RESULTADO ECONÓMICO AHORRO/

DESAHORRO (I-II)

 

 

1.411.181.859

 

 

(21.576.335)

 

 

(144.570.190)

 

 

1.245.035.334

 

 

 

 

 

 

 

IV-RECURSOS DE CAPITAL

 

39.794.708

 

295.784.631

 

         -

 

335.579.339

 

 

 

 

 

 

 

V-GASTOS DE CAPITAL

555.622.107

723.857.001

613.520

1.280.092.628

 

 

 

 

 

 

 

VI-INVERSIÓN

515.827.399

428.072.370

613.520

944.513.289

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 TOTAL DE RECURSOS (I+IV)

6.795.221.984

462.973.226

1.189.854.216

8.448.049.426

 

 

 

 

 

 

 

 TOTAL DE GASTOS (II+V)

5.899.867.524

912.621.931

1.335.037.926

8.147.527.381

 

 

 

 

 

 

 

VII-RESULTADO FINANCIERO ANTES DE CONTRIBUCIONES (NECESIDAD DE FINANCIAMIENTO ANTES DE CONTRIBUCIONES)

 

 

 

 

 

895.354.460

 

 

 

 

 

(449.648.705)

 

 

 

 

 

(145.183.710)

 

 

 

 

 

300.522.045

 

 

 

 

 

 

 

VIII-CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS

 

24.981.502

 

481.490.757

 

145.183.710

 

651.655.969

 

 

 

 

 

 

 

IX-GASTOS FIGURATIVOS

626.674.467

24.981.502

            -

651.655.969

 

 

 

 

 

 

 

X-RESULTADO FINANCIERO (VII+VIII-IX)

 

293.661.495

 

6.860.550

 

             -

 

300.522.045

 

 

 

 

 

 

 

XI-FUENTES FINANCIERAS

85.647.154

                  -

200.000

85.847.154

 

 

 

 

 

 

 

 A-DISMINUCIÓN DE LA INVERSIÓN FINANCIERA

 

              -

 

                  -

 

200.000

 

200.000

 

 

 

 

 

 

 

 B-ENDEUDAMIENTO PÚBLICO E INCREMENTO DE  OTROS PASIVOS

 

 

85.647.154

 

 

                   -

 

 

                 -

 

 

85.647.154

 

 

 

 

 

 

 

XII- APLICACIONES FINANCIERAS

 

372.442.393

 

13.726.806

 

200.000

 

386.369.199

 

 

 

 

 

 

 

 

 -AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA Y DISMINUCIÓN DE OTROS PASIVOS

 

 

364.942.393

 

 

13.726.806

 

 

         -

 

 

378.669.199

 

 

 

 

 

 

 

 

 -INVERSIONES FINANCIERAS TEMPORARIAS

 

 

7.500.000

 

 

                   -

 

 

200.000

 

 

7.700.000

 

 

 

 

 

 

 

 

XIII- CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS PARA APLICACIONES FINANCIERAS

 

 

 

23.581

 

 

 

6.889.837

 

 

 

         -

 

 

 

6.913.418

 

 

 

 

 

 

 

 

XIV- GASTOS FIGURATIVOS PARA APLICACIONES FINANCIERAS

 

 

 

6.889.837

 

 

 

23.581

 

 

 

         -

 

 

 

 

6.913.418

 

 

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de la Administración Provincial, se detalla en planilla anexa 11A en el nivel institucional y por objeto del gasto y 11B en la clasificación geográfica del gasto.

 

 

ARTICULO 6.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial, en los siguientes totales:

 

CONCEPTO

PERSONAL

TOTAL

PERMANENTE

TEMPORARIO

 

ADMINISTRACION CENTRAL

 

95.899     

 

 95.110      

 

789       

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 

3.867         

 

3.829         

 

38            

 

 

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

                       910

 

907            

 

3            

 

 

TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL

(Capítulo I – Anexo 12)

 

100.676     

 

 99.846      

 

 830      

 

 

 

 

 

 

 

Fíjase en TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS UNO (312.901) el número de horas de cátedra del personal docente.

 

Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar cargos de la Planta de Personal fijada en el presente artículo a los fines de posibilitar la incorporación de personal de Seguridad.

 

ARTICULO 7.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2007, de la deducción del gravamen a que refieren los artículos 26 y 27 de la Ley Nro. 10.554, el importe de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MIL ($ 580.000) conforme al Anexo 13, pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2007, según las posibilidades financieras del Estado Provincial.

 

ARTICULO 8.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2007, la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 24 de la Ley Nro. 10.552, conforme al Anexo 13.

 

ARTICULO 9.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2007, la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MIL ($ 580.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 4 de la Ley Nro. 8225 y modificatorias, conforme a Anexo 13.

 

ARTICULO 10.- A partir del 1° de enero de 2007, los ascensos de personal que se realicen por promociones -incluídas las de carácter automático-, y en uso de facultades del Poder Ejecutivo, asi como los incrementos salariales que pudieren resultar de la aplicación de normas convencionales, legales o estatutarias que contengan cláusulas que impliquen aumentos automáticos de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos de los diferentes Poderes del Estado Provincial, sea por aplicación de fórmulas de ajuste o de mejores beneficios correspondientes a otras Jurisdicciones, sectores, funciones, jerarquías, cargos o categorías, quedarán supeditados a la existencia de crédito presupuestario y se harán efectivos con los alcances y limitaciones establecidas en el artículo 141 de la Ley Nro. 24.013.

 

ARTICULO 11.- Establécese que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia atenderá el pago de las pensiones otorgadas por aplicación de la Ley Nro. 4.794 de Pensiones Graciables a Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, y sus modificatorias; de la Ley Nro. 7044 de Pensiones Graciables a Ex Gobernadores y Ex Interventores Constitucionales y de la Ley Nro. 10.120 de Asignaciones por carga de familia de Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes.

 

ARTICULO 12.- Los importes a abonar en el ejercicio 2007 al Sector Docente Provincial en concepto de Incentivo Docente, estarán limitados a los ingresos provenientes del Gobierno Nacional, que con tal destino se efectivicen en dicho ejercicio.

 

ARTICULO 13.- Dispónese la constitución de un "Crédito Contingente para Emergencias Financieras" en la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro con los créditos correspondientes a los cargos vacantes transitorios que se produzcan en el transcurso del ejercicio 2007, para lo cual las distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados informarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas, dentro del mes subsiguiente, las vacantes que se hayan producido, remitiendo el pedido de contabilización de reducción de créditos.

 

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, las economías que se practiquen en el rubro "Personal" en los Organismos Descentralizados que no reciben aportes de la Administración Central a los fines de equilibrar sus resultados, se destinarán a la constitución del "Crédito Contingente para Emergencias Financieras" en el presupuesto del respectivo Organismo. Aquellos Organismos Descentralizados que reciben aportes de Rentas Generales a los fines de equilibrar sus resultados, destinarán las economías en Personal que practiquen a la conformación del citado crédito contingente en el Presupuesto de la Administración Central, con disminución del Aporte para Cubrir Déficit previsto presupuestariamente.

 

ARTICULO 14: Establécese que en el supuesto de que el Gobierno Nacional no cumpla con los Acuerdos celebrados que contemplen transferencias de fondos o la recaudación nacional y/o provincial no alcance los niveles previstos en la presente Ley, los tres Poderes del Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos, así como Entes con participación estatal mayoritaria, efectuarán los ajustes presupuestarios contemplados en la Ley Nro. 11.965.

 

 

CAPITULO II

 

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

 

 

ARTICULO 15.- Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de la Administración Central, se detalla en planilla anexa 10, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas anexas 11, en la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 12, en la clasificación institucional por programas y económica en planillas anexas 13, en la clasificación institucional por finalidad y función y en planillas anexas 14 en la clasificación geográfica.

Las respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión mensual en personal de manera tal que su proyección anual no exceda el monto que para cada Jurisdicción se determina en la presente ley.

 

 

CAPITULO III

 

PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E

 

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

 

ARTICULO 16.- Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de los Organismos Descentralizados, se detalla en planilla anexa 11A, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas anexas 12A, en la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 13A, en la clasificación institucional por programas y económica en planillas anexas 14A, en la clasificación institucional por finalidad y función y en la clasificación geográfica, en planillas anexas 15A.

 

ARTICULO 17.- Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B, 9B y 10B anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social, se detalla en planilla anexa 11B, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas anexas 12B en la clasificación institucional por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 13B, en la clasificación institucional por programas y económica en planillas anexas 14B, en la clasificación institucional por finalidad y función y en la clasificación geográfica, en planillas anexas 15B.

 

 

CAPITULO IV

 

PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS

 

EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA

 

LABORATORIO PRODUCTOR DE FARMACOS MEDICINALES S.E.

 

ENTE INTERPROVINCIAL TUNEL SUBFLUVIAL

"RAUL URANGA - CARLOS SYLVESTRE BEGNIS"

 

AGUAS SANTAFESINAS SOCIEDAD ANÓNIMA

 

ARTICULO 18.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican, los Presupuestos de erogaciones -gastos corrientes y de capital- de la Empresa Provincial de la Energía, el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E., del Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Sylvestre Begnis" y de la Sociedad Aguas Santafesinas Sociedad Anónima, estimándose los recursos y el Resultado Financiero en las sumas que se indican a continuación:

 

CONCEPTO

Empresa Provincial de la Energía

Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E.

Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis”

 

Aguas Santafesinas Sociedad Anónima

 

 

 

 

Erogaciones Corrientes

947.251.514

6.961.318

6.979.000

117.040.000

 

Erogaciones de Capital

 

85.147.459

700.800

1.523.500

88.416.000

 

Total de Erogaciones

 

1.032.398.973

7.662.118

8.502.500

205.456.000

 

Recursos Corrientes

 

1.020.982.213

6.961.318

8.665.000

117.040.000

 

 

 

 

 

 

 

Recursos de Capital

 

12.000.000

700.800

55.000

88.416.000

 

Total de Recursos

 

1.032.982.213

7.662.118

8.720.000

205.456.000

 

Resultado Financiero

 

583.240

-

217.500

-

 

Fuentes Financieras

 

24.000.000

-

        -

-

 

Aplicaciones Financieras

 

 

24.583.240

-

217.500

-

 

 

Apruébase el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio 2007 de acuerdo al detalle que figura en planillas 1, 2, 3 y 4 anexas al presente artículo.

El nivel de Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el Presupuesto de la Empresa Provincial de la Energía, Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E., Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Sylvestre Begnis" y la Sociedad Aguas Santafesinas Sociedad Anónima, se detalla en planilla anexa 5, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, planilla anexa 6, en la clasificación institucional y económica, en planillas anexas 7 en la clasificación institucional por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 8, en la clasificación institucional por programas y económica y en planillas anexas 9, en la clasificación institucional por finalidad y función y en planillas anexas 10 en la clasificación geográfica.

 

ARTICULO 19.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, correspondiente a la Empresa Provincial de la Energía y a Aguas Santafesinas S.A., de acuerdo al siguiente detalle:

   

 

CONCEPTO

PERSONAL

 

TOTAL

 

PERMANENTE

 

TEMPORARIO

 

Empresa Provincial de la Energía

 

Aguas Santafesinas S.A.

 

 

3.476

 

   914

 

 

3.446

 

  907

 

 

30

 

 7

 

 

CAPITULO V

 

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

 

 

ARTICULO 20.- La determinación del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2007 no podrá exceder el impuesto determinado para el año fiscal 2006, cuando se trate de vehículos modelos año 2006 y anteriores, salvo para aquellos casos que resulte mayor por aplicación de la alícuota a que hace referencia el último párrafo del artículo 1 de la Ley Nro. 12.306.

Para el caso de los vehículos modelo 2007 el impuesto resultante no podrá, en ningún caso, superar en un VEINTE POR CIENTO (20 %) el impuesto que corresponda tributar por vehículos similares u homólogos a modelos 2006, salvo para aquellos casos que resulte mayor por aplicación de la alícuota a que hace referencia el último párrafo del artículo 1 de la Ley Nro. 12.306.

Al solo efecto del cálculo del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2007, suspéndese la aplicación del artículo 264 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias).

 

ARTICULO 21.- Modifícanse los dos últimos párrafos del artículo 28 de la Ley Nro. 5.110, incorporados por el artículo 21 de la Ley Nro. 12.396, los que quedarán redactados como sigue:

 

"La alícuota indicada en el párrafo primero se reducirá al cero por ciento (0%) a partir del 1 de enero de 2007.

La reducción dispuesta en el párrafo precedente será aplicable sólo a aquellos contribuyentes que se encuentren al día con los aportes de esta ley y con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha indicada. A este fin se entenderá que se encuentra al día quien hubiera abonado la totalidad de los aportes e impuestos correspondientes o haya formalizado convenio de pago si se encontrara oportunamente vigente esta modalidad de regularización de deudas."

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 22: Modifícanse los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 12.385, los  que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

"Artículo 1.- Dispónese la creación en el Presupuesto vigente del Fondo para la Construcción de Obras Menores y Adquisición de Equipamiento Vial y Rodados, para Municipios de Segunda Categoría y Comunas de la Provincia de Santa Fe.

El aporte que reciban los Municipios y Comunas tendrán el carácter de no reintegrable."

 

"Artículo 3.- El Gobierno Provincial asegurará anualmente una cantidad mínima de $ 40.000.000 (pesos cuarenta millones), a fin de constituir el Fondo, el que será distribuido de acuerdo a lo implementado en el Artículo 4 de la presente Ley.

El Fondo para la Construcción de Obras Menores y Adquisición de Equipamiento Vial y Rodados para Municipios y Comunas se integrará con los siguientes recursos:

a)         Aportes de Rentas Generales del Gobierno Provincial que el mismo determine.

b)         Aportes del Tesoro Nacional (A.T.N.)

c)         Saldos sin ejecutar del Fondo de Asistencia Comunal

d)         Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo."

 

"Artículo 4.- El Fondo para la Construcción de Obras menores y Adquisición de Equipamiento Vial y Rodados, para Municipios y Comunas deberá ser asignado a:

a)         Concreción de proyectos sociales destinados a sectores con necesidades básicas insatisfechas.

b)         Proyectos para compra y/o expropiación de terrenos para soluciones habitacionales, construcción de viviendas, erradicación de ranchos, regularización dominial de barrios.

c)         Instalación de redes de agua potable y construcción de reservorios de aguas de lluvia.

d)         Construcción de redes cloacales y tratamiento de efluentes sanitarios.

e)         Construcción y mantenimiento de centros comunitarios y asistenciales.

f)           Acuerdos de prioridades con programas y otras obras de infraestructura que, de manera directa o indirecta, beneficien el crecimiento armónico de pueblos y ciudades del interior.

g)         Mejoramiento y estabilizado de suelos en caminos rurales y accesos a localidades.

h)         Construcción de entubados para desagües pluviales.

i)           Obras de alumbrado público.

j)           Adquisición de equipamiento vial y rodados, nuevos o usados."

 

ARTICULO 23: El Poder Ejecutivo deberá requerir a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor que no dé curso a inscripciones de dominio cuando se produzcan transferencias de vehículos automotores, motos, motonetas, acoplados y demás vehículos sin el correspondiente certificado de libre deuda por el impuesto a la Patente Única sobre Vehículos, suscribiendo los convenios pertinentes en caso de así corresponder.

 

ARTICULO 24.- Fíjase en la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO ($ 99.202.405) el Presupuesto de las erogaciones de las Cámaras del Poder Legislativo.

En cumplimiento del artículo 32 de la Ley Nro. 11.887 fíjase en la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 2.259.760), el Aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones conforme a lo prescripto en los artículos 32 y 33 de la Ley Nro. 11.887, de acuerdo al resumen que se indica a continuación:

 

CONCEPTO

Cámara de Senadores

Cámara de Diputados

TOTAL

Presupuesto de Erogaciones (art. 1° de la presente Ley)

 

37.027.038

 

 

62.175.367

 

 

99.202.405

 

Gastos Figurativos artículos 32° y 33° - Ley 11.887 (art. 3° de la presente Ley)

 

813.520

 

 

1.446.240

 

2.259.760

 

Los saldos no invertidos al cierre del ejercicio presupuestario, de los recursos establecidos en el artículo 32 de la Ley Nro. 11.887, serán transferidos al próximo ejercicio en el presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, con destino a atender las erogaciones previstas en la ley citada.

 

ARTICULO 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Salud convenga con el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales Sociedad del Estado la afectación del personal que estime necesario para la participación en la producción de dicha sociedad.

 

ARTICULO 26.- El Presupuesto fijado en la presente Ley incluye un crédito total de PESOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 28.200.000) en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda, con destino exclusivo a la atención de sentencias judiciales firmes que condenen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero y que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos en causas que involucren a la Administración Centralizada y Organismos Descentralizados que reciban aportes del Tesoro Provincial para solventar su déficit.

Dicho crédito constituye el límite máximo establecido para el pago de tales sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos que corresponda abonar, sujeto a la disponibilidad de los recursos que para el presente período fiscal se dispongan en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y mecanismos contemplados en la Ley Nro. 12.036.

 

El Poder Ejecutivo podrá disponer incrementos en el crédito presupuestario referido en el párrafo que antecede, conforme a la disponibilidad de títulos públicos que se emitan en orden a la norma contemplada en el artículo 27 de la presente ley.

Establécese que, con la inclusión de la partida mencionada, se dan por cumplimentados para el ejercicio presupuestario 2.007 todos los procedimientos exigidos por la Ley Nro. 12.036 para la atención de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos, facultándose al Poder Ejecutivo a realizar la distribución por Jurisdicciones de la precitada suma global.

Los Organismos Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro Provincial para paliar su déficit y Empresas y Sociedades del Estado deberán afrontar el costo de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y de los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro del Presupuesto total fijado por la presente ley.

El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) en la Jurisdicción 91-Obligaciones a cargo del Tesoro, con destino exclusivo a la atención de allanamientos o transacciones que Fiscalía de Estado realice por autorización del Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto pertinente con refrendo del Ministro de Hacienda y Finanzas, en las causas judiciales a su cargo correspondientes a las distintas Jurisdicciones, Organismos Descentralizados o Empresas del Estado.

La transferencia de los fondos será dispuesta por resolución conjunta del Fiscal de Estado -como órgano de defensa legal- y del Ministro de Hacienda y Finanzas. Exclúyese la utilización de la partida referida precedentemente, de la normativa inherente a la Programación Financiera de Gastos.

 

ARTICULO 27.- El remanente estimado de Bonos Previsionales de la Provincia de Santa Fe conforme a las previsiones de cancelación de deudas consolidadas y sujetas al régimen de cancelación especial Ley Nro. 11.373 y modificatorias, podrá ser aplicado a la cancelación de otras deudas emergentes de condenas judiciales o reconocimientos administrativos firmes.

 

ARTICULO 28.- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro con destino exclusivo a la Constitución del Fondo de Autoseguro que establece el artículo 153 de la Ley Nro. 12.510.

Los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado deberán atender el aporte al Fondo de Autoseguro, dentro del Presupuesto total fijado por la presente Ley.

 

ARTICULO 29.- Las modificaciones a la Planta de Personal que se fija por la presente Ley de Presupuesto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 28 inciso h) de la Ley Nro. 12.510 se ajustarán a las siguientes limitaciones:

 

a)         No aumentar el total general de cargos fijados para la Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios para cumplimentar compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo en lo referente al ingreso a planta de personal permanente del personal contratado - transitorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro. 12.397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el Estatuto-Escalafón "Ley Nro. 9282", y aquellos que resulten de la aplicación de las Leyes Nros. 6915, 11530 y modificatorias, en lo atinente exclusivamente a la reincorporación de agentes en los que el porcentaje de invalidez no alcance el mínimo establecido para acceder al beneficio de jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la imposibilidad de la Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos vacantes.

b)         No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.

c)         No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el inciso a) del presente artículo.

d)         La valoración de los cargos que se creen, entendida como Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso de los regímenes de Promoción Automática, en tanto el Presupuesto autorice la erogación emergente de las mismas, como tampoco para aquellas tramitaciones vinculadas con la reubicación funcional del personal bancario transferido.

e)         Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y viceversa no resultando de aplicación la limitación del inciso a) del presente artículo. A tales fines, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía reglamentaria la relación de conversión, en tanto exista equivalencia en los créditos presupuestarios en correspondencia con la retribución de los cargos/horas cátedra involucrados como consecuencia de la modificación de planta.

 

ARTICULO 30.- Prohíbese la afectación y traslado del Personal de Seguridad, Servicios Penitenciarios y Docente al desempeño de tareas ajenas a las específicas de Seguridad y Educación. Exceptúase el Personal Docente comprendido en los alcances de la Ley Nro. 10.164.

 

ARTICULO 31: Las autorizaciones conferidas a ambas Cámaras de la Legislatura Provincial, a la Defensoría del Pueblo y Tribunal de Cuentas de la Provincia por el artículo 30 de la Ley Nro. 12.510 y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia por el artículo 31 de la citada Ley, se sujetarán a las normas contenidas en el artículo 15 de la Ley Nro. 25.917 a la cual la Provincia adhirió por Ley Nro. 12.402.

 

ARTICULO 32.- La facultad conferida al Poder Ejecutivo en el artículo 28 inciso h) de la Ley Nro. 12.510 alcanza a la Defensoría del Pueblo.

 

ARTICULO 33.- Serán nulos los actos administrativos y los contratos celebrados por cualquier autoridad administrativa, aun cuando fuere competente para otorgarlo, si de los mismos resultare la obligación del Tesoro Provincial de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en el Presupuesto General de la Administración Provincial. El Estado Provincial no será responsable de los daños y perjuicios que soporte el administrado o contratante de la Administración con motivo del acto o contrato nulo; salvo en la medida que hubiere real y efectivo enriquecimiento. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aun cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.

Serán igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad administrativa, aun cuando fuere competente al efecto, que designe personal en la planta permanente o temporaria de cargos, cuando no existan cargos vacantes y los correspondientes créditos presupuestarios suficientes a tal fin.

 

ARTICULO 34.- Las deudas del Estado Provincial vinculadas a la relación de empleo público prescriben a los dos años contados desde acaecido el hecho que las origina o desde que se tomó conocimiento del mismo.

Los reclamos administrativos que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no hubiesen tenido actividad alguna en el último año, caducan de pleno derecho.

 

ARTICULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los Bonos y/o Títulos de origen nacional, cotizables en bolsa o no, que reciba en concepto de pago de deudas y/o aportes nacionales ordinarios o extraordinarios, reintegrables o no, incluidos los que correspondan por acuerdos de compensación de créditos y deudas con el Gobierno Nacional, de conformidad a las disposiciones que establece el Banco Central de la República Argentina.

 

ARTICULO 36.- En el caso que el Poder Ejecutivo deba responder por las garantías otorgadas, queda facultado para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas proceda a su recupero en la forma que se indica a continuación, optando por la modalidad compatible con cada situación particular:

 

a)         Débito en las cuentas corrientes a la orden de los organismos autárquicos, entes descentralizados, empresas del Estado, sociedades del Estado e instituciones de seguridad social y todo otro ente en que el Estado Provincial tenga participación total o parcial en la formación de la voluntad societaria y Municipalidades y Comunas de la Provincia, afectando al ente que resultara responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán de acuerdo al requerimiento del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

b)         Retención en las acreencias que los mismos entes tuvieran con la Provincia, cualquiera sea su origen.

c)         Iniciar la ejecución judicial inmediata para los terceros comprometidos distintos de los especificados en el ítem a) que no tengan capacidad de endeudamiento suficiente, para lo cual será informada la Fiscalía de Estado, al efecto de la intervención que le compete.

 

ARTICULO 37: Los importes que deba atender el Tesoro Provincial por ejecución de garantías serán recuperados procediendo de la siguiente manera:

 

a)         Cuando la obligación estuviera constituida en moneda extranjera, las divisas pagadas se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al día del recupero, con más una tasa de interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos, más cargos administrativos.

b)         Cuando la obligación estuviera constituida en moneda nacional, a la suma pagada se le aplicará una tasa de interés y/o actualización, si correspondiere esta última, igual a la máxima aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de adelantos en cuentas corrientes, calculada desde la fecha del desembolso hasta el día de efectivo recupero, más cargos administrativos.

 

ARTICULO 38: Para atender las erogaciones originadas por la ejecución de las garantías otorgadas en los términos de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la apertura de los créditos necesarios en el Presupuesto debiendo dar cuenta de ello a las Honorables Cámaras Legislativas, no rigiendo esta disposición para los casos en que se encontrara pendiente la aprobación legislativa.

 

ARTICULO 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo a retener a Municipalidades y Comunas, de los montos que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de aportes personales y contribuciones patronales a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Municipales y a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado - Seguro Mutual, conforme a las normas reglamentarias que a tales fines dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 40.- Modifícase, a partir del 1 de enero de 2007, el inciso b) del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley Nro. 8288 y modificatorias, los que quedarán redactados como sigue:

 

"Artículo 8.- inciso b) La contribución del Estado Empleador, de las Entidades Adheridas y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia".

 

"Artículo 9.- La contribución del Estado Empleador y de las Entidades Adheridas es del SEIS POR CIENTO (6%) sobre las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, en relación a los activos.

La contribución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia es del TRES POR CIENTO (3%)  sobre los beneficios previsionales sujetos a aportes personales y contribuciones patronales, en relación a los pasivos".

 

ARTICULO 41.- A partir de la vigencia de la presente ley, la participación a las Municipalidades y Comunas de la Provincia en el producido de la recaudación de los Impuestos correspondientes al Régimen Federal de Coparticipación - Ley Nro. 23.548, modificatorias y complementarias, se calculará de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley Nro. 7457, modificada por la Ley Nro. 8437.

 

ARTICULO 42.- Establécese que los remanentes que anualmente se produzcan como consecuencia de la no distribución o distribución parcial (operada como consecuencia de la reglamentación) del Fondo establecido en el artículo 13 de la Ley Nro 10.813, y extensivo al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial por el artículo 5to. de la Ley Nro. 10.921, ingresarán al 31 de diciembre de cada año a Rentas Generales del Tesoro Provincial.

 

ARTICULO 43.- Establécese como límite para la realización de licitaciones y Concursos privados, la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

 

ARTICULO 44.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a adherir a la norma que sancione el Gobierno Nacional a los fines del cumplimiento del artículo 3° de la Ley Nro. 25.917 a la cual la Provincial adhirió por Ley Nro. 12.402.

 

ARTICULO 45: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

               María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 0258

Santa Fe, 26 de Febrero de 2007

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La promulgación de la Ley que antecede Nro. 12.705 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

OBEID

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

 

 

Planillas Anexas

Capítulo I

Capítulo II

Capítulo III

Capítulo III bis

Capítulo IV