REGISTRADA BAJO EL Nº 12705
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIADE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I
PRESUPUESTO
DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 8.147.527.381), los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social) para el ejercicio 2007, conforme se detalla a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2 anexas al presente artículo.
CONCEPTO |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
Administración
Central |
5.344.245.417 |
555.622.107 |
5.899.867.524 |
|
Organismos
Descentralizados |
188.764.930 |
723.857.001 |
912.621.931 |
|
Instituciones
de Seguridad Social |
1.334.424.406 |
613.520 |
1.335.037.926 |
|
TOTALES |
6.867.434.753 |
1.280.092.628 |
8.147.527.381 |
ARTICULO 2.- Estímase en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS ($ 8.448.049.426) el Cálculo de Recursos de la Administración Provincial para el ejercicio 2007, destinado a atender las Erogaciones a que refiere el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo al resumen que se indica a continuación, y al detalle que figura en planillas Nros. 3 y 4, anexas al presente artículo.
CONCEPTO |
RECURSOS CORRIENTES |
RECURSOS DE CAPITAL |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
Administración
Central |
6.755.427.276 |
39.794.708 |
6.795.221.984 |
|
Organismos
Descentralizados |
167.188.595 |
295.784.631 |
462.973.226 |
|
Instituciones de Seguridad Social |
1.189.854.216 |
- |
1.189.854.216 |
|
TOTALES |
8.112.470.087 |
335.579.339 |
8.448.049.426 |
|
ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de
PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 651.655.969) los importes correspondientes a los
Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital de la
ADMINISTRACION PROVINCIAL, para el ejercicio 2007, quedando en consecuencia
establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Financiaciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL en la
misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 5 y 6, anexas al
presente artículo.
ARTICULO 4.- Como consecuencia de
lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase en PESOS TRESCIENTOS
MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CINCO ($ 300.522.045) el Resultado
Financiero Superavitario de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el ejercicio
2007.
El
Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2007 contará con
las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y
que se detallan en las planillas Nros. 7 y 8, anexas al presente artículo.
Fuentes Financieras……………………………………………………… |
85.847.154 |
- Disminución de la Inversión Financiera………………………………... |
200.000 |
- Endeudamiento Público o Incremento |
|
de Otros
Pasivos………………………………………………………. |
85.647.154 |
|
|
Aplicaciones Financieras………………………………………………… |
386.369.199 |
- Amortización de la Deuda y Disminución |
|
de Otros
Pasivos………………………………………………………. |
378.669.199 |
- Inversiones Financieras Temporarias………………………………….. |
7.700.000 |
Fíjase
en la suma de PESOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO
($ 6.913.418) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la Administración Provincial quedando en consecuencia
establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones
Financieras en la misma suma, conforme al detalle obrante en las planillas
Nros. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 5.- Como consecuencia de
lo establecido en los artículos precedentes, apruébase el Esquema Ahorro -
Inversión - Financiamiento para el ejercicio 2007, conforme al resumen que se
indica a continuación:
ESQUEMA
AHORRO-INVERSIÓN-FINANCIAMIENTO
CONCEPTO |
ADMINISTRACION CENTRAL |
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
I-INGRESOS CORRIENTES |
6.755.427.276 |
167.188.595 |
1.189.854.216 |
8.112.470.087 |
|
II-GASTOS CORRIENTES |
5.344.245.417 |
188.764.930 |
1.334.424.406 |
6.867.434.753 |
|
|
|
|
|
|
|
III–RESULTADO
ECONÓMICO AHORRO/ DESAHORRO (I-II) |
1.411.181.859 |
(21.576.335) |
(144.570.190) |
1.245.035.334 |
|
|
|
|
|
|
|
IV-RECURSOS DE
CAPITAL |
39.794.708 |
295.784.631 |
- |
335.579.339 |
|
|
|
|
|
|
|
V-GASTOS DE CAPITAL |
555.622.107 |
723.857.001 |
613.520 |
1.280.092.628 |
|
|
|
|
|
|
|
VI-INVERSIÓN |
515.827.399 |
428.072.370 |
613.520 |
944.513.289 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL DE RECURSOS (I+IV) |
6.795.221.984 |
462.973.226 |
1.189.854.216 |
8.448.049.426 |
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL DE GASTOS (II+V) |
5.899.867.524 |
912.621.931 |
1.335.037.926 |
8.147.527.381 |
|
|
|
|
|
|
|
VII-RESULTADO
FINANCIERO ANTES DE CONTRIBUCIONES (NECESIDAD DE FINANCIAMIENTO ANTES DE
CONTRIBUCIONES) |
895.354.460 |
(449.648.705) |
(145.183.710) |
300.522.045 |
|
|
|
|
|
|
|
VIII-CONTRIBUCIONES
FIGURATIVAS |
24.981.502 |
481.490.757 |
145.183.710 |
651.655.969 |
|
|
|
|
|
|
|
IX-GASTOS FIGURATIVOS |
626.674.467 |
24.981.502 |
- |
651.655.969 |
|
|
|
|
|
|
|
X-RESULTADO
FINANCIERO (VII+VIII-IX) |
293.661.495 |
6.860.550 |
- |
300.522.045 |
|
|
|
|
|
|
|
XI-FUENTES
FINANCIERAS |
85.647.154 |
- |
200.000 |
85.847.154 |
|
|
|
|
|
|
|
A-DISMINUCIÓN DE LA INVERSIÓN FINANCIERA |
- |
- |
200.000 |
200.000 |
|
|
|
|
|
|
|
B-ENDEUDAMIENTO PÚBLICO E INCREMENTO
DE OTROS PASIVOS |
85.647.154 |
- |
- |
85.647.154 |
|
|
|
|
|
|
|
XII- APLICACIONES
FINANCIERAS |
372.442.393 |
13.726.806 |
200.000 |
386.369.199 |
|
|
|
|
|
|
|
-AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA Y DISMINUCIÓN DE OTROS PASIVOS |
364.942.393 |
13.726.806 |
- |
378.669.199 |
|
|
|
|
|
|
|
-INVERSIONES FINANCIERAS TEMPORARIAS |
7.500.000 |
- |
200.000 |
7.700.000 |
|
|
|
|
|
|
|
XIII- CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS PARA
APLICACIONES FINANCIERAS |
23.581 |
6.889.837 |
- |
6.913.418 |
|
|
|
|
|
|
|
XIV- GASTOS FIGURATIVOS PARA APLICACIONES
FINANCIERAS |
6.889.837 |
23.581 |
- |
6.913.418 |
|
El nivel
de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el
Presupuesto de la Administración Provincial, se detalla en planilla anexa 11A
en el nivel institucional y por objeto del gasto y 11B en la clasificación
geográfica del gasto.
ARTICULO 6.- Fíjase el número de
cargos de la planta de personal, incluyendo los correspondientes a
Profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial, en los siguientes totales:
CONCEPTO |
PERSONAL |
|||
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
||
ADMINISTRACION CENTRAL |
95.899 |
95.110 |
789 |
|
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
3.867 |
3.829 |
38 |
|
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
910 |
907 |
3 |
|
TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL (Capítulo I – Anexo 12) |
100.676 |
99.846 |
830
|
|
|
|
|
|
|
Fíjase en
TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS UNO (312.901) el número de horas de cátedra
del personal docente.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a transformar cargos de la Planta de Personal fijada en el
presente artículo a los fines de posibilitar la incorporación de personal de
Seguridad.
ARTICULO 7.- Establécese como cupo
fiscal máximo para el año 2007, de la deducción del gravamen a que refieren los
artículos 26 y 27 de la Ley Nro. 10.554, el importe de PESOS QUINIENTOS OCHENTA
MIL ($ 580.000) conforme al Anexo 13, pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar
dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio
2007, según las posibilidades financieras del Estado Provincial.
ARTICULO 8.- Establécese como cupo
fiscal máximo para el año 2007, la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($
1.400.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 24 de la Ley
Nro. 10.552, conforme al Anexo 13.
ARTICULO 9.- Establécese como cupo
fiscal máximo para el año 2007, la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MIL ($
580.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 4 de la Ley
Nro. 8225 y modificatorias, conforme a Anexo 13.
ARTICULO 10.- A partir del 1° de
enero de 2007, los ascensos de personal que se realicen por promociones -incluídas
las de carácter automático-, y en uso de facultades del Poder Ejecutivo, asi
como los incrementos salariales que pudieren resultar de la aplicación de
normas convencionales, legales o estatutarias que contengan cláusulas que
impliquen aumentos automáticos de las remuneraciones de los funcionarios y
empleados públicos de los diferentes Poderes del Estado Provincial, sea por
aplicación de fórmulas de ajuste o de mejores beneficios correspondientes a
otras Jurisdicciones, sectores, funciones, jerarquías, cargos o categorías,
quedarán supeditados a la existencia de crédito presupuestario y se harán
efectivos con los alcances y limitaciones establecidas en el artículo 141 de la
Ley Nro. 24.013.
ARTICULO 11.- Establécese que la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia atenderá el pago de las
pensiones otorgadas por aplicación de la Ley Nro. 4.794 de Pensiones Graciables
a Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, y sus modificatorias; de
la Ley Nro. 7044 de Pensiones Graciables a Ex Gobernadores y Ex Interventores
Constitucionales y de la Ley Nro. 10.120 de Asignaciones por carga de familia
de Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes.
ARTICULO 12.- Los importes a
abonar en el ejercicio 2007 al Sector Docente Provincial en concepto de
Incentivo Docente, estarán limitados a los ingresos provenientes del Gobierno
Nacional, que con tal destino se efectivicen en dicho ejercicio.
ARTICULO 13.- Dispónese la
constitución de un "Crédito Contingente para Emergencias Financieras"
en la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro con los créditos
correspondientes a los cargos vacantes transitorios que se produzcan en el
transcurso del ejercicio 2007, para lo cual las distintas Jurisdicciones y
Organismos Descentralizados informarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y
Finanzas, dentro del mes subsiguiente, las vacantes que se hayan producido,
remitiendo el pedido de contabilización de reducción de créditos.
Como
consecuencia de lo expuesto precedentemente, las economías que se practiquen en
el rubro "Personal" en los Organismos Descentralizados que no reciben
aportes de la Administración Central a los fines de equilibrar sus resultados,
se destinarán a la constitución del "Crédito Contingente para Emergencias Financieras"
en el presupuesto del respectivo Organismo. Aquellos Organismos
Descentralizados que reciben aportes de Rentas Generales a los fines de
equilibrar sus resultados, destinarán las economías en Personal que practiquen
a la conformación del citado crédito contingente en el Presupuesto de la
Administración Central, con disminución del Aporte para Cubrir Déficit previsto
presupuestariamente.
ARTICULO 14: Establécese que en el
supuesto de que el Gobierno Nacional no cumpla con los Acuerdos celebrados que
contemplen transferencias de fondos o la recaudación nacional y/o provincial no
alcance los niveles previstos en la presente Ley, los tres Poderes del Estado
Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos, así como Entes con
participación estatal mayoritaria, efectuarán los ajustes presupuestarios
contemplados en la Ley Nro. 11.965.
CAPITULO
II
PRESUPUESTO
DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 15.- Detállanse en las
planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo,
los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel
de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el
Presupuesto de la Administración Central, se detalla en planilla anexa 10, en
la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas anexas 11,
en la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del
gasto, en planillas anexas 12, en la clasificación institucional por programas
y económica en planillas anexas 13, en la clasificación institucional por
finalidad y función y en planillas anexas 14 en la clasificación geográfica.
Las
respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión mensual en personal
de manera tal que su proyección anual no exceda el monto que para cada
Jurisdicción se determina en la presente ley.
CAPITULO
III
PRESUPUESTO
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E
INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 16.- Detállanse en las
planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al
presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de
la presente Ley.
El nivel
de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el
Presupuesto de los Organismos Descentralizados, se detalla en planilla anexa
11A, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas
anexas 12A, en la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y
objeto del gasto, en planillas anexas 13A, en la clasificación institucional
por programas y económica en planillas anexas 14A, en la clasificación
institucional por finalidad y función y en la clasificación geográfica, en
planillas anexas 15A.
ARTICULO 17.- Detállanse en las
planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B, 9B y 10B anexas al
presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de
la presente Ley.
El nivel
de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el
Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social, se detalla en planilla
anexa 11B, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en
planillas anexas 12B en la clasificación institucional por fuente de
financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 13B, en la clasificación
institucional por programas y económica en planillas anexas 14B, en la
clasificación institucional por finalidad y función y en la clasificación
geográfica, en planillas anexas 15B.
CAPITULO
IV
PRESUPUESTO
DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS
EMPRESA
PROVINCIAL DE LA ENERGIA
LABORATORIO
PRODUCTOR DE FARMACOS MEDICINALES S.E.
ENTE
INTERPROVINCIAL TUNEL SUBFLUVIAL
"RAUL
URANGA - CARLOS SYLVESTRE BEGNIS"
AGUAS
SANTAFESINAS SOCIEDAD ANÓNIMA
ARTICULO 18.- Fíjanse en las sumas
que para cada caso se indican, los Presupuestos de erogaciones -gastos
corrientes y de capital- de la Empresa Provincial de la Energía, el Laboratorio
Productor de Fármacos Medicinales S.E., del Ente Interprovincial Túnel
Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Sylvestre Begnis" y de la Sociedad
Aguas Santafesinas Sociedad Anónima, estimándose los recursos y el Resultado
Financiero en las sumas que se indican a continuación:
CONCEPTO |
Empresa Provincial de la Energía |
Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E. |
Túnel
Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis” |
Aguas Santafesinas Sociedad Anónima |
||
|
|
|
|
|||
Erogaciones
Corrientes |
947.251.514 |
6.961.318 |
6.979.000 |
117.040.000 |
|
|
Erogaciones
de Capital |
85.147.459 |
700.800 |
1.523.500 |
88.416.000 |
|
|
Total de
Erogaciones |
1.032.398.973 |
7.662.118 |
8.502.500 |
205.456.000 |
|
|
Recursos
Corrientes |
1.020.982.213 |
6.961.318 |
8.665.000 |
117.040.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos
de Capital |
12.000.000 |
700.800 |
55.000 |
88.416.000 |
|
|
Total de
Recursos |
1.032.982.213 |
7.662.118 |
8.720.000 |
205.456.000 |
|
|
Resultado
Financiero |
583.240 |
- |
217.500 |
- |
|
|
Fuentes
Financieras |
24.000.000 |
- |
- |
- |
|
|
Aplicaciones
Financieras |
24.583.240 |
- |
217.500 |
- |
|
|
Apruébase
el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio 2007 de acuerdo al
detalle que figura en planillas 1, 2, 3 y 4 anexas al presente artículo.
El nivel
de Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el Presupuesto de la
Empresa Provincial de la Energía, Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales
S.E., Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Sylvestre
Begnis" y la Sociedad Aguas Santafesinas Sociedad Anónima, se detalla en
planilla anexa 5, en la clasificación institucional y por objeto del gasto,
planilla anexa 6, en la clasificación institucional y económica, en planillas
anexas 7 en la clasificación institucional por fuente de financiamiento y
objeto del gasto, en planillas anexas 8, en la clasificación institucional por
programas y económica y en planillas anexas 9, en la clasificación
institucional por finalidad y función y en planillas anexas 10 en la
clasificación geográfica.
ARTICULO 19.- Fíjase el número de
cargos de la planta de personal, correspondiente a la Empresa Provincial de la
Energía y a Aguas Santafesinas S.A., de acuerdo al siguiente detalle:
CONCEPTO |
PERSONAL |
||
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
|
Empresa
Provincial de la Energía Aguas
Santafesinas S.A. |
3.476 914 |
3.446 907 |
30 7 |
CAPITULO V
DISPOSICIONES
TRIBUTARIAS
ARTICULO 20.- La determinación del
Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2007 no podrá exceder
el impuesto determinado para el año fiscal 2006, cuando se trate de vehículos
modelos año 2006 y anteriores, salvo para aquellos casos que resulte mayor por
aplicación de la alícuota a que hace referencia el último párrafo del artículo
1 de la Ley Nro. 12.306.
Para el
caso de los vehículos modelo 2007 el impuesto resultante no podrá, en ningún
caso, superar en un VEINTE POR CIENTO (20 %) el impuesto que corresponda
tributar por vehículos similares u homólogos a modelos 2006, salvo para
aquellos casos que resulte mayor por aplicación de la alícuota a que hace
referencia el último párrafo del artículo 1 de la Ley Nro. 12.306.
Al solo
efecto del cálculo del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año
fiscal 2007, suspéndese la aplicación del artículo 264 del Código Fiscal (t.o.
1997 y sus modificatorias).
ARTICULO 21.- Modifícanse los dos
últimos párrafos del artículo 28 de la Ley Nro. 5.110, incorporados por el
artículo 21 de la Ley Nro. 12.396, los que quedarán redactados como sigue:
"La
alícuota indicada en el párrafo primero se reducirá al cero por ciento (0%) a
partir del 1 de enero de 2007.
La reducción dispuesta en el párrafo precedente será aplicable sólo a
aquellos contribuyentes que se encuentren al día con los aportes de esta ley y
con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al 31 de diciembre del año inmediato
anterior a la fecha indicada. A este fin se entenderá que se encuentra al día
quien hubiera abonado la totalidad de los aportes e impuestos correspondientes
o haya formalizado convenio de pago si se encontrara oportunamente vigente esta
modalidad de regularización de deudas."
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 22: Modifícanse los
artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 12.385, los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo
1.- Dispónese la creación en el Presupuesto vigente del Fondo para la
Construcción de Obras Menores y Adquisición de Equipamiento Vial y Rodados,
para Municipios de Segunda Categoría y Comunas de la Provincia de Santa Fe.
El aporte que reciban los Municipios y Comunas tendrán el carácter de no
reintegrable."
"Artículo
3.- El Gobierno Provincial asegurará anualmente una cantidad mínima de $
40.000.000 (pesos cuarenta millones), a fin de constituir el Fondo, el que será
distribuido de acuerdo a lo implementado en el Artículo 4 de la presente Ley.
El Fondo para la Construcción de Obras Menores y Adquisición de
Equipamiento Vial y Rodados para Municipios y Comunas se integrará con los
siguientes recursos:
a)
Aportes de Rentas Generales del Gobierno Provincial que el
mismo determine.
b)
Aportes del Tesoro Nacional (A.T.N.)
c)
Saldos sin ejecutar del Fondo de Asistencia Comunal
d)
Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo."
"Artículo
4.- El Fondo para la Construcción de Obras menores y Adquisición de
Equipamiento Vial y Rodados, para Municipios y Comunas deberá ser asignado a:
a)
Concreción de proyectos sociales destinados a sectores con
necesidades básicas insatisfechas.
b)
Proyectos para compra y/o expropiación de terrenos para
soluciones habitacionales, construcción de viviendas, erradicación de ranchos,
regularización dominial de barrios.
c)
Instalación de redes de agua potable y construcción de
reservorios de aguas de lluvia.
d)
Construcción de redes cloacales y tratamiento de efluentes
sanitarios.
e)
Construcción y mantenimiento de centros comunitarios y
asistenciales.
f)
Acuerdos de prioridades con programas y otras obras de
infraestructura que, de manera directa o indirecta, beneficien el crecimiento
armónico de pueblos y ciudades del interior.
g)
Mejoramiento y estabilizado de suelos en caminos rurales y
accesos a localidades.
h)
Construcción de entubados para desagües pluviales.
i)
Obras de alumbrado público.
j)
Adquisición de equipamiento vial y rodados, nuevos o
usados."
ARTICULO 23: El Poder Ejecutivo
deberá requerir a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor
que no dé curso a inscripciones de dominio cuando se produzcan transferencias
de vehículos automotores, motos, motonetas, acoplados y demás vehículos sin el
correspondiente certificado de libre deuda por el impuesto a la Patente Única
sobre Vehículos, suscribiendo los convenios pertinentes en caso de así
corresponder.
ARTICULO 24.- Fíjase en la suma de
PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO ($
99.202.405) el Presupuesto de las erogaciones de las Cámaras del Poder
Legislativo.
En
cumplimiento del artículo 32 de la Ley Nro. 11.887 fíjase en la suma de PESOS
DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA ($
2.259.760), el Aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones conforme a lo
prescripto en los artículos 32 y 33 de la Ley Nro. 11.887, de acuerdo al
resumen que se indica a continuación:
CONCEPTO |
Cámara de Senadores |
Cámara de Diputados |
TOTAL |
Presupuesto de Erogaciones (art.
1° de la presente Ley) |
37.027.038 |
62.175.367 |
99.202.405 |
Gastos Figurativos artículos 32° y
33° - Ley 11.887 (art. 3° de la presente Ley) |
813.520 |
1.446.240 |
2.259.760 |
Los saldos
no invertidos al cierre del ejercicio presupuestario, de los recursos
establecidos en el artículo 32 de la Ley Nro. 11.887, serán transferidos al
próximo ejercicio en el presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Provincia, con destino a atender las erogaciones previstas en la ley citada.
ARTICULO 25.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Salud convenga con el
Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales Sociedad del Estado la afectación
del personal que estime necesario para la participación en la producción de
dicha sociedad.
ARTICULO 26.- El Presupuesto
fijado en la presente Ley incluye un crédito total de PESOS VEINTIOCHO MILLONES
DOSCIENTOS MIL ($ 28.200.000) en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda, con
destino exclusivo a la atención de sentencias judiciales firmes que condenen al
Estado Provincial al pago de una suma de dinero y que cuenten con liquidación
cierta y aprobada y reconocimientos administrativos en causas que involucren a
la Administración Centralizada y Organismos Descentralizados que reciban
aportes del Tesoro Provincial para solventar su déficit.
Dicho
crédito constituye el límite máximo establecido para el pago de tales
sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y
reconocimientos administrativos que corresponda abonar, sujeto a la
disponibilidad de los recursos que para el presente período fiscal se dispongan
en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y mecanismos
contemplados en la Ley Nro. 12.036.
El Poder
Ejecutivo podrá disponer incrementos en el crédito presupuestario referido en
el párrafo que antecede, conforme a la disponibilidad de títulos públicos que
se emitan en orden a la norma contemplada en el artículo 27 de la presente ley.
Establécese
que, con la inclusión de la partida mencionada, se dan por cumplimentados para
el ejercicio presupuestario 2.007 todos los procedimientos exigidos por la Ley
Nro. 12.036 para la atención de las sentencias judiciales firmes que cuenten
con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos,
facultándose al Poder Ejecutivo a realizar la distribución por Jurisdicciones
de la precitada suma global.
Los
Organismos Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro Provincial para
paliar su déficit y Empresas y Sociedades del Estado deberán afrontar el costo
de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y
aprobada y de los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro
del Presupuesto total fijado por la presente ley.
El
Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS CUATRO
MILLONES ($ 4.000.000) en la Jurisdicción 91-Obligaciones a cargo del Tesoro,
con destino exclusivo a la atención de allanamientos o transacciones que
Fiscalía de Estado realice por autorización del Poder Ejecutivo mediante el
dictado del decreto pertinente con refrendo del Ministro de Hacienda y
Finanzas, en las causas judiciales a su cargo correspondientes a las distintas
Jurisdicciones, Organismos Descentralizados o Empresas del Estado.
La
transferencia de los fondos será dispuesta por resolución conjunta del Fiscal
de Estado -como órgano de defensa legal- y del Ministro de Hacienda y Finanzas.
Exclúyese la utilización de la partida referida precedentemente, de la
normativa inherente a la Programación Financiera de Gastos.
ARTICULO 27.- El remanente
estimado de Bonos Previsionales de la Provincia de Santa Fe conforme a las
previsiones de cancelación de deudas consolidadas y sujetas al régimen de
cancelación especial Ley Nro. 11.373 y modificatorias, podrá ser aplicado a la
cancelación de otras deudas emergentes de condenas judiciales o reconocimientos
administrativos firmes.
ARTICULO 28.- El Presupuesto
fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS DOS MILLONES ($
2.000.000) en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro con destino
exclusivo a la Constitución del Fondo de Autoseguro que establece el artículo
153 de la Ley Nro. 12.510.
Los
Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado deberán atender
el aporte al Fondo de Autoseguro, dentro del Presupuesto total fijado por la
presente Ley.
ARTICULO 29.- Las modificaciones a
la Planta de Personal que se fija por la presente Ley de Presupuesto en virtud
de las facultades conferidas por el artículo 28 inciso h) de la Ley Nro. 12.510
se ajustarán a las siguientes limitaciones:
a)
No aumentar el total general de cargos fijados para la
Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios
para cumplimentar compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo en lo referente
al ingreso a planta de personal permanente del personal contratado -
transitorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro.
12.397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el
Estatuto-Escalafón "Ley Nro. 9282", y aquellos que resulten de la
aplicación de las Leyes Nros. 6915, 11530 y modificatorias, en lo atinente
exclusivamente a la reincorporación de agentes en los que el porcentaje de
invalidez no alcance el mínimo establecido para acceder al beneficio de
jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la imposibilidad de la
Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos vacantes.
b)
No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad,
Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases
presupuestarias.
c)
No superar el crédito total de las partidas de Personal
autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate de las
excepciones contempladas en el inciso a) del presente artículo.
d)
La valoración de los cargos que se creen, entendida como
Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del
Cargo (Retribución del Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto
involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso
de los regímenes de Promoción Automática, en tanto el Presupuesto autorice la
erogación emergente de las mismas, como tampoco para aquellas tramitaciones
vinculadas con la reubicación funcional del personal bancario transferido.
e)
Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y
viceversa no resultando de aplicación la limitación del inciso a) del presente
artículo. A tales fines, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía
reglamentaria la relación de conversión, en tanto exista equivalencia en los
créditos presupuestarios en correspondencia con la retribución de los
cargos/horas cátedra involucrados como consecuencia de la modificación de
planta.
ARTICULO 30.- Prohíbese la
afectación y traslado del Personal de Seguridad, Servicios Penitenciarios y
Docente al desempeño de tareas ajenas a las específicas de Seguridad y
Educación. Exceptúase el Personal Docente comprendido en los alcances de la Ley
Nro. 10.164.
ARTICULO 31: Las autorizaciones
conferidas a ambas Cámaras de la Legislatura Provincial, a la Defensoría del
Pueblo y Tribunal de Cuentas de la Provincia por el artículo 30 de la Ley Nro.
12.510 y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia por el artículo 31 de
la citada Ley, se sujetarán a las normas contenidas en el artículo 15 de la Ley
Nro. 25.917 a la cual la Provincia adhirió por Ley Nro. 12.402.
ARTICULO 32.- La facultad
conferida al Poder Ejecutivo en el artículo 28 inciso h) de la Ley Nro. 12.510 alcanza
a la Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 33.- Serán nulos los
actos administrativos y los contratos celebrados por cualquier autoridad
administrativa, aun cuando fuere competente para otorgarlo, si de los mismos
resultare la obligación del Tesoro Provincial de pagar sumas de dinero que no
estuvieren contempladas en el Presupuesto General de la Administración
Provincial. El Estado Provincial no será responsable de los daños y perjuicios
que soporte el administrado o contratante de la Administración con motivo del
acto o contrato nulo; salvo en la medida que hubiere real y efectivo
enriquecimiento. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la
Administración, aun cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de
ejecución.
Serán
igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad
administrativa, aun cuando fuere competente al efecto, que designe personal en
la planta permanente o temporaria de cargos, cuando no existan cargos vacantes
y los correspondientes créditos presupuestarios suficientes a tal fin.
ARTICULO 34.- Las deudas del
Estado Provincial vinculadas a la relación de empleo público prescriben a los
dos años contados desde acaecido el hecho que las origina o desde que se tomó
conocimiento del mismo.
Los
reclamos administrativos que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley y no hubiesen tenido actividad alguna en el último
año, caducan de pleno derecho.
ARTICULO 35.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a liquidar los Bonos y/o Títulos de origen nacional, cotizables en
bolsa o no, que reciba en concepto de pago de deudas y/o aportes nacionales
ordinarios o extraordinarios, reintegrables o no, incluidos los que
correspondan por acuerdos de compensación de créditos y deudas con el Gobierno
Nacional, de conformidad a las disposiciones que establece el Banco Central de
la República Argentina.
ARTICULO 36.- En el caso que el
Poder Ejecutivo deba responder por las garantías otorgadas, queda facultado
para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas proceda a su recupero
en la forma que se indica a continuación, optando por la modalidad compatible
con cada situación particular:
a)
Débito en las cuentas corrientes a la orden de los
organismos autárquicos, entes descentralizados, empresas del Estado, sociedades
del Estado e instituciones de seguridad social y todo otro ente en que el
Estado Provincial tenga participación total o parcial en la formación de la
voluntad societaria y Municipalidades y Comunas de la Provincia, afectando al ente
que resultara responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán de acuerdo al
requerimiento del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
b)
Retención en las acreencias que los mismos entes tuvieran
con la Provincia, cualquiera sea su origen.
c)
Iniciar la ejecución judicial inmediata para los terceros
comprometidos distintos de los especificados en el ítem a) que no tengan
capacidad de endeudamiento suficiente, para lo cual será informada la Fiscalía
de Estado, al efecto de la intervención que le compete.
ARTICULO 37: Los importes que deba
atender el Tesoro Provincial por ejecución de garantías serán recuperados
procediendo de la siguiente manera:
a)
Cuando la obligación estuviera constituida en moneda
extranjera, las divisas pagadas se convertirán a moneda nacional al tipo de
cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al día del recupero,
con más una tasa de interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos, más
cargos administrativos.
b)
Cuando la obligación estuviera constituida en moneda nacional,
a la suma pagada se le aplicará una tasa de interés y/o actualización, si
correspondiere esta última, igual a la máxima aplicada por el Banco de la
Nación Argentina para operaciones de adelantos en cuentas corrientes, calculada
desde la fecha del desembolso hasta el día de efectivo recupero, más cargos
administrativos.
ARTICULO 38: Para atender las
erogaciones originadas por la ejecución de las garantías otorgadas en los
términos de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la apertura
de los créditos necesarios en el Presupuesto debiendo dar cuenta de ello a las
Honorables Cámaras Legislativas, no rigiendo esta disposición para los casos en
que se encontrara pendiente la aprobación legislativa.
ARTICULO 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a retener a Municipalidades y Comunas, de los montos que les corresponda en
concepto de coparticipación de impuestos, los importes de aportes personales y
contribuciones patronales a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Municipales y
a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado - Seguro
Mutual, conforme a las normas reglamentarias que a tales fines dicte el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 40.- Modifícase, a partir
del 1 de enero de 2007, el inciso b) del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley
Nro. 8288 y modificatorias, los que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 8.- inciso b) La contribución del Estado Empleador, de las Entidades Adheridas y
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia".
"Artículo
9.- La contribución del Estado Empleador y de las Entidades Adheridas es del
SEIS POR CIENTO (6%) sobre las remuneraciones sujetas a aportes previsionales,
en relación a los activos.
La contribución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia
es del TRES POR CIENTO (3%) sobre los
beneficios previsionales sujetos a aportes personales y contribuciones
patronales, en relación a los pasivos".
ARTICULO 41.- A partir de la
vigencia de la presente ley, la participación a las Municipalidades y Comunas
de la Provincia en el producido de la recaudación de los Impuestos
correspondientes al Régimen Federal de Coparticipación - Ley Nro. 23.548,
modificatorias y complementarias, se calculará de conformidad a las
disposiciones previstas en la Ley Nro. 7457, modificada por la Ley Nro. 8437.
ARTICULO 42.- Establécese que los
remanentes que anualmente se produzcan como consecuencia de la no distribución
o distribución parcial (operada como consecuencia de la reglamentación) del
Fondo establecido en el artículo 13 de la Ley Nro 10.813, y extensivo al
personal del Servicio de Catastro e Información Territorial por el artículo
5to. de la Ley Nro. 10.921, ingresarán al 31 de diciembre de cada año a Rentas
Generales del Tesoro Provincial.
ARTICULO 43.- Establécese como
límite para la realización de licitaciones y Concursos privados, la suma de
PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
ARTICULO 44.- Facúltase al Poder
Ejecutivo Provincial a adherir a la norma que sancione el Gobierno Nacional a
los fines del cumplimiento del artículo 3° de la Ley Nro. 25.917 a la cual la
Provincial adhirió por Ley Nro. 12.402.
ARTICULO 45: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL
SIETE.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de
Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de
Senadores
Diego A.
Giuliano
Secretario
Parlamentario
Cámara de
Diputados
Ricardo
Paulichenco
Secretario
Legislativo
Cámara de
Senadores
DECRETO Nº
0258
Santa Fe, 26 de Febrero de
2007
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La promulgación de la Ley que
antecede Nro. 12.705 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
OBEID
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
Planillas
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