REGISTRADA BAJO EL Nº 13505
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- La administración Pública Provincial, sus organismos y demás sujetos de derecho comprendidos en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 12.510 quedarán obligados en todos los supuestos de actos y procedimientos comprendidos en los artículos 105 a 161 Título III Subsistema de Administración de Bienes y Servicios de dicha ley, a adquirir en forma preferente bienes originarios o producidos en la Provincia y a contratar obras o servicios de empresas o personas proveedores locales.
La preferencia en la adquisición de bienes o contratación se aplicará también para los servicios, bienes o productos originarios de otras jurisdicciones en los casos en que no existan en la Provincia igual o equivalente, siempre y cuando los mismos sean ofrecidos por empresas o proveedores locales.
ARTÍCULO 2.- Quedan comprendidos por la presente ley como sujetos obligados las sociedades privadas prestadoras de servicios públicos y todas las personas o sociedades que reciban subsidios y/o créditos de tasas subsidiadas del Estado Provincial, o hayan recibido algún beneficio para su radicación en la Provincia o sean beneficiarios de exenciones o diferendos de pago de impuestos provinciales por aplicación de leyes vigentes que acuerden esos beneficios.
ARTÍCULO 3.- Se Considera producto local aquel bien que tenga su origen y en su caso, el proceso de elaboración o transformación total o parcial en el territorio de esta Provincia.
El carácter de producto local deberá ser informado en todo proceso de compra o contratación especificando el origen de la materia prima e insumos y los procesos de la elaboración o transformación.
ARTÍCULO 4.- Las empresas serán consideradas santafesinas cuando:
1. Estén legalmente constituidas en la provincia de Santa Fe.
2. Estén inscriptas en el Registro Público de Comercio
3. Funcionen sus órganos de administración y/o decisión dentro de la Provincia de Santa Fe y;
4. Tengan su domicilio fiscal dentro de la provincia de Santa Fe.
Las condiciones señaladas en el artículo anterior deberán presentar de modo concurrente además de cumplir con todos los requerimientos técnicos, económicos y financieros, debiendo estar debidamente inscriptas en el Registro Unico Provincial de Proveedores, Contratistas de la provincia de Santa Fe, con un mínimo de sesenta (60) meses de residencia anterior al llamado a licitación.
Las Uniones Transitorias de Empresas serán consideradas de origen provincial cuando sus integrantes sean empresas santafesinas. Sin embargo, si uno de sus integrantes no es considerado “empresa santafesina”, podrá acogerse parcialmente a los beneficios de la presente Ley cuando al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su patrimonio esté integrado por ellas. Se aplicarán los beneficios de esta ley, en forma proporcional a la participación porcentual de la empresa provincial en la UTE. Será condición indispensable en estos casos que las empresas de otras jurisdicciones tengan como mínimo una antigüedad de cinco (5) años desde su constitución.
ARTÍCULO 5.- El producto local y la empresa o proveedor local tendrán preferencia en su oferta cuando en las mismas para idénticas o similares prestaciones, productos y condiciones de pago, su precio sea igual o inferior al de los bienes y/u obras y/o servicios ofrecidos por empresas no consideradas provinciales incrementadas en un 10%.
Si en una contratación aplicando el rango de preferencia antedicho ninguna empresa o proveedor local resultare favorecido, deberá otorgarse a la mejor oferta local cuyo precio no supere el 15% respecto a la mejor cotización del resto de los oferentes, la posibilidad de mejorar su oferta. A tal fin se convocará a la empresa o proveedor local de mejor precio conjuntamente con el oferente de menor precio a presentar en un término de 15 días una “mejora de oferta”. Esta compulsa será evaluada conforme a los criterios de preferencia enunciados en el primer párrafo del artículo.
ARTÍCULO 6.- El porcentaje establecido para empresas y proveedores locales de mejorar la oferta se incrementará hasta en un cincuenta por ciento (50%) cuando la empresa haya alcanzado certificación de calidad acorde a las normas nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 7.- Cuando por la aplicación del Impuesto a los Ingresos Brutos los oferentes locales resulten perjudicados en desmedro de otros oferentes que no reúnan la condición de local y que se encuentren menos gravados o exentos de ese impuesto en sus propias jurisdicciones, la cuantía del desmedro deberá ser resaltada por el oferente y excluido de su costo en la oferta, debiendo el Estado Provincial en su calidad de contratante, abonar este costo excluido cuando corresponda, únicamente con certificado de crédito fiscal provincial.
ARTÍCULO 8.- Cuando en los proyectos de obras y/o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquellas que permitan la utilización de materiales y/o productos que puedan ser abastecidas por las empresas provinciales o desarrolladas por ellas para tal fin o sus obras sean ejecutadas por empresas contratistas provinciales.
ARTÍCULO 9.- Cuando se especifique su provisión y/o ejecución, las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible dentro de los que resulta razonable desde punto de vista técnico, con el fin de facilitar la máxima participación de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) provinciales en su provisión y ejecución.
ARTÍCULO 10.- Las condiciones de provisión se fijarán siempre con plazos de entrega suficientes para permitir a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) provinciales encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la inversión con suficiente antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada.
ARTÍCULO 11.- En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizada, los adquirentes procurarán concertar acuerdos de largo plazo con el proveedor provincial a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y así poder exigir como contrapartida inversiones, reducciones en los costos y mejoras en la calidad.
ARTÍCULO 12.- Las empresas o proveedores de origen provincial beneficiarias de la presente ley procurarán, ante el eventual incremento y/o renovación de su personal, dar prioridad a trabajadores nacidos o radicados en la Provincia.
ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de contrataciones que se financien con recursos provenientes de instituciones financieras internacionales, los beneficios que establece la presente ley se aplicarán en todo lo que no se oponga expresamente a las normas establecidas en los convenios celebrados para la obtención del crédito debidamente probado.
ARTÍCULO 14.- Las jurisdicciones y entidades contratantes comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, procurarán incluir en las cláusulas particulares de todo llamado a licitación o cualquier otro medio de contratación, una cláusula por la cual el oferente se obligará a adquirir los materiales, materias primas y mano de obra de origen provincial necesarios para el cumplimiento del contrato, cuando hubiere oferta local suficiente. Asimismo deberán dar prioridad a favor de los trabajadores locales en la contratación de mano de obra demandada para la realización de las obras, considerándose local a todo trabajador que acredite residencia permanente en la Provincia por cualquier medio.
ARTÍCULO 15.- Todos los organismos del Estado Provincial cualquiera sea su naturaleza jurídica comprendidos en el artículo 1 que realicen convocatorias a licitaciones o adquisiciones, deberán incluir en las cláusulas generales o particulares las normas de preferencia dispuestas en la presente ley, resultando dichas cláusulas operativas aún cuando la misma no haya sido reglamentada.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo deberá dejar constancia en el “Registro Unico Provincial de Proveedores, Contratistas de la Provincia” previsto en el artículo 139 la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510, quiénes son las empresas u organizaciones que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, las que deberán cumplimentar los requisitos que determine la reglamentación, y que permitan acreditar fehacientemente su lugar de radicación.
La reglamentación deberá establecer el procedimiento por el cual el Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, ejerza en forma fehaciente el control de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, obligatorias para los proveedores y contratistas del Estado.
ARTÍCULO 17.- Para los demás aspectos procedimentales de compra o contratación no contemplados en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto por la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510.
ARTÍCULO 18.- Los funcionarios provinciales que no dieran cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley, serán responsables en los términos de la Ley N° 12.510 de Administración Eficiencia y Control de Estado de la Provincia.
ARTÍCULO 19.- Las transgresiones e incumplimientos a la presente Ley por parte de los sujetos enunciados en el artículo 2°, serán sancionadas con la suspensión de la inscripción del infractor en el Registro Unico Provincial de Proveedores, Contratistas de la Provincia y en caso de reincidencia se podrá cancelar la inscripción como proveedor en dicho Registro.
ARTÍCULO 20.- Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 22.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial dictarán sus propios reglamentos, pudiendo adherir a la reglamentación dispuesta por el Poder Ejecutivo en lo que les fuera de utilidad.
ARTÍCULO 23.- Derógase la Ley 12105 y toda otra disposición en cuanto se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.
Firmado: Luis Daniel Rubeo
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 15 DIC 2015
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Pablo Gustavo Farias – Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
16400
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