picture_as_pdf 2016-01-06

REGISTRADA BAJO EL Nº 13504


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Las dependencias de los tres poderes del Estado y las entidades privadas que atiendan al público deberán otorgar prioridad y preferente atención a mujeres con embarazo avanzado, personas con limitaciones físicas y de la tercera edad que realicen trámites en forma personal, debiendo arbitrar las medidas que sean necesarias para su rápida atención.

ARTÍCULO 2.- En los lugares a los que refiere el artículo 1 se deberá exhibir un cartel con la siguiente leyenda: “ATENCION PREFERENCIAL A MUJERES CON EMBARAZO AVANZADO, PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS O DE LA TERCERA EDAD - Ley N°...”.

ARTÍCULO 3.- En el ámbito de las dependencias de los tres poderes del Estado, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, el afectado podrá presentar la denuncia correspondiente ante el superior jerárquicamente, que la remitirá a quien competa para que le dé tratamiento, y en su caso, imponga a los denunciados la sanción administrativa que corresponda.

La aplicación de 3 (tres) o más sanciones administrativas firmes por incumplimiento a lo establecido en la presente ley, será considerada falta grave.

ARTÍCULO 4.-En el ámbito de entidades privadas, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, la autoridad de aplicación impondrá multa desde diez mil Módulos Tributarios (10.000 MT) hasta trescientos treinta mil Módulos Tributarios (330.000 MT), debiéndose considerar para su graduación la cantidad de personas afectadas, la gravedad de los incumplimientos y las características de la entidad incumplidora. El valor del Módulo Tributario se determinará de acuerdo a lo establecido por el art. 27 de la Ley Impositiva Anual.

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado en el ámbito del Poder Ejecutivo, las Presidencias de cada Cámara en el del Poder Legislativo, la Corte Suprema de Justicia en el del Poder Judicial, los entes reguladores correspondientes en el caso de prestadores de servicios públicos y la dependencia que establezca la reglamentación para el caso de las entidades privadas, serán las autoridades de aplicación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo invitará a los Municipios y Comunas a dictar normas de similar sentido al de la presente para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa días de su publicación.

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.

Firmado:

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

15 DIC 2015

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Pablo Gustavo Farias – Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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