picture_as_pdf 2014-08-05

DECRETO N° 2151


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional, 17 JUL 2014

VISTO:

El Expediente N° 01802-0008182-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual la Secretaría de Medio Ambiente, a propuesta del Comité Técnico de Gestión Ambiental de la Provincia de Santa Fe, perteneciente al Consejo Provincial de Medio Ambiente, tramita la aprobación de una reglamentación tendiente a regular la gestión de los Residuos no Peligrosos Industriales o de Actividades de Servicios; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° de la Ley N° 13.055 establece como principio la reducción progresiva de la disposición final de Residuos Sólidos Urbanos, por medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación, la segregación selectiva, la recuperación y el reciclado;

Que es necesario regular la gestión de una fracción de los residuos de origen industrial y de actividades de servicios que no reúnen las características de peligrosidad para ser definidos como residuos peligrosos en el marco del Decreto N° 0592/02, rectificado y sustituido por su similar N° 1.844/02 y demás normativas complementarias, y que tampoco pueden ser dispuestos como residuos sólidos urbanos en rellenos sanitarios sin tratamiento previo, en los términos de la Ley N° 13.055;

Que los rellenos sanitarios están concebidos para la disposición de residuos de origen domiciliario por parte de las Comunas y Municipios y no corresponde la disposición de residuos de procesos o actividades industriales o de servicios, por reunir éstos otras características, ocupando volúmenes significativos en los rellenos sanitarios;

Que es preciso evitar los posibles impactos ambientales negativos causados por la descarga, el depósito o el tratamiento inadecuado de estos residuos;

Que debido a que estos residuos suelen generarse en grandes es y en determinados casos ser líquidos exhibiendo alta carga orgánica o baja degradabilidad, los cuerpos receptores pueden no tener la capacidad suficiente para asimilarlos;

Que el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, en consonancia con los principios generales de la Ley N° 11.717, debe promover la disminución de la generación de estos residuos mediante el uso de tecnologías limpias y adecuadas, reutilización como materia prima o insumo, reciclado o valorización, reduciendo así la cantidad que se envía a disposición final y evitando su vertido, disposición o incineración incontrolada;

Que el Artículo 4°, Inciso n) de la Ley N° 11.717 otorgaba a la entonces Secretarla de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable la función, entre otras, de fiscalizar el destino definitivo de los desechos de cualquier tipo y que, por el Artículo 26° Inciso 28) in fine de la Ley N° 12.817 denominada Ley Orgánica de Ministerios, la misma recaen en el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

Que por el Anexo I, detallado en el Artículo 8° del Reglamento de los Artículos 18°, 19°, 200 y 21° Capítulo VIII - Impacto Ambiental de la Ley N° 11.717 aprobado por Decreto N° 0101/03, en su apartado 9, se requiere la descripción de los residuos generados, los tratamientos realizados y su disposición final;

Que por la particularidad y complejidad de gestión de ciertos residuos de origen industrial o de actividades de servicios, es necesario su consideración en forma individual, por lo que el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, deberá instrumentar ámbitos de evaluación técnica para su tratamiento o reutilización como materia prima;

Que según lo establece el Artículo 1° de la Ley N° 11.867, modificado por su similar artículo de la Ley N° 11.872, se prohíbe en todo el territorio provincial el desmalezamiento, por medio del fuego y la instalación de cualquier tipo de depósito a cielo abierto, público o privado, de residuos sólidos, urbanos, industriales o de cualquier otra naturaleza, proclives a la combustión, autocombustión y generación de humos o gases, que pudieren ocasionar riesgos al tránsito en las rutas provinciales y nacionales, y en vías ferroviarias que atraviesan la Provincia, sin que a los mismos se los trate con técnicas que impidan estas consecuencias;

Que es necesario fomentar la radicación en el ámbito de la Provincia, de establecimientos que brinden una gestión segura de estos residuos;

Que el Comité Técnico de Gestión Ambiental de la Provincia de Santa Fe, perteneciente al Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo

Sustenteble creado por la Ley N° 11.717, a través de su Acta N° 19 de fecha 16 de diciembre de 2010, cuya fotocopia simple obra a fojas 7 de los actuados de referencia, se ha expedido en relación al proyecto oportunamente presentado, sugiriendo su emisión como Decreto;

Que la Ley General del Ambiente (Ley Nacional N° 25.675) establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (Artículo 1°);

Que la Ley Nacional N° 25.612 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional y derivados de procesos industriales o de actividades de servicios (Artículo 1°, primer párrafo);

Que la materia jurídica que por el presente decreto se pretende reglamentar en forma autónoma, surge de las disposiciones contenidas en la Ley N° 11.717 y sus modificatorias, como en lo pertinente de la Ley N° 13.055, ambas de la Provincia de Santa Fe en consonancia con las demás normativas nacionales y provinciales citadas en los considerandos precedentes;

Que el presente se dicta en orden a las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el Artículo 72° Inciso 4) de la Constitución Provincial;

Que en tal sentido se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MASPyMA mediante Dictamen N° 9409/14;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas generadoras de Residuos No Peligrosos Industriales o de Actividades de Servicios, deberán proceder a la gestión de los mismos, a través del Plan de Gestión Ambiental contenido en el Informe Ambiental de Cumplimiento de la empresa, en el marco del Decreto N° 0101/03.-

ARTICULO 2º.- Se definen como Residuos No Peligrosos Industriales o de Actividades de Servicios a aquellos residuos en estado físico sólido, semisólido y, líquido o gaseoso contenidos, generados en actividades, procesos u operaciones industriales o de servicios, que resultan de la utilización, composición, transformación de la materia o energía, que carece o se infiere que carece de valor o de utilidad para el generador y en su caso, el dueño, y su destino natural deberá ser su eliminación, valorización o utilización en otros procesos, dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, quedando excluidos:

a) los residuos peligrosos;

b) los residuos patogénicos;

c) los residuos radiactivos;

d) los efluentes líquidos;

e) las emisiones gaseosas;

f) todos aquellos residuos regulados por otra legislación específica.-

El procedimiento para encuadrar a un residuo de origen industrial o de actividad de servicios como Residuo No Peligroso Industrial o de Actividad de Servicio queda determinado a partir de la aplicación del diagrama del Anexo A y la lista del Anexo B del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Las personas físicas y jurídicas indicadas en el Artículo 1º del presente decisorio, deberán documentarse por medio de un LIBRO DE GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS O DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS, que como modelo se incluye en el Anexo C que forma parte del presente decreto. Este libro deberá mantenerse actualizado mensualmente en el cual se considere: origen, características y cantidad de residuos generados; tratamientos a los que se sometan: segregación, minimización, recuperación, reuso, reciclado o cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare; condiciones de infraestructura del almacenamiento transitorio, traslado hacia planta de tratamiento externa o disposición final.-

ARTÍCULO 4º.- Considérese como Residuos No Peligrosos Industriales o de Actividades de Servicios los indicados en la lista del Anexo B entre otros; si existiere otro residuo no incluido en la misma deberá solicitarse la correspondiente inclusión y autorización para su tratamiento o disposición a la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente.

ARTÍCULO 5º.- Los generadores de Residuos No Peligrosos Industriales o de Actividades de Servicios, deberán confeccionar el correspondiente manifiesto que, como Anexo D, forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese, siempre que las condiciones de orden técnico lo permitan, como prioritario la reutilización de estos residuos como materia prima o insumo de otro proceso productivo o el reciclado de los mismos.

ARTICULO 7º.- Créase dentro del ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, el Registro de Tratadores de Residuos No Peligrosos Industriales o de Actividades de Servicio, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas dedicadas a la recuperación, reuso, reciclado, tratamiento o disposición final de residuos industriales o de actividades de servicios no peligrosos. La autoridad de aplicación mantendrá actualizado este Registro, el cual deberá ser de carácter público en cuanto a la información, identidad, ubicación y actividad de los inscriptos. Los Tratadores de estos residuos deberán llevar y mantener actualizado un Libro de Operaciones donde se indiquen origen (nombre del generador), fecha de ingreso, cantidad, estado físico, características principales o denominación, número de manifiesto y toda otra información o dato que resulte de importancia o de interés que allí conste de manera documentada, a criterio y ponderación de la respectiva autoridad de aplicación.

Las personas físicas o jurídicas que se encuentren a la fecha tratando estos residuos deberán inscribirse en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro. -

ARTICULO 8º.- Créase dentro del ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente el Registro de Almacenadores Transitorios de Residuos No Peligrosos Industriales o de Actividades de Servicios, a los efectos de almacenar estos residuos generados por terceros en calidad de depositarios hasta tanto su traslado a una planta de tratamiento habilitada por la autoridad de aplicación. Los almacenadores transitorios deberán:

a - Llevar actualizado mensualmente un registro con la identificación del generador y cantidad entregada.

b - Condiciones de infraestructura apropiada para su almacenamiento en condiciones seguras.

c - Plan de contingencias.

d - Declaración de la fecha de ingreso y de egreso del residuo recibido el que de ser almacenado, no deberá exceder un (1) año contado a partir de su recepción en el respectivo depósito.

ARTICULO 9º.- Quedan exceptuados de la inscripción del Registro mencionado en el Artículo 7º, aquellos generadores que realicen por sí estas operaciones dentro del mismo establecimiento.

ARTICULO 10º.- El Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, será la autoridad de aplicación del presente Decreto, quedando facultado a dictar las normas complementarias que requieran la instrumentación del mismo.

ARTICULO 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. ANTONIO JUAN BONFATTI

Arq. Antonio Roberto Ciancio


NOTA: Se publica sin los anexos, pudiéndose consultar en la página web del gobierno de la Provincia de Santa Fe.

S/C 11561 Ag. 5

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