DECRETO N° 2142
SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”, 17 JUL 2014
VISTO:
El Expediente N° 00320-0004605-8 del Registro del S.I.E. relacionado con la Política Salarial y Laboral del Personal de la Administración Central, y el Acta N° 02/2014 de la Comisión Paritaria Central- Ley 10052; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 10.052 y su modificatoria Ley N° 12.750, en fecha 02 de Junio de 2014 se reunió la Comisión Paritaria Central con motivo de haberse detectado omisiones involuntarias en la redacción del Acta de la Comisión Paritaria Central 01/2014;
Que resulta conveniente incluir a la modificación del Artículo 8° del Decreto 2347/05, el Suplemento del último párrafo del Art. 78° bis del Decreto N° 2695/83 incorporado por el Art. 3° del Decreto N° 1904/04;
Asimismo resulta pertinente incluir a los Regímenes de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la API y del SCIT las modificaciones acordadas para el Decreto 1919/89;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la Administración Pública Provincial por el Artículo 72° Inciso 1 de la Constitución de la Provincia y la Ley 10.052;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: Homológase el Acta Acuerdo N° 02/2014 de la Comisión Paritaria Central, Ley N° 10.052, considerándose la misma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: Modifíquese a partir del 10 de Marzo de 2.014, el artículo 8° del Decreto N° 2347/05 incorporando a las excepciones del 2° párrafo el suplemento del último párrafo del Artículo 78 bis del Decreto N° 2695/83 incluido por el Artículo 3° del Decreto N° 1904/2004.
ARTICULO 3°: Modifíquese el Decreto N° 4447/92 en los siguientes artículos:
-Sección 4°. Artículo 123, párrafo cuarto del mismo — Atención de Familiar Enfermo, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Se considerará asimismo “familiar enfermo” a:
a) El menor discapacitado ya sea por causa congénita o sobreviniente. La discapacidad será dictaminada y certificada por el Servicio de Reconocimientos Médicos, el que evaluará trimestralmente y dictaminará al respecto de la marcha del tratamiento y si corresponde la continuación de dicha licencia.
Comprobada la incapacidad, en los primeros tres años de vida del menor, se concederá a pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa, hasta el máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del menor discapacitado.
b) Los bebés nacidos pretérmino que presenten un retraso madurativo transitorio y requieran estimulación temprana a los fines de lograr la maduración normal del sistema nervioso central. Tal extremo deberá acreditarse mediante la presentación de la Historia Clínica Neonatal del Médico Pediatra, e informe del Especialista en Estimulación Temprana, ante el Servicio de Reconocimientos Médicos.
Se concederá al interesado hasta un año continuo con goce de sueldo, en forma inmediata posterior a la finalización de la licencia por maternidad que hubiera correspondido”.-
-Sección 7°. Artículos 131° y 132° - Licencia por Maternidad, que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 131°.- Corresponde otorgar a la agente, las siguientes licencias:
a) Licencia Pre-Parto
La que deberá tomar la agente con una antelación no mayor de 45 días al indicado como fecha probable del parto. En caso de nacimiento previo a dicha fecha, los días no gozados se adicionarán a la Licencia por Maternidad (inciso b).
b) Licencia por Maternidad
Hasta que el recién nacido cumpla tres meses de vida.
En caso de nacimientos múltiples, de recién nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes que necesiten mayor atención física y psicológica, hasta que los mismos alcancen los seis meses de vida.
Considerase prematuro a aquél que al momento de nacer, hubiere pesado dos mil quinientos (2.500) gramos o menos y nacido antes de las treinta y siete semanas de gestación.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 132°.- El procedimiento para obtener estas licencias, es el siguiente:
a) Solicitarla ante el Jefe inmediato en el formulario oficial correspondiente.
b) Para obtener la licencia Pre-Parto, deberá presentarse en el Servicio de Reconocimientos Médicos con documento de identidad y con la orden de revisación extendida por el organismo donde trabaja la agente, a fin de que aquel certifique las circunstancias relativas al embarazo, a los efectos de la iniciación de la licencia.
c) Para obtener la licencia por Maternidad, adjuntar a la solicitud presentada anteriormente, testimonio del nacimiento y la correspondiente documental que avale los múltiples nacimientos, y/o la necesidad de atención directa de la progenitora por la condición de prematurez y/o capacidades diferentes del recién nacido.”
- Sección 10°. Artículo 157°, inciso a) - Licencias Extraordinarias, Licencia por Atención Paterna, que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Si el/los hijo/s fuera/n menor/es de 3 meses de vida, corresponderá hasta que lo/s cumpla/n. No obstante, deberá considerarse el término de la licencia por maternidad que hubiere correspondido, atento a las condiciones del recién nacido, en un todo de acuerdo a lo normado en el Artículo 131° inciso b) del presente. Esta licencia no podrá ser inferior a 60 días corridos.”
ARTICULO 4°: Modifíquese el Decreto N° 201/95 Anexo “B” en los siguientes artículos:
- Sección 3°. Artículo 124, párrafo cuarto del mismo — Atención de Familiar Enfermo, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Se considerará asimismo “familiar enfermo” a:
a) El menor discapacitado ya sea por causa congénita o sobreviniente. La discapacidad será dictaminada y certificada por el Servicio de Reconocimientos Médicos, el que evaluará trimestralmente y dictaminará al respecto de la marcha del tratamiento y si corresponde la continuación de dicha licencia.
Comprobada la incapacidad, en los primeros tres años de vida del menor, se concederá a pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa, hasta el máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del menor discapacitado.
b) Los bebés nacidos pretérmino que presenten un retraso madurativo transitorio y requieran estimulación temprana a los fines de lograr la maduración normal del sistema nervioso central. Tal extremo deberá acreditarse mediante la presentación de la Historia Clínica Neonatal del Médico Pediatra, e informe del Especialista en Estimulación Temprana, ante el Servicio de Reconocimientos Médicos.
Se concederá al interesado hasta un año continuo con goce de sueldo, en forma inmediata posterior a la finalización de la licencia por maternidad que hubiera correspondido”.-
- Sección 5°. Artículos 132° y 133° - Licencia por Maternidad, que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 132°.- Corresponde otorgar a la agente, las siguientes licencias:
a) Licencia Pre-Parto
La que deberá tomar la agente con una antelación no mayor de 45 días al indicado como fecha probable del parto. En caso de nacimiento previo a dicha fecha, los días no gozados se adicionarán a la Licencia por Maternidad (inciso b).
b) Licencia por Maternidad
Hasta que el recién nacido cumpla tres meses de vida.
En caso de nacimientos múltiples, de recién nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes que necesiten mayor atención física y psicológica, hasta que los mismos alcancen los seis meses de vida.
Considerase prematuro a aquél que al momento de nacer, hubiere pesado dos mil quinientos (2.500) gramos o menos y nacido antes de las treinta y siete semanas de gestación.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 133°.- El procedimiento para obtener estas licencias, es el siguiente:
a) Solicitarla ante el Jefe inmediato en el formulario oficial correspondiente.
b) Para obtener la licencia Pre-Parto, deberá presentarse en el Servicio de Reconocimientos Médicos con documento de identidad y con la orden de revisación extendida por el organismo donde trabaja la agente, a fin de que aquel certifique las circunstancias relativas al embarazo, a los efectos de la iniciación de la licencia.
c) Para obtener la licencia por Maternidad, adjuntar a la solicitud presentada anteriormente, testimonio del nacimiento y la correspondiente documental que avale los múltiples nacimientos, y/o la necesidad de atención directa de la progenitora por la condición de prematurez y/o capacidades diferentes del recién nacido.
- Sección 8 Artículo 158°, inciso a) - Licencias Extraordinarias, Licencia por Atención Paterna, que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Si el/los hijo/s fuera/n menor/es de 3 meses de vida, corresponderá hasta que lo/s cumpla/n. No obstante, deberá considerarse el término de la licencia por paternidad que hubiere correspondido, atento a las condiciones del recién nacido, en un todo de acuerdo a lo normado en el Artículo 132° inciso b) del presente. Esta licencia no podrá ser inferior a 60 días corridos.”
ARTICULO 5º: Refréndese por los señores Ministros de Economía y de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. ANTONIO JUAN BONFATTI
C.P. Angel José Sciara
Rubén Dario Galassi
COMISION PARITARIA CENTRAL - LEY 10052
ACTA ACUERDO N° 02/14
En la ciudad de Santa Fe, siendo las 15:00 horas del día 02 de Junio de 2014, se reúne la Comisión Paritaria Central, en un todo de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley N° 10.052 y su modificatoria Ley N° 12.750; participan de la misma el señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado Sr. Rubén Galassi, el Ministro de Economía CP Ángel José Sciara, el Secretario de Recursos Humanos y Función Pública CP Juan Carlos Pucciarelli, y el Subsecretario de Recursos Humanos y Función Pública Psic. Guillermo Coulter; por la representación gremial de acuerdo al artículo N° 15 de la Ley 10.052 y modificatorias, por UPCN Seccional Santa Fe su Secretario General Sr. Jorge Molina, la Secretaria de Convenio Colectivo y Legislación Sra. Mónica Payá y el Secretario Gremial Jurisdiccional Hugo Rodríguez y, por ATE Consejo Directivo Provincial - Santa Fe su Secretario General Sr. Jorge Hoffmann.
Atento haberse detectado omisiones involuntarias en la redacción del Acta de la Comisión Paritaria Central 1/2014, se resuelve:
a) incluir en el apartado 13 de la misma, el Suplemento del último párrafo del Art. 78° bis del Decreto N° 2695/83 incorporado por el Art. 3° del Decreto N° 1904/04. La presente modificación tendrá vigencia a partir del 01/03/2014.
b) Incluir en el apartado 23 de la misma, a los Regímenes de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la API y del SCIT, incorporando a los mismos las modificaciones acordadas para el Decreto 1919/89.
Sin más, y previa lectura y ratificación, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha arriba consignados.
S/C 11560 Ag. 5
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