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DECRETO 1592

 

Santa Fe, 28 de Julio de 2005.

VISTO:

La Ley 11586, por la cual se estableciera un régimen de pensión vitalicia a favor de los soldados conscriptos ex-combatientes del conflicto desarrollado en el Atlántico Sur en el año 1982; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 6° de la citada Ley, se dispuso que los beneficiarios de la misma gozaran de la cobertura médico asistencial integral por parte del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.);

Que el artículo 7° inciso a) del Decreto 43/99, reglamentario de la ley, estableció que dicha cobertura alcanzase exclusivamente al beneficiario de la pensión, sin que el mismo pudiese incorporar a su cargo beneficiario alguno;

Que esto introduce una restricción que no surge de la ley, sin reparar a su vez en que la condición de los beneficiarios de la pensión debe considerarse, sin dudas, como de afiliados obligatorios de la obra social de la Provincia;

Que en efecto, deben distinguirse perfectamente en el tratamiento dos situaciones, a saber, por un lado el carácter voluntario del acogimiento al beneficio de pensión estatuido por la ley y que resulta de lo dispuesto por su artículo 8°, y por el otro el carácter forzoso de la afiliación al I.A.P.O.S. que deriva directamente de lo dispuesto por el artículo 6° primer párrafo de la misma, para todos aquellos que se hicieren acreedores a la pensión y una vez obtenida la misma;

Que de esto se sigue que la situación de los ex-combatientes beneficiarios del régimen de la Ley 11586 resulta perfectamente equiparable a la de los afiliados obligatorios del organismo contemplados en el artículo 3° de la Ley 8288 y en el artículo 2° del Reglamento Afiliatorio del mismo aprobado por Decreto 298/97, aun cuando la particularidad de su situación hacen inaplicables a su respecto las previsiones del artículo 8° inciso 1, del mismo;

Que en consecuencia corresponde extender los beneficios de la afiliación a la obra social provincial a los integrantes del grupo familiar primario del titular de la pensión, entendiendo por tales a los comprendidos en las previsiones del artículo 2° inciso c) y sus apartados, del Reglamento Afiliatorio anteriormente citado;

Que la Ley 11586 en su artículo 6° segundo párrafo previó que la pensión cuyo otorgamiento dispone estuviere sujeta a los aportes personales y patronales que correspondieren según la legislación vigente a diferencia por ejemplo de lo establecido en su oportunidad por la Ley 9021, cuyo artículo 3° dispuso la gratuidad de la afiliación al I.A.P.O.S., establecida a su vez por su artículo 2° para los ex-combatientes de Malvinas;

Que en el marco de la política de reconocimiento y reivindicación de los veteranos de guerra que este Poder Ejecutivo se ha trazado, entiende conveniente disponer, ad referéndum de la decisión que compete a la H. Legislatura, que la afiliación al I.A.P.O.S. del grupo familiar primario de los ex combatientes beneficiarios de la pensión establecida por la Ley 11586 sea sin costo alguno para los mismos y por cuenta de la Provincia con cargo a Rentas Generales;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1. - Modifícase el inciso a) del artículo 7° del Decreto 43/99, reglamentario de la Ley 11586, el que quedará así redactado:

“La cobertura alcanzará al beneficiario de la pensión y a su grupo familiar primario, cuya composición se determinará conforme a lo establecido al respecto en el Reglamento Afiliatorio del I.A.P.O.S., y siempre que a su vez los mismos no contaren con la cobertura de otra obra social. En el caso que la pensión fuere compartida, cada uno de los concurrentes será considerado como titular de la afiliación a la Obra Social, con prescindencia de su cantidad.

ARTICULO 2. - Dispónese, ad referéndum de la H. Legislatura, que la afiliación al I.A.P.O.S. de los integrantes del grupo familiar primario de los beneficiarios de las pensiones establecidas por la Ley 11586 sea sin costo alguno para los mismos, y por cuenta de la Provincia con cargo a Rentas Generales.

ARTICULO 3. - Regístrese, comuníquese, publíquese y pasen las presentes actuaciones a la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a los fines de iniciar el trámite de ratificación Legislativa de lo dispuesto por el artículo precedente.

OBEID

Dr. ROBERTO ARNALDO ROSUA

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