DECRETO N°
1592
Santa Fe, 28 de Julio de 2005.
VISTO:
La Ley N°
11586, por la cual se estableciera un régimen de pensión vitalicia a favor de
los soldados conscriptos ex-combatientes del conflicto desarrollado en el
Atlántico Sur en el año 1982; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 6° de la citada
Ley, se dispuso que los beneficiarios de la misma gozaran de la cobertura
médico asistencial integral por parte del Instituto Autárquico Provincial de
Obra Social (I.A.P.O.S.);
Que el artículo 7° inciso a) del
Decreto N° 43/99, reglamentario de la ley, estableció
que dicha cobertura alcanzase exclusivamente al beneficiario de la pensión, sin
que el mismo pudiese incorporar a su cargo beneficiario alguno;
Que esto introduce una restricción que
no surge de la ley, sin reparar a su vez en que la condición de los beneficiarios
de la pensión debe considerarse, sin dudas, como de afiliados obligatorios de
la obra social de la Provincia;
Que en efecto, deben distinguirse
perfectamente en el tratamiento dos situaciones, a saber, por un lado el
carácter voluntario del acogimiento al beneficio de pensión estatuido por la
ley y que resulta de lo dispuesto por su artículo 8°, y por el otro el carácter
forzoso de la afiliación al I.A.P.O.S. que deriva
directamente de lo dispuesto por el artículo 6° primer párrafo de la misma,
para todos aquellos que se hicieren acreedores a la pensión y una vez obtenida
la misma;
Que de esto se sigue que la situación
de los ex-combatientes beneficiarios del régimen de la Ley N°
11586 resulta perfectamente equiparable a la de los afiliados obligatorios del
organismo contemplados en el artículo 3° de la Ley N°
8288 y en el artículo 2° del Reglamento Afiliatorio
del mismo aprobado por Decreto N° 298/97, aun cuando
la particularidad de su situación hacen inaplicables a su respecto las
previsiones del artículo 8° inciso 1, del mismo;
Que en consecuencia corresponde
extender los beneficios de la afiliación a la obra social provincial a los
integrantes del grupo familiar primario del titular de la pensión, entendiendo
por tales a los comprendidos en las previsiones del artículo 2° inciso c) y sus
apartados, del Reglamento Afiliatorio anteriormente
citado;
Que la Ley N°
11586 en su artículo 6° segundo párrafo previó que la pensión cuyo otorgamiento
dispone estuviere sujeta a los aportes personales y patronales que
correspondieren según la legislación vigente a diferencia por ejemplo de lo
establecido en su oportunidad por la Ley N° 9021,
cuyo artículo 3° dispuso la gratuidad de la afiliación al I.A.P.O.S.,
establecida a su vez por su artículo 2° para los ex-combatientes de Malvinas;
Que en el marco de la política de
reconocimiento y reivindicación de los veteranos de guerra que este Poder
Ejecutivo se ha trazado, entiende conveniente disponer, ad referéndum de la
decisión que compete a la H. Legislatura, que la afiliación al I.A.P.O.S. del grupo familiar primario de los ex
combatientes beneficiarios de la pensión establecida por la Ley N° 11586 sea sin costo alguno para los mismos y por cuenta
de la Provincia con cargo a Rentas Generales;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1. - Modifícase
el inciso a) del artículo 7° del Decreto N° 43/99,
reglamentario de la Ley N° 11586, el que quedará así
redactado:
“La cobertura alcanzará al beneficiario
de la pensión y a su grupo familiar primario, cuya composición se determinará
conforme a lo establecido al respecto en el Reglamento Afiliatorio
del I.A.P.O.S., y siempre que a su vez los mismos no
contaren con la cobertura de otra obra social. En el caso que la pensión fuere
compartida, cada uno de los concurrentes será considerado como titular de la
afiliación a la Obra Social, con prescindencia de su cantidad.
ARTICULO 2. - Dispónese,
ad referéndum de la H. Legislatura, que la afiliación al I.A.P.O.S.
de los integrantes del grupo familiar primario de los beneficiarios de las
pensiones establecidas por la Ley N° 11586 sea sin
costo alguno para los mismos, y por cuenta de la Provincia con cargo a Rentas
Generales.
ARTICULO 3. - Regístrese, comuníquese,
publíquese y pasen las presentes actuaciones a la Subsecretaría de Asuntos
Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a los fines de
iniciar el trámite de ratificación Legislativa de lo dispuesto por el artículo
precedente.
OBEID
Dr. ROBERTO ARNALDO ROSUA
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