picture_as_pdf 2003-08-05

REGISTRADA BAJO EL Nº 12123

 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :

 

ARTÍCULO 1º - Las micro, pequeñas y medianas empresas instaladas o que se instalen en el territorio de la provincia de Santa Fe podrán acceder a los incentivos que por esta ley se establecen, en la medida que lleven a cabo programas de mejoramiento de la calidad y promoción del valor agregado de los productos o servicios que realizan, acrediten aptitud técnica y calidad productiva conforme los procedimientos y estándares que fije la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 2º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, tendrá a su cargo la emisión de certificados y estará facultada para articular las tareas que le competan con otras entidades públicas y privadas de reconocida idoneidad en el campo de la ciencia, la tecnología o la innovación tecnológica.

ARTÍCULO 3º - A los fines de la determinación del carácter de micro, pequeña o mediana empresa, se considerará:

a) especificaciones de los distintos sectores;

b) región donde se encuentra radicada la planta;

c) personal ocupado;

d) valor de las ventas;

e) valor de los activos aplicados al proceso productivo;

ARTÍCULO 4º - Los incentivos para aquellos que obtengan la certificación de la autoridad de aplicación, serán:

a) gestionar la concesión de créditos con plazos y tasas de interés en condiciones preferenciales;

b) obtener asistencia técnica en lo referente a la constitución y administración de las empresas, en el desarrollo de su producción. y en la comercialización, tanto en el mercado interno como externo, de los bienes y servicios producidos por dichas empresas.

ARTÍCULO 5º - A los fines del cumplimiento de la presente ley, y como requisito previo a la obtención de los certificados de calidad productiva, la autoridad de aplicación requerirá de extensionistas tecnológicos que emitan un diagnóstico de la situación de la empresa en relación al producto, los servicios finales y el proceso productivo que lo generó. El diagnóstico de los extensionistas tecnológicos deberá realizarse en base a normas de auditoría técnica nacional e internacional reconocidos con un contenido básico que será reglamentado al efecto.

La idoneidad de los extensionistas tecnológicos será verificada por la autoridad de aplicación, conforme las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 6º - Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio un Consejo Consultivo de Expertos, como órgano asesor no vinculante. El Consejo estará presidido por el Secretario de Industria y Comercio y se invitará a participar a personalidades académicas del sector productivo de reconocido prestigio y experiencia, las que

emitirán opinión fundada sobre la definición, estándares, procedimientos y certificación de los distintos programas y sobre otros temas vinculados a la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 7º - Los cargos en la planta de personal y partidas de erogaciones para financiar este régimen deberán contemplarse dentro de la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, con reducción compensada de los mismos, de manera tal de no alterar el total de erogaciones del Presupuesto General de la Provincia.

ARTÍCULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente Cámara

de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 30 JUL 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Alberto Reutemann

Gobernador de Santa Fe

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