DECRETO Nº 1079
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 28 JUN
2010
VISTO:
Lo actuado en el
expediente Nº 00101-0199651-5 del registro del Ministerio de Gobierno y Reforma
del Estado en el que se tramita la aprobación del texto ordenado del Código
Procesal Laboral de la Provincia -Ley Nº 7945-;y
CONSIDERANDO:
Que el 17 de
diciembre del año próximo pasado quedó promulgada, por imperio del Artículo 59
de la Constitución de la Provincia, la Ley Nº 13039, que dispone una
modificación integral de la Ley Nº 7945 – Código Procesal Laboral de la
Provincia;
Que la Ley Nº 13039
en su Artículo 5 dispone que el Poder Ejecutivo elaborará el texto ordenado de
la ley que modifica y que las normas modificatorias entrarán en vigencia a los
noventa (90) días de su publicación la que se hizo efectiva el 23-12-2009.
Que conjuntamente con
la mencionada última modificación fueron consideradas las dispuestas por las
Leyes Nros. 10722, 10788, 10888, 11293, y 11716;
Que con intervención
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 18 inc. 11 de la Ley Nº 12817, la elaboración del texto ordenado fue
efectuada por la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de
Gobierno y Reforma del Estado como lo exige el Decreto 746/85;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1.-
Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 7945 – Código Procesal Laboral de la
Provincia de Santa Fe-, que en 149 artículos forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 2.-
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
BINNER
Dr. Héctor Carlos Superti
LEY Nº 7945
TEXTO ORDENADO
CODIGO PROCESAL LABORAL
TITULO I
JURISDICCION
CAPITULO I
Organización y Competencia
ARTÍCULO 1 - Órganos
jurisdiccionales.- La organización y jurisdicción de los tribunales del
trabajo, como organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se
regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, complementada con lo que se establece en el presente Código.
ARTÍCULO 2 -
Competencia por razón de la materia.- Los jueces del trabajo serán competentes
para entender en:
a) los litigios entre
trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del
contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y
pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;
b) los desalojos que
se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su
ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una
relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según
la legislación de fondo;
c) las demandas de
restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas
condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en
juicios de su competencia;
e) las acciones que
promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria,
contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones
promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del
daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores
y aseguradores;
g) las demás causas
contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales,
estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para
los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de
esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;
h) las causas que se
promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado
de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus
modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien
tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de
los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración
laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso
previsto en el Artículo 3;
j) la homologación de
los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación
laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y,
k) toda acción
fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato
igualitario en el trabajo.
ARTÍCULO 3 -
Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación en lo Laboral.- Además de la
competencia genérica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
Cámaras de Apelación en lo Laboral conocerán:
a) En los recursos
que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia de
distrito y de circuito, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos
instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa
provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4 -
Improrrogabilidad.- La competencia de los jueces del trabajo, incluso la
territorial, es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la
competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.
ARTÍCULO 5 -
Competencia territorial.- En las causas incoadas en materia laboral será
competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo;
el del domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato.
El que no tuviere
domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
Si la demanda fuera
promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del
trabajador.
En las causas
promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y
contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del
demandado.
En los supuestos de
acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o
inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar
donde preste servicios.
ARTÍCULO 6 -
Competencia por conexidad. El juez que entiende en el proceso principal será
competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias,
en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en
las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda
según las leyes de fondo.
ARTÍCULO 7 -
Competencia para las medidas cautelares.- En caso de urgencia, las medidas
cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia
laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán
pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la
causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día
en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que
se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.
ARTÍCULO 8 -
Cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo
a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte
modificado en la presente ley.
CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones
ARTÍCULO 9 -
Recusación. Excusación.- Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser
recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su
abogado o su procurador en alguna de las causales especificadas en el Código
Procesal Civil y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna
causal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla
podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se
lo permitiese.
El trámite de la
recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal
citado.
ARTÍCULO 10 -
Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.- Los funcionarios del ministerio
público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o
tribunal, podrá, sin embargo, tener por separados a los dos primeros, cuando
estén comprendidos en alguna de las causales de recusación contempladas por el
Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 11 -
Recusación denegada.- Negada por el juez la causal de recusación invocada, se
elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin
más trámite.
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
Representación en Juicio
ARTÍCULO 12 -
Comparecencia y dirección letrada.- Toda persona podrá comparecer ante el fuero
laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con
dirección letrada; la que no será exigida en las causas que tramiten ante la
justicia de paz lega.
ARTÍCULO 13 -
Representación profesional.- La representación en juicio estará a cargo de los
abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán
acreditar su personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta
poder extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.
ARTÍCULO 14 -
Representación por la entidad sindical.- El trabajador podrá también hacerse
representar, en los casos previstos por la legislación sustantiva, por la
asociación profesional legalmente habilitada, la que deberá intervenir con
dirección letrada.
ARTÍCULO 15 -
Menores.- Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la forma
indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor General.
ARTÍCULO 16.-
Urgencia.- En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse
conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
Los actos de
representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por
el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado
dentro del plazo que el juez determine.
CAPITULO II
Días y horas hábiles
ARTÍCULO 17.- Días y
horas hábiles.- Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los
sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales,
asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los
tribunales. Las horas hábiles son las que median entre la apertura de atención
al público y las 20.00 horas.
ARTÍCULO 18 -
Habilitación de días y horas.- Las actuaciones judiciales, con excepción del
cargo y de las notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y
horas hábiles, bajo sanción de nulidad.
Los jueces o
tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a petición
de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial
o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos
en litigio.
La habilitación podrá
solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible el auto en que se
acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación
para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin sustanciación dentro de
las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
ARTÍCULO 19 -
Beneficio de gratuidad. Alcance.- Los trabajadores, sus derechohabientes y las
asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del
beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el
Boletín Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo
tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del
Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma
arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la
sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
ARTÍCULO 20 - Reposición
por la empleadora.- Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la
tramitación del juicio pero, si en definitiva son condenados en costas, deberán
reponer todas las actuaciones y el costo de las notificaciones diligenciadas a
su instancia. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma
proporcional, repondrán la parte a su cargo.
CAPITULO IV
Notificaciones
ARTÍCULO 21 -
Personal.- Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal
debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del
notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
ARTÍCULO 22 -
Notificación ficta. Retiro del expediente.- El retiro del expediente, conforme
las formalidades de este código, importará la notificación de toda providencia,
traslado o resolución judicial de data anterior. Igual efecto producirá la
notificación personal del Artículo precedente desde el día en que conste en autos,
respecto de las providencias, traslados o resoluciones que sean antecedentes
lógicamente relacionados con el acto del que se notifica.
ARTÍCULO 23 -
Notificación por cédula.- Deben notificarse por cédula, si no se hubiere
notificado conforme los Artículos precedentes:
a) la citación y
emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda;
b) las citaciones a
audiencias;
c) los autos
interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las sentencias
definitivas;
d) la concesión o denegación
de recursos;
e) los traslados,
vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o reanudaciones de términos
y trámites y el primer decreto que se dicte después de que el expediente
hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese vuelto del archivo.
En estos dos últimos casos la notificación, además, se cursará al domicilio
real;
f) las intimaciones,
correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que
haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de
nuevo titular;
h) la radicación de
los autos en la Alzada;
i) las demás
providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal.
ARTÍCULO 24 -
Cédulas: forma y firma.- Las cédulas se redactarán en la forma y con los
recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo la que
notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o tribunal ordenen que
sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los casos podrán ser
suscriptas por los profesionales intervinientes previa notificación personal de
su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado a partir de la fecha de
la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o
de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación por medios
electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en autos por
secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al efecto,
dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
ARTÍCULO 25 -
Empleados notificadores - Notificación por correo.- Las cédulas serán
diligenciadas, indistintamente, por la oficina de mandamientos y
notificaciones, o por los empleados que deberá designar el juez o tribunal en
el primer decreto.
También podrán ser
despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con las formalidades del
Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones
por telegrama colacionado o recomendado se realizarán también en la forma y
condiciones determinadas por el Código antes citado.
ARTÍCULO 26 -
Nulidad.- Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
ARTÍCULO 27 -
Responsabilidad.- El culpable de la omisión, demora o nulidad de la
notificación incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de
las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
ARTÍCULO 28 -
Retiro.- Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
ARTÍCULO 29 -
Devolución.- Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de
ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al día siguiente no
se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto del infractor
hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la justicia penal y
adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro del expediente.
El secretario que
entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en este Código,
incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los hechos al
Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
ARTÍCULO 30 -
Improrrogabilidad. Perentoriedad.- Los términos o plazos procesales son
improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado
de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no
presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del plazo
respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las horas
de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 31 -
Cómputos.- Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde
su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas
se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante
las inhábiles.
ARTÍCULO 32 -
Traslados y vistas.- Los traslados o vistas que no tuvieren un término
establecido por este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno
menor, se considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
ARTÍCULO 33 - Forma.-
Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los casos en que
expresamente se disponga que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada
mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y autorizada por
el actuario.
ARTÍCULO 34 -
Domicilio procesal.- Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito domicilio procesal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el
domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia desde el día siguiente al de su dictado.
El domicilio
producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por
constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
ARTÍCULO 35 -
Domicilio real.- En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
ARTÍCULO 36 - Impulso
procesal.- El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
ARTÍCULO 37 -
Caducidad de instancia.- Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o
tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que,
dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución
de la causa, y efectúen la petición idónea que corresponda según el estado de
los autos.
Vencido este plazo
sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia,
con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
El procedimiento
previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez durante el proceso.
Utilizado que hubiese
sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que se impulse el proceso,
la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de excepción, antes de
consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el juez o tribunal
oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco días y procederá
a resolver.
En cualquiera de los
dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si declara la caducidad.
El curso del término
de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la
última actuación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, pero no
correrá mientras los autos estén pendientes de resolución judicial ni durante
el tiempo que demande la reconstrucción del expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los
Actos Procesales
ARTÍCULO 38 -
Remisión.- En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
ARTÍCULO 39 - La
demanda.- La demanda deberá interponerse por escrito y expresará:
a) el nombre;
domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y profesión del
demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y
domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su
identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la
acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho
en que se funda;
d) el monto
discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá
diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal
caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas necesarias
para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda cuestionar o
aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia, podrá
considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicados y su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de
la prueba confesional y documental de que intente valerse. Acompañará los
documentos que obran en su poder, con copias para agregar al expediente y para
el traslado a cada uno de los demandados, salvo que se trate de documentos cuya
reproducción fuese dificultosa por su número o por otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias. Individualizará los documentos
que no tuviere, indicando el lugar en que se hallen, la persona física o
jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su
exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de
todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del
Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento de documental por
parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en la etapa procesal
oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en
términos claros y precisos.
ARTÍCULO 40 -
Copias.- Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los documentos
presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el de los
demandados, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 75.
ARTÍCULO 41 -
Acumulación de pretensiones.- El demandante podrá acumular todas las acciones
que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de
competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes
entre sí;
c) puedan
sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser
varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto,
por los hechos o por la causa.
ARTÍCULO 42 -
Acumulación o separación de autos.- El juez podrá denegar la acumulación o
disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo
estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso, dispondrá que se
prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá
decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán inapelables.
ARTÍCULO 43 -
Incompetencia de oficio. Omisiones.- Recibida la demanda, el juez examinará en
primer término si corresponde a su competencia. Cuando se considere
incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma,
omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo
de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
ARTÍCULO 44 -
Emplazamiento.- Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrán por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare
fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho plazo debiendo tenerse en
cuenta la distancia y medios de comunicación; no pudiendo excederse de veinte
días dentro de la Provincia, de treinta días en el resto del país, o de
cuarenta en el extranjero.
ARTÍCULO 45 -
Citación por edictos.- Si el actor no pudiere establecer el domicilio del
demandado o lo desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo
para estar a derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se
publicarán sin cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la
Provincia y el término para comparecer vencerá tres días después de la última
publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no
compareciere el demandado en el término expresado, se le designará un defensor
ad-hoc y se fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la
demanda, con el mismo apercibimiento.
ARTÍCULO 46 -
Nulidad.- Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si habiendo
tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con la
prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
ARTÍCULO 47 -
Contestación.- La demanda será contestada por escrito que contendrá los
siguientes requisitos:
a) nombre; estado
civil; nacionalidad; número de identificación tributaria; edad y domicilio real
y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los documentos
habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o
negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio, las
respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse en la
sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá que
incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su propia
versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que estuviere
obligada a documentar;
c) reconocimiento o
negativa expresa de la autenticidad de los documentos privados que se le
atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las
excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las pruebas
pertinentes;
e) el ofrecimiento de
prueba confesional y documental, acompañando los documentos que obran en su
poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su
contenido y el lugar donde se hallaren o personas físicas o jurídicas en cuyo
poder se encontraren, a los mismos fines previstos en el Artículo 39, inciso
“e”;
f) el ofrecimiento de
todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del
Artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de posiciones. Se hará saber
del mismo al actor para que en el término de tres días pueda expresar su adhesión
y/o ampliación de los puntos sobre la que versará. En ningún caso la no
producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o
postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de
pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención,
si correspondiere; y,
h) la petición en
términos claros y precisos.
ARTÍCULO 47 bis -
Excepciones. Oposición y trámite.- Opuestas excepciones, se correrá traslado a
la contraria para que las conteste dentro del término de diez días y, en su
caso, ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el
juez resolverá de modo inmediato las de defecto legal, falta de personería,
litispendencia y cosa juzgada judicial, como así también las demás excepciones
que fueren articuladas como de puro derecho o que pudieren resolverse con las
constancias ya incorporadas a la causa. Las demás excepciones serán resueltas
en la sentencia definitiva y podrán ser contestadas hasta el día de la
celebración de la audiencia del Artículo 51 de este código.
ARTÍCULO 48 -
Copias.- El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su escrito
de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta, salvo lo
dispuesto por el Artículo 75.
ARTÍCULO 49 -
Reconvención. Término para contestarla. Inadmisibilidad de la reconvención.- De
la reconvención interpuesta se correrá traslado al actor por el término de diez
días, debiendo en su presentación y en el responde, cumplimentarse los
requisitos de los Artículos 39 y 47 de este Código.
No será admisible la
reconvención cuando:
a) el objeto del
juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare
únicamente el desalojo;
c)se reclamen
indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d) se utilicen los procedimientos
abreviados previstos en este Código.
ARTÍCULO 50 -
Incontestación de la demanda o reconvención.- La falta de contestación de la
demanda o de la reconvención en el término legal importará el reconocimiento de
los hechos expuestos por el actor o reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO II
Desarrollo del Proceso
ARTÍCULO 51 -
Audiencia de trámite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o
vencido el término para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida y fijará
de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta
días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la
notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una
anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia
injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el
juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.
Tratándose de
personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores,
socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente
instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento
del objetivo de la audiencia.
La citación a la
audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en casos
excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las personas
físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial
con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones correspondientes se
efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar
personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que ajustará
al siguiente ordenamiento:
I.- Conciliación:
a) El juez intentará
conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que
pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación
podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones
deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo
de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de
manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes.
2. Simplificar las
cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores
materiales.
4. Reducir la
actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del
proceso.
c) Obtenido un
acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará
constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado por el juez en
resolución fundada.
La homologación
producirá el efecto de cosa juzgada.
II.- Continuación del
Debate:
a) Si la conciliación
hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos,
sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código.
b) Si no hubiere
conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia.
III.- Cuestión de
Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por
decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la
sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto,
de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito
dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días
siguientes a la celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación
del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV.- Actividad
Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada,
de acuerdo a la facultad de los incisos f) de los Artículos 39 y 47, deberá
proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá
ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos
controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término
de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de
ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán
de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no
corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación y
en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando
alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de
la cuestión en debate lo justificara, el juez, por resolución fundada podrá
ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
ARTÍCULO 52 - Casos
de incomparecencia.-
I.- Regla General:
La incomparecencia de
una o ambas partes a la audiencia de trámite no suspenderá, en ningún caso, la
realización de la misma, salvo acuerdo en sentido contrario presentado hasta el
día anterior al fijado para su realización. No se podrá suspender la audiencia
por este motivo más de una vez.
II.- Apoderados:
En ningún caso la
ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a la audiencia ni de
realizar los actos procesales concernientes a la misma, salvo el supuesto
contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de
prueba fuera realizado por un abogado o procurador que patrocinó al litigante
ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá por válido si fuera
ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior a la audiencia.
Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se justifique o no
su ausencia.
III.- Justificación
de Ausencia:
En caso de que una o
ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia hasta el tercer día
hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva fecha de audiencia,
dentro del período de prueba, al solo efecto de la conciliación y de rendir la
confesional del impedido, si esta prueba se hubiere ofrecido oportunamente. En
caso contrario, se aplicarán los apercibimientos previstos en este Código para
el ausente.
ARTÍCULO 53 -
Concentración.- Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior respecto de la
absolución de posiciones, el trámite de la audiencia se completará en un solo
acto, habilitándose a tal efecto las horas que fueren necesarias.
ARTÍCULO 54 - Falta
de contestación de la demanda o de la reconvención.- El demandado que no ha
contestado la demanda, o el actor que no ha contestado la reconvención, pueden
comparecer a la audiencia de trámite y ofrecer pruebas, excepto confesional y
documental, salvo lo que prescribe este Código para la presentación tardía de
documentos. Si el demandado no contestó la demanda y no comparece a la
audiencia, se dictará sentencia sin más trámite, salvo los hechos de
comprobación necesaria.
ARTÍCULO 55 -
Copias.- Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada por
el actuario a cada una de las partes.
ARTÍCULO 56 - Nuevas
tratativas conciliatorias.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y
hasta el llamamiento de autos, el juez o tribunal podrá convocar personalmente
a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni
suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas
podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la audiencia deberá
ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha que la ordene.
ARTÍCULO 57 -
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.- Recepcionada íntegramente la
prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos
para sentencia, quedando el expediente en secretaría por el término de cinco
días, durante los cuales las partes podrán alegar. Vencido ese término se
dictará sentencia dentro de los diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
ARTÍCULO 58 -
Medios.-Se admitirán como medios de prueba los siguientes: confesional,
documental, testimonial, instrumental, pericial, informativa, inspección
judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán
pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente
dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
resolución fundada.
Cuando se ofreciere
algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto de modo expreso en
este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso alguno su admisibilidad
y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo, estableciendo el procedimiento
a seguir conforme las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 59 -
Admisibilidad y pertinencia.- Recurribilidad.
a) La prueba deberá
recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria, debiendo cada
parte probar los presupuestos de hecho de la posición que sustenta en el
supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las presunciones
establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo como de forma,
en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o normas de policía
laboral.
El juez o tribunal,
en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la distribución del
esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las circunstancias
particulares de la causa determinen que una de las partes se encontraba en
mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para producir cierta
prueba.
b) Todo el material
probatorio producido y que se juzgue conducente y relevante, será valorado de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de
ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las que consideren
esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o
decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso de nulidad
contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que se hubiere
negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
ARTÍCULO 60 -
Término.- El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se
incorporaren al proceso después del vencimiento del término para alegar serán
tomadas en consideración.
ARTÍCULO 61 - Pruebas
de oficio.- En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
ARTÍCULO 62 - Hechos
nuevos.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 63 -
Producción de la prueba. Negligencia.- A las partes corresponde, sin perjuicio
de la obligación del juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas.
Fracasada una diligencia de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a
menos que expresamente la urgiere dentro del término de tres días a partir de
la fecha en que conste en autos su no producción, o que la contraparte lo
hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTÍCULO 64 - Prueba
comisionada.- La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
ARTÍCULO 65 -
Admisión. Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera
instancia.
Deberá ofrecerse con
la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y se producirá en
la audiencia de trámite, salvo el supuesto previsto en el Artículo 52 para el
caso de ausencia de la parte.
ARTÍCULO 66 -
Notificación. Apercibimiento.- Además de la notificación a su apoderado en el
domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio real, con una
anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento de que si
faltare sin justa causa será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en
la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 67 -
Respuestas evasivas.- Si el absolvente adujere ignorancia no excusable,
contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso
sobre los hechos alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el
contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 68 -
Personas de existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal,
además de los representantes legales, podrán absolver posiciones sus
directores, socios, gerentes o empleados superiores con mandato suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo que la contraparte
invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la comparecencia de otra
persona de las enumeradas en este Artículo.
En todos los casos,
esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o el
contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Salvo que se trate
del representante legal de la persona de existencia ideal, los letrados que
hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las partes, en ningún
caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren habilitados para
ello por poderes especiales o generales.
ARTÍCULO 69 –
Recepción.- El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
ARTÍCULO 70 - Lugar
de la absolución.- La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de
la causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que conste
en los autos.
CAPITULO III
Documental
ARTÍCULO 71 -
Reconocimiento o negativa.- Los documentos acompañados por las partes en la
demanda, en la contestación, o en la reconvención y su contestación, deberán
ser reconocidos o negados en su autenticidad o recepción, en las siguientes
oportunidades procesales:
a) para los
documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los
documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de contestarlas;
c) para los
documentos acompañados en la contestación de la demanda o reconvención, en la
audiencia de trámite;
d) para los
documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sean de
fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las partes
después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal en
ejercicio de sus facultades.
En todos los casos,
bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o recibidos.
ARTÍCULO 72 -
Documentos no sellados.- Los documentos que presenten las partes serán
admitidos, aún cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá
en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el
trámite.
ARTÍCULO 73 -
Expedientes administrativos.- A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse
a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la
controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere
continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios.
En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya
copia autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del
Trabajo organizará al efecto.
ARTÍCULO 74 -
Documental exenta de reconocimiento.- Las actuaciones administrativas emanadas
de organismos del trabajo o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a
sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. Igual exención
corresponderá a los certificados médicos que se presenten en juicio y en los
que el Colegio profesional respectivo certifique la firma del facultativo, sin
perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su
contenido.
ARTÍCULO 75 - Copia
de documental. Excepciones.- No será obligatorio acompañar la copia de
documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o
cualquiera otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido
de parte. En tal caso se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la
otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la falta de
copias.
Cuando se acompañen
libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten
numerados y se depositen en secretaría para que los interesados puedan
consultarlos.
El juez, a pedido de
parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su domicilio y a
disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales cuya tenencia le
sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
ARTÍCULO 76 -
Designación. Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se
procederá a la designación de peritos, por sorteo, conforme las normas
vigentes.
Ambas partes de común
acuerdo podrán proponer la designación de un perito para la realización del
acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos
que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su número a tres, según
la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación
fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el cobro de la
totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado -oportunamente- a
cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
ARTÍCULO 77 -
Notificación. Excusación. Recusación.- La designación del perito deberá serle
notificada dentro de las veinticuatro horas.
Los peritos podrán
ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de los dos días de
notificada su designación, por las mismas causales establecidas para los
jueces.
ARTÍCULO 78 -
Aceptación.- Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
ARTÍCULO 79 - Plazo.-
El plazo para expedirse será de diez días desde la última aceptación del cargo,
pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando el caso lo
justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el término
respectivo.
ARTÍCULO 80 -
Sanciones.- Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado, se
harán pasibles de las sanciones determinadas en el Artículo 78 de este Código.
ARTÍCULO 81 -
Procedimiento.- En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia
del cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por
el actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho
legajo y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por
tres días.
A tal fin el perito
deberá acompañar también una copia para cada parte.
ARTÍCULO 82 -
Honorarios.- Cuando el trabajador resulte vencido y condenado en costas, los
honorarios del perito serán abonados por la Provincia, salvo:
a) cuando se
justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago suficiente en
relación al monto reclamado;
b) cuando, por
resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia,
emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora dependió del acto
pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto
previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de honorarios del
perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con
detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha regulación, la
Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio, en trámite al que
se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia, firme y consentida la
regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro de los treinta días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. En el supuesto
que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el perito
podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en este
Código.
ARTÍCULO 83 -
Pericias oficiales.- El juez podrá disponer de oficio las pericias que
considerare necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos
dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el
Artículo 61 de este Código.
Los peritos oficiales
además asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que éstos les ordenaren
y expedirán los informes que les solicitaren.
También podrán los
jueces requerir el asesoramiento de expertos de la administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
ARTÍCULO 84 -
Ofrecimiento.- Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
ARTÍCULO 85 -
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.- Podrán ser testigos todas las
personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada
parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificare podrá admitirse un
número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables
dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer documentos.
ARTÍCULO 86 -
Individualización.- Aunque las circunstancias personales declaradas por el
testigo no coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a
recibir declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma
persona a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a
error a la contraria.
ARTÍCULO 87 -
Citación.- Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 88 - Incomparecencia.-
El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa causa, será traído
por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se librará oficio a la
autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite la oportuna
notificación a las partes.
ARTÍCULO 89 -
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.- El juez examinará
directamente a los testigos previo juramento o promesa de decir verdad,
interrogándolos sobre sus datos personales y generales de la ley, y haciéndoles
saber las disposiciones contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio.
Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Agotado el
interrogatorio que formule el juez, las partes, con su autorización, podrán
interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
ARTÍCULO 90 -
Terceros citados a reconocer documentos.- No será necesario acompañar
interrogatorio al ofrecer el reconocimiento de documentos por terceros, quienes
solamente podrán ser preguntados por el juez y las partes, previa autorización
de aquél, sobre el contenido y alcance del documento.
ARTÍCULO 91 - Careo.-
El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo de los
testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
ARTÍCULO 92 - Falso
testimonio o soborno.- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves
de falso testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su
detención, poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
ARTÍCULO 93 - Tachas.
Causales.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa
ARTÍCULO 94 -
Requerimiento.- Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de
las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio
respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales para
diligenciarlo; debiendo la respuesta citar expresamente la fuente de
información requerida.
Los informes deberán
ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo que el juez hubiere
fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias
atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá
informar al juzgado antes del vencimiento de aquél sobre las causas y la fecha
en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial
ARTÍCULO 95 -
Constatación.- El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al examen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones
ARTÍCULO 96 -
Remisión.- En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
ARTÍCULO 97 -
Requisitos.- La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) El lugar y fecha
en que se dicte;
b) Nombre y apellido
de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición
sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por las partes, en la
de primera instancia;
d) Los motivos de
hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y derechos
controvertidos;
e) La admisión o el
rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de la reconvención; y
los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido reclamados;
f) La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTÍCULO 98 -
Sentencia ultra petita.- El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita,
sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
ARTÍCULO 99 - Aclaratoria.-
El juez o tribunal podrá, a pedido de parte, dentro del término de tres días de
la notificación de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar
algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones deducidas y discutidas en
el litigio. El recurso se resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no
interrumpe los plazos para la interposición de los recursos que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 100 -
Errores formales.- El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de
las partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
ARTÍCULO 101 - Imposición.-
La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o
incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán
impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo a la prescripción
oportunamente opuesta.
ARTÍCULO 102 -
Vencimiento recíproco.- Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable
para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente
por el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas;
pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el
20% o dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito,
procederá la condenación total en costas al vencido. No obstante, los
magistrados podrán eximir total o parcialmente del pago de las costas a la
parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento.
ARTÍCULO 103 - Costas
a cargo del trabajador. Incidentes.- La falta de pago de las costas por el
trabajador vencido en un incidente no paralizará el trámite del juicio
principal, ni le impedirá plantear nuevos incidentes.
ARTÍCULO 104 -
Allanamiento.- Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
ARTÍCULO 105 -
Procedencia.- El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
ARTÍCULO 106 - Plazo
y trámite.- Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará resolución
previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de
providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será
resuelta sin sustanciación.
ARTÍCULO 107 -
Improcedencia. Prueba.- Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez
o tribunal podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se produzcan las
pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de interposición y
respuesta.
CAPITULO II
Apelación
ARTÍCULO 108 -
Procedencia.- El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario,
procederá contra:
a) La sentencia
definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones
que acojan excepciones;
c) Las resoluciones
que rechacen excepciones;
d) Los demás autos
que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 109 -
Interposición. Forma y plazo. Domicilio. Efecto. Concesión.
I.- Interposición:
La apelación será
deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante
especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. Ante la falta de
especificación acerca de los alcances del recurso, se considerará que la
apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de
apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán los puntos o rubros
del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este recaudo, el juez
intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane la insuficiencia,
bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el recurso. En ambos
casos, si el tribunal de alzada advirtiera, al momento de dictar sentencia, que
el apelante no expresó agravios respecto de rubros económica o jurídicamente
relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente inconsistentes en relación
con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar las sanciones económicas a
que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria, graduadas
prudencialmente.
II.- Constitución de
Domicilio:
Cuando la sede del
tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la del juzgado, las
partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del primero, en las
siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al
interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante
el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la
concesión del recurso.
En caso de omitirse
el cumplimiento de este requisito, se tendrá por constituido domicilio procesal
en la secretaría del tribunal de apelación.
III.- Efecto:
El recurso de
apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será concedido con
efecto suspensivo.
IV.- Concesión.
Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar
obligaciones dinerarias de hasta 40 (cuarenta) unidades JUS, para la concesión
del recurso se deberá acreditar el previo depósito judicial de la acreencia
admitida, a la orden del juzgado y con imputación a la causa. Esta suma quedará
depositada hasta tanto exista sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual
regla se seguirá cuando la apelación fuera interpuesta como parcial y la
cuantía de los rubros apelados no superare el equivalente a dicha suma. El juez
considerará a tales fines los importes que obren en la sentencia, en la pericia
contable o en la demanda, estimando en su caso los intereses aproximadamente
devengados desde entonces, no admitiéndose ninguna articulación incidental
sobre su decisión.
El juez proveerá el
recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el que se conceda un
recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el juez que lo dictó y
también por el tribunal de alzada. En ambos casos, el reclamo se formalizará
mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la
impugnación no impide su reiteración ante el tribunal de alzada.
ARTÍCULO 110 -
Elevación de los autos. Apelación inmediata y diferida.- En los casos de los
incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al
superior para su sustanciación, inmediatamente después de vencidos los plazos
del Artículo 109.
En los casos de los
incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará conjuntamente con
el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de manera autónoma en el
caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida, siempre que el mismo se
hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en la alzada.
ARTÍCULO 111 -
Desistimiento.- El apelante podrá desistir de los recursos interpuestos. Si el
desistimiento se formalizara antes de expresar agravios, no generará costas.
CAPÍTULO III
Nulidad
ARTÍCULO 112 -
Procedencia.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, el recurso de
nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas y autos posteriores a
ésta, pronunciados con violación u omisión de las formas y solemnidades que
prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.
ARTÍCULO 113 -
Interposición y sustanciación.- Se interpondrá conjuntamente con el recurso de
apelación, en el mismo plazo y se sustanciará por los mismos trámites. La
interposición de uno no llevará implícito el del otro y deberán sostenerse de
manera autónoma ante la Alzada.
ARTÍCULO 114 -
Efectos.- Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la nulidad
proviniera de la forma y contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad
proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se
relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los
autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que tramite la
causa y dicte resolución.
CAPÍTULO IV
Recurso Directo
ARTÍCULO 115 -
Interposición. Trámite.-
a) Si el juez
denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá acudir
directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del recurso. El
recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el lugar
del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de las
resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el
recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso
ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su otorgamiento si
correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez de primera
instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos principales para
tramitar el recurso.
CAPÍTULO V
Recursos especiales y extraordinarios
ARTÍCULO 116 -
Remisión a leyes particulares.- Los recursos especiales, tanto ordinarios como
extraordinarios, legislados y regulados en leyes particulares, se sustanciarán
por los trámites previstos en las mismas, sin perjuicio de otros que se
establezcan en este Código.
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPÍTULO I
Sustanciación
ARTÍCULO 117 -
Procedimiento en la Alzada:
I.- Recepción de los
autos. Notificación.
Recibidos los autos
en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la integración del
tribunal.
Dentro de los cinco
días de efectuada la notificación, deberán plantearse las cuestiones relativas
a la concesión del recurso efectuado por el juez de primera instancia, según lo
establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II.- Expresión de
Agravios.
Consentida la
integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para que exprese sus
agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del tribunal de
apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o por diez días
en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción
del recurso.
De la expresión de
agravios se correrá traslado al apelado por igual término. Si ambas partes
hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden, debiendo la
demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De estos últimos se
correrá traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 118 -
Expresión de agravios. Requisitos.- La expresión de agravios deberá fundarse y
contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el
apelante considere equivocados, precisando los errores de hecho o de derecho en
los que hubiere incurrido. La omisión de este requisito podrá ser tomada por el
tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas
en aquella. No resulta admisible la simple remisión a presentaciones
anteriores.
En todos los
supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo establecido en el
Artículo 109.
ARTÍCULO 119 -
Conclusión de la causa.- Contestados los agravios o vencido el plazo para
hacerlo, se dictará sentencia dentro del término de quince días.
CAPÍTULO II
Jurisprudencia Obligatoria
ARTÍCULO 120 -
Tribunal pleno o plenario.- En los supuestos en los que se peticione la
formación de tribunal pleno o plenario, se procederá de conformidad con lo
establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial-. El pedido de
tribunal pleno o plenario deberá girarse a la Presidencia a fin de que la
Cámara examine, por simple mayoría de votos, los requisitos de admisibilidad
del pedido, de conformidad con las pautas establecidas en aquella. En el
supuesto de Tribunal plenario, actuará la Presidencia de la Cámara donde
tramitan los autos.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPÍTULO I
Pronto pago
ARTÍCULO 121 -
Procedencia del pronto pago. Si una de las partes, en cualquier estado del
juicio o en actuaciones labradas por ante la autoridad administrativa del
trabajo, reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido
o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la
relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago,
quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este
Código para su ejecución.
En caso de que la
sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato
o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II
Procedimiento declarativo con
trámite abreviado
ARTÍCULO 122.-
Condiciones generales de procedencia.- Procederá el trámite reglado en este
capítulo cuando el trabajador, al demandar el pago de una suma de dinero
líquida o que se puede liquidar mediante simples operaciones contables:
a) invoque
pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en
torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con
respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las
circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de
aquél.
A los fines de la
admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o, en
caso de instrumentos públicos o privados emanados de terceros, que se
identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o a la oficina en
que pueden recabarse.
La utilización de
esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el actor se
considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su
reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas
vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere prevenido.
ARTÍCULO 123 -
Enunciación de supuestos de procedencia. Sin perjuicio de otros supuestos
adecuados a las condiciones generales de procedencia, bajo sus exigencias, se
entenderá especialmente que habilitan esta vía:
a) el despido directo
sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo evidente la carga
de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la
configuración legal de la injuria;
b) el despido
indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo
justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la
indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la
indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de extinción del
contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que
el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por
incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si se
acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más;
e) el pago de
salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por
períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente
que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman
devengados.
ARTÍCULO 124 - Tutela
de la representación gremial.- El trámite reglado en este título se aplicará a
la demanda por reinstalación prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales
cuando se acompañen a la misma las certificaciones expedidas por la entidad
sindical relativas a su candidatura o investidura, constancia de la
notificación escrita de su postulación o designación al empleador y de la
comunicación al representante o candidato, del acto prohibido o vedado por la
legislación sustantiva. En tal caso, no se admitirá como oposición válida ninguna
defensa basada en la justificación sustancial del acto, ni tampoco
impugnaciones referidas a la investidura que no hayan sido realizadas por
escrito antes de comunicar la medida. El plazo previsto en el Artículo 127
será, en este supuesto, de tres días. Firme la sentencia que ordene la
reinstalación, quedará además expedita la ejecución de los salarios caídos.
ARTÍCULO 125 -
Certificaciones.- El trámite abreviado procederá también para demandar la
entrega de los certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional
que deban expedir los empleadores al término de una relación laboral, de
aprendizaje, de pasantía o modalidades asimilables, conforme a las
disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo,
incluyendo la restitución de la libreta prevista en el régimen de la
construcción, toda vez que de la documentación acompañada se desprendan las
circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas.
ARTÍCULO 126 -
Demanda.- La demanda deberá proponerse con los requisitos del Artículo 39, y
las siguientes modificaciones:
a) la identificación
del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá
ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica necesaria para
corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento identificado en
la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá
cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases
para las operaciones contables pertinentes.
ARTÍCULO 127 -
Resolución. Notificación. Embargo.- Recibida la demanda, si el juez considerase
satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que
resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la
obligación demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare
fuera de la sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta
un máximo de veinte días.
La resolución se
notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien
cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el
domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a
pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la
demanda, sus intereses y costas.
Las medidas
cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del
solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra
cautela.
ARTÍCULO 128 -
Traslado. Apercibimiento.- La resolución del Artículo anterior conlleva
implícitamente un traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane
o se oponga.
Dicho traslado se
hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea
producirá el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso
pasará en autoridad de cosa juzgada material.
ARTÍCULO 129 -
Allanamiento.- En el contexto de este título el allanamiento supone la renuncia
a discutir la procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido,
concluye la fase declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las
normas de este código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos
aritméticos de la liquidación.
Podrá también
hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con fechas
ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el actor, su
posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin más trámite
la totalidad del saldo.
ARTÍCULO 130 -
Oposición.- Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá
oponerse a la procedencia del trámite abreviado.
Además de la
prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos:
a) falsedad
extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa
del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos
jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados;
c) negativa sobre el
fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en razones que, apreciadas
estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o conveniencia de imprimir
a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones
puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan a
oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio de la
facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos
parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta de
oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos,
darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo anterior.
ARTÍCULO 131 -
Trámite de la oposición.- El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones
que no se ajusten a las exigencias del Artículo anterior. En caso contrario,
correrá traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito
de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos
que en la misma se le hubieren atribuido.
ARTÍCULO 132 - Prueba
de la documentación atribuida.- Cuando la impugnación se hubiere basado en
documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez
deberá disponer, antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la
informativa necesaria para dirimir el punto.
ARTÍCULO 133 -
Sentencia. Recursos.- Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del
Artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días
admitiendo o rechazando la oposición.
Si hiciere lugar a la
oposición, será inapelable para el actor, pero se considerará que hace cosa
juzgada meramente formal y no impide la promoción o continuación del trámite
ordinario por los mismos rubros. La prueba producida con control de partes en
este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la
oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de cinco días y se
concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su
admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial a cuenta y orden
del juzgado de la obligación dineraria emergente de la sentencia si la misma es
igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus. Elevados los autos, la recurrida
podrá presentar memorial dentro de los cinco días de notificarse la radicación
en la alzada.
ARTÍCULO 134 -
Sanciones. Costas. Honorarios.- La negativa injustificada de la autenticidad de
documentos atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada
como abusiva y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones
previstas por la legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta
procesal temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en
la oposición que dedujere soportará las costas del trámite, y los honorarios se
regularán en tal caso como si correspondiere a un juicio de conocimiento
completo.
En todos los demás
supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre imposición o distribución
de costas, pero los honorarios se regularán con reducción de un cincuenta por
ciento.
CAPÍTULO III
Demandas por accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales
ARTÍCULO 135
-Procedencia del pronto pago.- Cuando en sede administrativa, provincial o
nacional, hubiere quedado firme la determinación de un crédito imputado a
indemnización tarifada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la
demanda para obtener su cobro tramitará por la vía del pronto pago.
ARTÍCULO 136 -
Procedimiento.- Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad
estuviere reconocida por el responsable o mediare determinación firme en sede
administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la
determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización
según los baremos y tarifas legales, deberá procederse con arreglo al trámite
sumarísimo adecuado a las siguientes disposiciones:
a) con la demanda
deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que obren en poder del
actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara y
fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad
acordado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación
emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización
según las tarifas de ley;
b) en el responde se
deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a juicio del
responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o
cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la
documentación que respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el
apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de
contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite
conforme a derecho;
c) si demanda y
contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el
juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica, contable o
ambas;
d) en el supuesto de
que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo quedará habilitada
cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la
calificación del infortunio y la determinación de la incapacidad, según los
reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la
Administración;
e) sólo será
recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación
de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones
dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del
pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento
reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTÍCULO 137 -
Opciones de procedimiento.- Cuando estuviere negada la ocurrencia del
siniestro, su naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral
por daños y perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la
víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos responsables con
motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el mismo
expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial para
los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de
haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio,
procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión
inapelable.
La prueba será común
a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada demandado será juzgada
conforme a los presupuestos propios de la pretensión intentada contra él.
CAPÍTULO IV
Restitución de multas
ARTÍCULO 138 -
Restitución de multas administrativas.- Una vez firme la sentencia que revoca
la aplicación de una multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce
en su importe, la restitución tramitará ante los jueces de primera instancia
por vía de apremio, bastando como título la copia certificada de la sentencia.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
Ejecución de sentencia
ARTÍCULO 139 -
Intimación. Impugnación de la planilla.-
I.- Consentida o
ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la
controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de capital,
intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor.
II.- Si se dedujere
impugnación a la planilla practicada, la misma deberá incluir, además de sus
fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda conforme al criterio del
impugnante. En caso de incumplimiento de estos recaudos, el juez o tribunal
deberá considerar como no presentada la impugnación, sin perjuicio de ponderar
la conducta del impugnante como abusiva.
En todos los casos,
el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III.- La resolución
que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal de alzada dictará
resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un memorial
facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.
ARTÍCULO 140 -
Embargo y ejecución.- No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará
embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el
martillero que se designare, procediéndose conforme lo establecido en el Código
Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
Medidas cautelares
ARTÍCULO 141 -
Embargo preventivo. Asistencia médica. Sustitución.- Además de las medidas
cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código
Procesal Civil y Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran
incompatibles o no se superpusieran con las establecidas en este código, antes
de entablada la demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte,
según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en
bienes del demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la
asistencia médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de
trabajo o enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley
respectiva.
Especialmente podrá
decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre bienes del
deudor, en los siguientes casos:
a) cuando se
justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar
bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido notablemente su
responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los intereses del acreedor
y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos
probados;
b) cuando exista
sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos que hagan
presumir el derecho alegado;
c) cuando la
existencia del crédito esté justificada con instrumento público o privado
atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada auténtica;
e) en los supuestos
en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores tengan privilegio
especial sobre los bienes.
En los supuestos de
embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la sentencia de mérito,
sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad que
conlleve la inmovilización de dinero, la regla será la sustitución de la
cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o tribunal acerca de la
suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será otorgada con efecto
devolutivo si ordena la sustitución. En caso de allanamiento tempestivo del
peticionante al pedido de sustitución, las costas serán impuestas en el orden
causado.
TITULO XII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO UNICO
Desalojo Laboral
ARTÍCULO 142 -
Desocupación.- En los casos previstos en el Artículo 2º inciso b) de este
Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez competente, éste,
previa audiencia del trabajador, podrá disponer la desocupación del inmueble en
el término que establezca la ley sustantiva o se fije en su defecto, acreditada
que sea la existencia de la causal invocada.
TITULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 143 -
Destino de las multas.- Las multas que impongan los jueces o tribunales con
motivo de la aplicación de este Código serán destinadas al fomento de las
bibliotecas especializadas que se organizarán en cada Cámara de Apelación en lo
Laboral, para consulta de magistrados, funcionarios del fuero y profesionales.
ARTÍCULO 144 - Perito
Contable - En cada Sala de las Cámaras de Apelación en lo Laboral, se
desempeñará un auxiliar con título de Contador Público Nacional, con categoría
de revista de Perito Judicial Contable.
TITULO XIV
NORMAS SUPLETORIAS
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 145 -
Remisión.- Cuando expresamente lo establezca este Código o cuando resultaren
insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos
del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo tener en cuenta los magistrados
su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral; como
también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda se
adoptará el procedimiento que importe menor dilación.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 147 –
Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos
de su publicación en el Boletín Oficial. Dentro del mismo plazo, el Poder
Ejecutivo ordenará su texto conforme a las disposiciones de la presente Ley,
otorgando numeración correlativa como número 143 y siguientes a los Artículos
que en la Ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral - se designan a partir del
Artículo 125 (TITULO XII - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - CAPITULO UNICO -
DESALOJO LABORAL). Los juicios iniciados durante la vigencia de la Ley Nº 7945
- Código Procesal Laboral - continuarán rigiéndose por sus disposiciones.
ARTÍCULO 148 -
Derogación.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, abróganse
las Leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTÍCULO 149 -
Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y
archívese.
4761
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