picture_as_pdf 2006-07-05

REGISTRADA BAJO EL Nº 12545

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1º.- Objeto. Créase el "Registro Provincial de Información de niños, niñas y adolescentes desaparecidos" en el ámbito de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia.

ARTICULO 2.- Propósito. El Registro tendrá como objetivo la implementación de un sistema solidario y eficiente para lograr la localización de los menores de edad cuyo paradero sea denunciado como desconocido.

ARTICULO 3.- Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderá por "niño" a toda persona menor de edad; considerándosele "desaparecido" cuando su paradero sea denunciado como desconocido por sus padres, tutores, guardadores, quienes circunstancialmente pudieren tener su custodia o cualquier otra persona, y que por las circunstancias del caso hagan presumir que el menor por sí o por acción de otra persona ha sido sustraído del cuidado o control de quienes están autorizados, sin el consentimiento ni el conocimiento de los mismos.

ARTICULO 4.- Plazo de Comunicación. Las denuncias por desapariciones de niños, niñas o adolescentes, efectuadas ante cualquier dependencia policial y judicial, deberán ser comunicadas de inmediato (dentro del plazo máximo de 12 hs. de recepcionadas) a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, para su incorporación en el Registro.

Asimismo, las autoridades policiales y judiciales deberán notificar a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, los casos de niños, niñas o adolescentes que se hubieren encontrado; como así también toda información que fuere conveniente para su localización o que sea requerida por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 5.- Facultades. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, está facultada para:

a) Celebrar convenios de mutua coordinación y cooperación con Gobiernos Municipales, Provinciales y Nacionales y con instituciones específicas gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales tendientes a la prevención y recuperación inmediata de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos.

b) Requerir asistencia de la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia en la implementación del presente Programa, a fin de brindar contención y respaldo a los familiares del menor desaparecido.

c) Coordinar con el Estado Nacional las acciones para el intercambio ágil y eficaz de los datos contenidos en el "Registro Provincial de Información de niños desaparecidos" creado en el artículo 1, con el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas creado por Ley 25746.

d) Habilitar una línea telefónica todos los días del año, las 24 horas a fin de recibir denuncias.

e) Desarrollar una "guía de consejos de prevención y acciones" a seguir en caso de desaparición, la cual deberá ser difundida en página web oficial y en todos los Centros Educativos de la Provincia.

f) Evaluar la conveniencia de utilizar elementos de mobiliario urbano  instalados o a instalar en la vía pública y que posean un espacio mínimo de doscientos veinticinco centímetros cuadrados (225cm2), quince centímetros por quince centímetros (15cm x 15cm), destinados a albergar la reproducción de la imagen del menor de edad buscado por paradero desconocido. Dichos folletos serán impresos por la Imprenta Oficial de la Provincia.

ARTICULO 6.- Coordinación. La Secretaría de Estado de Derechos Humanos coordinará acciones con la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Gendarmería, Policía Aeronáutica Nacional, INTERPOL y demás organismos de Seguridad Nacional e Internacional a los fines de prevención y búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos.

ARTICULO 7.- Difusión. La Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social o el Organismo que en el futuro lo reemplace, difundirá la imagen y los datos precisos de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos incluidos en el Registro, mediante impresos colocados en los edificios donde funcionen dependencias de la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, Empresas del Estado y Sociedades con Participación Estatal en la página web oficial y por todos los medios que resulten convenientes.

ARTICULO 8.- Confidencialidad. La Reglamentación de la presente ley establecerá las pautas y requisitos que deberán cumplimentarse en forma previa para el acceso a la información existente en el Registro, como así también para la difusión pública de los datos registrales, de forma tal de garantizar -cuando corresponda- la confidencialidad de la información en resguardo de los menores involucrados.

ARTICULO 9.- Sujeto Obligado. El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, efectuará las gestiones pertinentes ante el Poder Ejecutivo Nacional a fin de implementar las medidas necesarias para que las Empresas concesionarias, licenciatarias y permisionarias de obras y servicios públicos de jurisdicción nacional, publiquen las fotografías de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos.

ARTICULO 10.- Colaboración. Se invitará a los Medios de Comunicación Social de la Provincia de Santa Fe, gráficos, radiales o televisivos a colaborar con los objetivos de la presente ley en la localización de los menores desaparecidos a través de la difusión y publicación de imágenes y los datos respectivos. Podrá también, el Organismo de Aplicación, suscribir convenios con el Comité Federal de Radio Difusión a tenor de la Ley 22285.

ARTICULO 11.- Financiación. A los efectos de la implementación de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a asignar a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos los fondos necesarios para atender los gastos que demande la implementación de la presente ley, afectándose las partidas de Rentas Generales previstas en el Presupuesto de Erogaciones y Cálculos de Recursos del corriente año.

ARTICULO 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su publicación.

ARTICULO 13.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 1482

SANTA FE, 27 06 2006

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.545 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

OBEID

Roberto Arnaldo Rosua

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