REGISTRADA BAJO EL Nº 12545
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.- Objeto. Créase el "Registro Provincial de Información de
niños, niñas y adolescentes desaparecidos" en el ámbito de la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia.
ARTICULO 2.- Propósito. El Registro tendrá como objetivo la implementación
de un sistema solidario y eficiente para lograr la localización de los menores
de edad cuyo paradero sea denunciado como desconocido.
ARTICULO 3.- Definiciones. A los efectos de esta ley, se
entenderá por "niño" a toda persona menor de edad; considerándosele
"desaparecido" cuando su paradero sea denunciado como desconocido por
sus padres, tutores, guardadores, quienes circunstancialmente pudieren tener su
custodia o cualquier otra persona, y que por las circunstancias del caso hagan
presumir que el menor por sí o por acción de otra persona ha sido sustraído del
cuidado o control de quienes están autorizados, sin el consentimiento ni el
conocimiento de los mismos.
ARTICULO 4.- Plazo de Comunicación. Las denuncias por
desapariciones de niños, niñas o adolescentes, efectuadas ante cualquier
dependencia policial y judicial, deberán ser comunicadas de inmediato (dentro
del plazo máximo de 12 hs. de recepcionadas)
a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, para su incorporación en el
Registro.
Asimismo, las autoridades policiales y
judiciales deberán notificar a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, los
casos de niños, niñas o adolescentes que se hubieren encontrado; como así
también toda información que fuere conveniente para su localización o que sea
requerida por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5.- Facultades. Para el cumplimiento de los fines de la
presente ley, la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, está facultada para:
a) Celebrar convenios de mutua
coordinación y cooperación con Gobiernos Municipales, Provinciales y Nacionales
y con instituciones específicas gubernamentales y no gubernamentales nacionales
e internacionales tendientes a la prevención y recuperación inmediata de los
niños, niñas y adolescentes desaparecidos.
b) Requerir asistencia de la Dirección
Provincial del Menor, la Mujer y la Familia en la implementación del presente
Programa, a fin de brindar contención y respaldo a los familiares del menor
desaparecido.
c) Coordinar con el Estado Nacional las
acciones para el intercambio ágil y eficaz de los datos contenidos en el
"Registro Provincial de Información de niños desaparecidos" creado en
el artículo 1, con el Registro Nacional de Información de Personas Menores
Extraviadas creado por Ley 25746.
d) Habilitar una línea telefónica todos
los días del año, las 24 horas a fin de recibir denuncias.
e) Desarrollar una "guía de
consejos de prevención y acciones" a seguir en caso de desaparición, la
cual deberá ser difundida en página web oficial y en
todos los Centros Educativos de la Provincia.
f) Evaluar la conveniencia de utilizar
elementos de mobiliario urbano
instalados o a instalar en la vía pública y que posean un espacio mínimo
de doscientos veinticinco centímetros cuadrados (225cm2), quince centímetros
por quince centímetros (15cm x 15cm), destinados a albergar la reproducción de
la imagen del menor de edad buscado por paradero desconocido. Dichos folletos
serán impresos por la Imprenta Oficial de la Provincia.
ARTICULO 6.- Coordinación. La Secretaría de Estado de Derechos
Humanos coordinará acciones con la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval
Argentina, Dirección Nacional de Gendarmería, Policía Aeronáutica Nacional,
INTERPOL y demás organismos de Seguridad Nacional e Internacional a los fines
de prevención y búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos.
ARTICULO 7.- Difusión. La Subsecretaría de Información Pública y
Comunicación Social o el Organismo que en el futuro lo reemplace, difundirá la
imagen y los datos precisos de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos
incluidos en el Registro, mediante impresos colocados en los edificios donde
funcionen dependencias de la Administración Pública Provincial centralizada y
descentralizada, entidades autárquicas, Empresas del Estado y Sociedades con Participación
Estatal en la página web oficial y por todos los
medios que resulten convenientes.
ARTICULO 8.- Confidencialidad. La Reglamentación de la presente
ley establecerá las pautas y requisitos que deberán cumplimentarse en forma
previa para el acceso a la información existente en el Registro, como así
también para la difusión pública de los datos registrales,
de forma tal de garantizar -cuando corresponda- la confidencialidad de la
información en resguardo de los menores involucrados.
ARTICULO 9.- Sujeto Obligado. El Poder
Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos,
efectuará las gestiones pertinentes ante el Poder Ejecutivo Nacional a fin de
implementar las medidas necesarias para que las Empresas concesionarias, licenciatarias y permisionarias de obras y servicios
públicos de jurisdicción nacional, publiquen las fotografías de los niños,
niñas y adolescentes desaparecidos.
ARTICULO 10.- Colaboración. Se invitará a los Medios de
Comunicación Social de la Provincia de Santa Fe, gráficos, radiales o
televisivos a colaborar con los objetivos de la presente ley en la localización
de los menores desaparecidos a través de la difusión y publicación de imágenes
y los datos respectivos. Podrá también, el Organismo de Aplicación, suscribir
convenios con el Comité Federal de Radio Difusión a tenor de la Ley N° 22285.
ARTICULO 11.- Financiación. A los efectos de la implementación de
la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a
asignar a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos los fondos necesarios
para atender los gastos que demande la implementación de la presente ley,
afectándose las partidas de Rentas Generales previstas en el Presupuesto de
Erogaciones y Cálculos de Recursos del corriente año.
ARTICULO 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su publicación.
ARTICULO 13.- Invítase
a los Municipios y Comunas a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL SEIS.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1482
SANTA FE, 27 06 2006
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.545 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua
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