picture_as_pdf 2004-07-05

REGISTRADA BAJO EL Nº 12287

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 37, incisos 1; 2 a); 6; 7; 8; 11 y 12; 38; 39; 40; 41 y 45 de la Ley Impositiva Anual 3650 (t.o. según decreto 2349/97), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 37.- Los actos a que refiere el artículo 4° de la Ley 6435 pagarán las siguientes tasas de inscripción:

1. a) El siete con cincuenta por mil (7,50 o/oo) por la constitución, modificación, reconocimiento y transferencia de derechos reales sobre inmuebles situados en la Provincia, cualquiera fuere el lugar en que pasaren los actos jurídicos respectivos.

b) Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por la inscripción de la extinción de derechos reales.

2. a) La anotación de medidas cautelares el seis por mil (6 o/oo) sobre el monto de la medida; si se tratare de anotación litis, sobre el avalúo fiscal del inmueble o de la parte proporcional del mismo.

En las inhibiciones de las personas físicas deberán consignarse los nombres y apellidos completos y no por iniciales, nacionalidad, profesión, tipo y número de documento de identidad; para las persona jurídicas, denominación o razón social, tipo de sociedad, inscripción en el registro que corresponda, domicilio y CUIT, sin perjuicio de anotarse provisoriamente la inhibición durante el plazo de ley. Por la presentación posterior del o los datos faltantes se abonarán trescientos Módulos Tributarios (300 MT).

6. Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por los mandatos generales y especiales con excepción de los determinados en el art. 41, 2° apartado de la Ley 5531 (Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial) cuando fueran autorizados por ante Secretarios de Primera Instancia o de Sala; venias judiciales relativas a actos sobre bienes inmuebles; la incapacidad civil de los penados; la rescisión de promesas de venta; la modificación, cesación, renuncia o revocación de los actos precedentemente enumerados, con excepción de las representaciones por tutelas y curatelas, cuya inscripción se realiza en el Ministerio Público de Menores.

7. Las declaratorias de herederos, solamente cuando existieren bienes inmuebles en la sucesión, el seis por mil (6 o/oo), con una tasa mínima de trescientos Módulos Tributarios (300 MT).

8. Las cesiones o renuncias de herencia el seis por mil (6 o/oo), calculado sobre la base de los avalúos fiscales de los distintos rubros que las compongan fijados de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo, con una tasa mínima de trescientos Módulos Tributarios (300 MT). En su caso, deberá efectuarse formal denuncia de bienes.

11. Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por la fijación de domicilio y los cambios del mismo, hechos por acreedores hipotecarios o embargantes.

12. Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por la constancia voluntaria de haberse otorgado testamento en cualquiera de sus formas."

"Artículo 38.- Corresponde trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:

1.- Cada nota marginal destinada a aclarar un asiento, modificarlo en parte no sustancial o cancelarlo.

2.- Cada anotación que se efectúe en segunda o posterior copia de un título, acto o contrato ya inscripto.

3.- Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de los actos o documentos privados y sus copias que expida el Registro General."

"Artículo 39.- Del tres por mil (3 o/oo):

A las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias. La tasa será abonada sobre el valor establecido en el documento, acto o contrato, siendo la valuación fiscal de los inmuebles el límite mínimo de tasación, estableciéndose en su caso la proporción correspondiente tratándose de partes indivisas."

"Artículo 40.- Del tres por mil (3 o/oo):

A los certificados e informes previos y sus renovaciones a que refiere la Ley 6435. La tasa será abonada sobre el valor del acto o contrato el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al avalúo fiscal de los inmuebles y, si se tratare de varias operaciones parciales con motivo de fincas fraccionadas se sumarán los valores, con excepción de los que se solicitaren para la constitución de derechos reales e hipoteca, sus modificaciones, renovaciones y cancelaciones, en cuyo caso la tasa se abonará sobre la suma del préstamo.

El gravamen deberá ser repuesto al momento de prestarse el servicio y se aplicará  proporcionalmente.

Si por la naturaleza del documento que deba extenderse no fuera posible la aplicación de la tasa, se abonará con arreglo a la presente disposición la suma de trescientos Módulos Tributarios (300 MT)."

"Artículo 41.- Corresponden trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por:

Toda ampliación de certificados o informes solicitados dentro de los plazos de validez establecidos por la Ley 6435, vencidos los cuales se aplicará la tasa íntegra."

"Artículo 45.- Corresponden cinco Módulos Tributarios (5 MT) por:

Cada foja original que deba presentarse al Registro General para su incorporación a los protocolos."

 

ARTICULO 2.- Derógase el inciso 8 b) del artículo 37 de la Ley Impositiva Anual 3650 (t.o. según decreto 2349/97).

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo procederá al dictado del Decreto Reglamentario de la presente ley, por el que se adoptará la política salarial para el personal de planta permanente incluido en el Escalafón aprobado por el Decreto Acuerdo 2695/83 de los Registros Generales de Santa Fe y Rosario, similar a la dispuesta para la Dirección General del Registro Civil e Inspección de Justicia Departamental y Legal mediante el decreto 32/95.

ARTICULO 4.- A partir de la fecha en que se efectivice el pago de dicha política salarial, quedará automáticamente sin efecto la percepción del premio estímulo por asistencia, puntualidad, permanencia y productividad laboral que venía recibiendo el personal de ambos Registros Generales, con imputación a fondos de la Ley Convenio 8994.

ARTICULO 5.- La mayor recaudación esperada por esta modificación legislativa deberá ser compensada con la reducción de una cuantía similar de los aranceles o tasas que se aplican en función de la Ley 8994, de manera tal que se neutralice el costo para los contribuyentes que requieran los servicios del Registro General de la Propiedad.

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 1147

 

SANTA FE, 25 junio 2004

 

LA VICE GOBERNADORA DE LA PROVINCIA

A CARGO DEL PODER EJECUTIVO

 

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.287 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

María Eugenia Bielsa

Vicegobernadora a/c

del Poder Ejecutivo.

Roberto Arnaldo Rosúa

Walter Alfredo Agosto

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