REGISTRADA BAJO EL Nº 12287
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 37,
incisos 1; 2 a); 6; 7; 8; 11 y 12; 38; 39; 40; 41 y 45 de la Ley Impositiva
Anual 3650 (t.o. según decreto N°
2349/97), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 37.- Los actos a que refiere el artículo 4° de la Ley 6435
pagarán las siguientes tasas de inscripción:
1. a) El siete con cincuenta por mil (7,50 o/oo)
por la constitución, modificación, reconocimiento y transferencia de derechos
reales sobre inmuebles situados en la Provincia, cualquiera fuere el lugar en
que pasaren los actos jurídicos respectivos.
b) Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por la inscripción de la
extinción de derechos reales.
2. a) La anotación de medidas cautelares el seis por mil (6 o/oo) sobre el monto de la medida; si se tratare de anotación
litis, sobre el avalúo fiscal del inmueble o de la parte proporcional del
mismo.
En las inhibiciones de las personas físicas deberán consignarse los nombres
y apellidos completos y no por iniciales, nacionalidad, profesión, tipo y
número de documento de identidad; para las persona jurídicas,
denominación o razón social, tipo de sociedad, inscripción en el registro que
corresponda, domicilio y CUIT, sin perjuicio de anotarse provisoriamente la
inhibición durante el plazo de ley. Por la presentación posterior del o los
datos faltantes se abonarán trescientos Módulos Tributarios (300 MT).
6. Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por los mandatos generales y
especiales con excepción de los determinados en el art.
41, 2° apartado de la Ley 5531 (Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial) cuando fueran autorizados por ante Secretarios de Primera Instancia
o de Sala; venias judiciales relativas a actos sobre bienes inmuebles; la
incapacidad civil de los penados; la rescisión de promesas de venta; la
modificación, cesación, renuncia o revocación de los actos precedentemente
enumerados, con excepción de las representaciones por tutelas y curatelas, cuya
inscripción se realiza en el Ministerio Público de Menores.
7. Las declaratorias de herederos, solamente cuando existieren bienes
inmuebles en la sucesión, el seis por mil (6 o/oo),
con una tasa mínima de trescientos Módulos Tributarios (300 MT).
8. Las cesiones o renuncias de herencia el seis por mil (6 o/oo), calculado sobre la base de los avalúos fiscales de los
distintos rubros que las compongan fijados de acuerdo con la reglamentación que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo, con una tasa mínima de trescientos
Módulos Tributarios (300 MT). En su caso, deberá efectuarse formal denuncia de
bienes.
11. Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por la fijación de domicilio y
los cambios del mismo, hechos por acreedores hipotecarios o embargantes.
12. Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por la constancia voluntaria
de haberse otorgado testamento en cualquiera de sus formas."
"Artículo 38.- Corresponde trescientos Módulos Tributarios (300 MT)
por:
1.- Cada nota marginal destinada a aclarar un asiento, modificarlo en parte
no sustancial o cancelarlo.
2.- Cada anotación que se efectúe en segunda o posterior copia de un
título, acto o contrato ya inscripto.
3.- Cada firma al pie de la constancia de inscripción o toma de razón de
los actos o documentos privados y sus copias que expida el Registro
General."
"Artículo 39.- Del tres por mil (3 o/oo):
A las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la Ley
Nacional 19.550 y modificatorias. La tasa será abonada sobre el valor
establecido en el documento, acto o contrato, siendo la valuación fiscal de los
inmuebles el límite mínimo de tasación, estableciéndose en su caso la
proporción correspondiente tratándose de partes indivisas."
"Artículo 40.- Del tres por mil (3 o/oo):
A los certificados e informes previos y sus renovaciones a que refiere la
Ley 6435. La tasa será abonada sobre el valor del acto o contrato el cual, en
ningún caso, podrá ser inferior al avalúo fiscal de los inmuebles y, si se
tratare de varias operaciones parciales con motivo de fincas fraccionadas se
sumarán los valores, con excepción de los que se solicitaren para la
constitución de derechos reales e hipoteca, sus modificaciones, renovaciones y
cancelaciones, en cuyo caso la tasa se abonará sobre la suma del préstamo.
El gravamen deberá ser repuesto al momento de prestarse el servicio y se
aplicará proporcionalmente.
Si por la naturaleza del documento que deba extenderse no fuera posible la
aplicación de la tasa, se abonará con arreglo a la presente disposición la suma
de trescientos Módulos Tributarios (300 MT)."
"Artículo 41.- Corresponden trescientos Módulos Tributarios (300 MT)
por:
Toda ampliación de certificados o informes solicitados dentro de los plazos
de validez establecidos por la Ley 6435, vencidos los cuales se aplicará la
tasa íntegra."
"Artículo 45.- Corresponden cinco Módulos Tributarios (5 MT) por:
Cada foja original que deba presentarse al Registro General para su
incorporación a los protocolos."
ARTICULO 2.- Derógase el inciso 8 b) del artículo
37 de la Ley Impositiva Anual 3650 (t.o. según
decreto N° 2349/97).
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo procederá al dictado del Decreto
Reglamentario de la presente ley, por el que se adoptará la política salarial
para el personal de planta permanente incluido en el Escalafón aprobado por el
Decreto Acuerdo N° 2695/83 de los Registros Generales
de Santa Fe y Rosario, similar a la dispuesta para la Dirección General del
Registro Civil e Inspección de Justicia Departamental y Legal mediante el
decreto N° 32/95.
ARTICULO 4.- A partir de la fecha en que se efectivice el pago de dicha
política salarial, quedará automáticamente sin efecto la percepción del premio
estímulo por asistencia, puntualidad, permanencia y productividad laboral que
venía recibiendo el personal de ambos Registros Generales, con imputación a
fondos de la Ley Convenio 8994.
ARTICULO 5.- La mayor recaudación esperada por esta modificación
legislativa deberá ser compensada con la reducción de una cuantía similar de
los aranceles o tasas que se aplican en función de la Ley N°
8994, de manera tal que se neutralice el costo para los contribuyentes que
requieran los servicios del Registro General de la Propiedad.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1147
SANTA FE, 25 junio 2004
LA VICE GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.287
efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.-
María Eugenia Bielsa
Vicegobernadora a/c
del Poder
Ejecutivo.
Roberto Arnaldo Rosúa
Walter Alfredo Agosto
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