DECRETO N°
0725
Santa Fe, 27 de Abril de 2005.
VISTO:
El Expediente N°
00320-0003571-9 del Registro del SIE relacionado con la política salarial para
el sector docente; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 33 del 17 de marzo de 2005, la Secretaría de Estado de
Trabajo y Seguridad Social sometió el conflicto entre la Asociación del
Magisterio de Santa Fe y el Ministerio de Educación de la Provincia al trámite
de Conciliación Obligatoria dispuesto en el artículo 144 ss.
y cc. de
la Ley N° 10.468;
Que, como corolario de dicho proceso de
conciliación, la AMSAFE y el Gobierno Provincial suscribieron un acuerdo con
fecha 18 de abril de 2005, que se condice con la clara intención del Gobierno
de jerarquizar la labor docente;
Que, en ese orden, el acuerdo alcanzado
instaura una política salarial encaminada a favorecer particularmente la jerarquización de la escala salarial y el reconocimiento de
antigüedad, todo ello a partir del trabajo conjunto que tanto la parte gremial
como el Gobierno hicieran en la Comisión Técnica-Mixta que se conformara en el
transcurso del proceso de Conciliación;
Que, para tal fin se acordó para el
sector docente la bonificación de la suma otorgada mediante el artículo 1° del
Decreto N° 288/05 de acuerdo a los porcentajes por
antigüedad, manteniendo respecto de dicha bonificación lo dispuesto en el
artículo 2° del Decreto mencionado;
Que, asimismo, se acordó la
transformación de la suma no remunerativa dispuesta por Decreto N° 1.086/92 en otra de igual naturaleza, que se calculará
en forma proporcional al puntaje de los cargos del nomenclador docente;
Que, a los mismos efectos además se
acordó liberar al personal remunerado por horas cátedras, de las restricciones
previstas para las remuneraciones por horas en el segundo párrafo del artículo
1° y último del artículo 3° del Decreto N° 2.063/03;
Que, habiéndose fijado un monto
garantizado para el salario de bolsillo y a efectos de reconocer las
diferencias existentes entre diferentes condiciones particulares de trabajo, se
acordó excluir del cálculo de aquél, los adicionales o suplementos correspondientes
a: cursos de capacitación de talleres manuales, zona desfavorable, docentes que
se desempeñen en institutos carcelarios y maestros tutores del tercer ciclo de
escuelas rurales;
Que, a los mismos efectos se acordó
extender a favor de los docentes con jornada extendida de Jardines Maternales
de Santa Fe y Rosario, el criterio establecido por el segundo párrafo del
artículo 2° del Decreto N° 1.840/04, modificado por
Decreto N° 1.980/04;
Que, con el propósito de revalorizar la
tarea que realizan los docentes de doble jornada de los sistemas: Jornada
Completa, Jornada Completa y Albergue, Escuela Hogar y los docentes de jornada
extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario; se acordó
incrementar la suma otorgada por Decreto N° 288/05 en
pesos sesenta ($ 60);
Que, por ultimo se acordó modificar las
disposiciones del Decreto N° 2.992/00, en lo atinente
a reemplazos de duración prolongada;
Que, el presente instrumento se
encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la
Constitución Provincial, en el artículo 48° del Decreto Ley N°
1.757/56 - Ley de Contabilidad - modificado por el artículo 1° de la Ley N° 10.580;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°: Otórgase,
al personal docente de la provincia una asignación especial no remunerativa
cuyo monto resultará de aplicar los porcentajes dispuestos para el cálculo del
suplemento por antigüedad, sobre la suma establecida mediante el artículo 1°
del Decreto N° 288/05.
Respecto de la asignación prevista en
este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 288/05.
ARTICULO 2°: Otórgase,
al personal docente, en reemplazo de la suma otorgada mediante Decreto N° 1.086/92, una suma no remunerativa que se obtendrá del
producto del puntaje de cada cargo del nomenclador docente y el valor base
resultante de dividir pesos cincuenta ($ 50) por el puntaje del cargo de
maestro de grado.
Para el caso de las horas cátedra, el
valor será de $ 3,33 y $ 4,17, según corresponde Horas Función 41, 42 y 44 ó
Función 43, respectivamente.
ARTICULO 3°: Las asignaciones
establecidas en los artículos anteriores no constituirán base de cálculo de
ninguna otra remuneración, adicional compensación o suplemento, vigente o a
crearse en el futuro.
ARTICULO 4°: Establécese
que para el personal remunerado por Hora Cátedras, no rigen las restricciones
establecidas en el segundo párrafo del artículo 1° y en el último párrafo del
artículo 3° del Decreto N° 2.063/03.
ARTICULO 5°: Dispónese
que para el cálculo de la Asignación Especial no Remunerativa y no Bonificable
establecida como garantía de bolsillo mediante el Decreto N°
1.840/04, modificado por el Decreto N° 1980/04, no se
tendrán en cuenta los Adicionales: Cursos de Capacitación de Talleres Manuales
(Ley N° 4.077, modificada por Ley N°
10.697); Zona Desfavorable (Ley N° 7.866, modificada
por Ley N° 10.680 y Decreto N°
1062/95); Docentes que se desempeñan en Institutos Carcelarios (Decreto N° 5.443/86); y Maestros Tutores del 3er. Ciclo de Escuelas
Rurales (Decretos N° 60/98, N°
235/99 y N° 238/99).
ARTICULO 6°: Establécese
que las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1.840/04 modificado por su similar N°
1.980/04, serán de aplicación para los cargos docentes con jornadas extendidas
pertenecientes a los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario.
ARTICULO 7°-. Establécese
que, para los cargos docentes de doble jornada pertenecientes al sistema de
Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue y Escuela Hogar, como así también
para los cargos docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de
Santa Fe y Rosario, a la suma otorgada por el artículo 1° del Decreto N° 288/05, se adicionará el importe de pesos sesenta ($ 60)
sobre el que serán de aplicación las disposiciones establecidas por el artículo
1° del presente.
ARTICULO 8°: Dispónese
que los incrementos dispuestos en el artículo precedente no serán tenidos en
cuenta para el cálculo del adicional establecido por el segundo párrafo del
Decreto N° 1.840/04, modificado por su similar N° 1.980/04, ni a los efectos del cálculo del mínimo
garantizado de pesos seiscientos cincuenta ($ 650) fijado por el primero de los
decretos citados.
ARTICULO 9°: Las disposiciones
establecidas en los artículos anteriores serán de aplicación a partir del 1° de
abril de 2005.
ARTICULO 10°: Dispónese
que a partir del presente año, la limitación de los Reemplazos introducidas por
el Decreto 2.992/00 en los diversos anexos del Reglamento de Suplencias del
Personal Docente (Decreto N° 4.762/82) no afectará a
los reemplazantes que hubieren sido designados como consecuencia del
otorgamiento de una tarea diferente definitiva o que hayan sido designados como
reemplazante de cualquiera de los otros artículos allí mencionados, y que al 31
de diciembre de cada año acumulen una antigüedad ininterrumpida
de 180 días de reemplazo en dicho cargo.
ARTICULO 11°: Confórmase
en el ámbito del Ministerio de Educación una Comisión Mixta Interjurisdiccional
con el objeto de tratar la problemática del sector pasivo docente. En el
temario a desarrollar se incluirán los siguientes puntos: a) modalidades de
traslado al sector pasivo de la política salarial del sector docente, b)
criterios de cálculo del haber inicial jubilatorio y
c) requisitos necesarios para acceder a los beneficios jubilatorios
por parte del personal docente.
Todas las cuestiones vinculadas a las
pasividades del sector serán analizadas teniendo en cuenta la situación
financiera de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y el financiamiento del
Gobierno Nacional.
ARTICULO 12°: Confórmase
en el ámbito del Ministerio de Educación una Comisión Mixta Interjurisdiccional
a los efectos de analizar las eventuales modificaciones a ser introducidas al
nomenclador docente y analizar otras cuestiones atinentes al sistema educativo
(efectos de la aplicación de la Ley Federal, etc.)
ARTICULO 13°: El Ministerio de
Educación establecerá la integración de las Comisiones creadas en los artículos
anteriores y pautará las modalidades de funcionamiento de cada una de ellas.
Las reparticiones del Gobierno de la Provincia que sean convocadas deberán
designar un representante y prestar mayor colaboración al funcionamiento de
dichas Comisiones.
ARTICULO 14°: Los descuentos que se
practiquen en los haberes de los docentes por el Sistema de Códigos de
Descuentos previsto en el Decreto N° 3.159/93 y sus
modificatorios, se realizarán con exclusión de su base de cálculo de los
incrementos salariales dispuestos por el presente Decreto.
ARTICULO 15°: El gasto que demande la
aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del
crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la
Administración Pública Provincial.
ARTICULO 16°: Las jurisdicciones
elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones
presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente
decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo
de diez (10) días.
ARTICULO 17°: Autorízase,
hasta tanto se disponga la modificación presupuestarias necesarias para atender
los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las
respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no
contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier
partida de dicho Presupuesto.
ARTICULO 18°: Refréndese por los
señores Ministros de Hacienda y Finanzas y, de Educación.
ARTICULO 19°: Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
Prof. Carola Nin
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