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DECRETO 0725

 

Santa Fe, 27 de Abril de 2005.

VISTO:

El Expediente 00320-0003571-9 del Registro del SIE relacionado con la política salarial para el sector docente; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 33 del 17 de marzo de 2005, la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social sometió el conflicto entre la Asociación del Magisterio de Santa Fe y el Ministerio de Educación de la Provincia al trámite de Conciliación Obligatoria dispuesto en el artículo 144 ss. y cc. de la Ley 10.468;

Que, como corolario de dicho proceso de conciliación, la AMSAFE y el Gobierno Provincial suscribieron un acuerdo con fecha 18 de abril de 2005, que se condice con la clara intención del Gobierno de jerarquizar la labor docente;

Que, en ese orden, el acuerdo alcanzado instaura una política salarial encaminada a favorecer particularmente la jerarquización de la escala salarial y el reconocimiento de antigüedad, todo ello a partir del trabajo conjunto que tanto la parte gremial como el Gobierno hicieran en la Comisión Técnica-Mixta que se conformara en el transcurso del proceso de Conciliación;

Que, para tal fin se acordó para el sector docente la bonificación de la suma otorgada mediante el artículo 1° del Decreto 288/05 de acuerdo a los porcentajes por antigüedad, manteniendo respecto de dicha bonificación lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto mencionado;

Que, asimismo, se acordó la transformación de la suma no remunerativa dispuesta por Decreto 1.086/92 en otra de igual naturaleza, que se calculará en forma proporcional al puntaje de los cargos del nomenclador docente;

Que, a los mismos efectos además se acordó liberar al personal remunerado por horas cátedras, de las restricciones previstas para las remuneraciones por horas en el segundo párrafo del artículo 1° y último del artículo 3° del Decreto 2.063/03;

Que, habiéndose fijado un monto garantizado para el salario de bolsillo y a efectos de reconocer las diferencias existentes entre diferentes condiciones particulares de trabajo, se acordó excluir del cálculo de aquél, los adicionales o suplementos correspondientes a: cursos de capacitación de talleres manuales, zona desfavorable, docentes que se desempeñen en institutos carcelarios y maestros tutores del tercer ciclo de escuelas rurales;

Que, a los mismos efectos se acordó extender a favor de los docentes con jornada extendida de Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, el criterio establecido por el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto 1.840/04, modificado por Decreto 1.980/04;

Que, con el propósito de revalorizar la tarea que realizan los docentes de doble jornada de los sistemas: Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, Escuela Hogar y los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario; se acordó incrementar la suma otorgada por Decreto 288/05 en pesos sesenta ($ 60);

Que, por ultimo se acordó modificar las disposiciones del Decreto 2.992/00, en lo atinente a reemplazos de duración prolongada;

Que, el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, en el artículo 48° del Decreto Ley 1.757/56 - Ley de Contabilidad - modificado por el artículo 1° de la Ley 10.580;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°: Otórgase, al personal docente de la provincia una asignación especial no remunerativa cuyo monto resultará de aplicar los porcentajes dispuestos para el cálculo del suplemento por antigüedad, sobre la suma establecida mediante el artículo 1° del Decreto 288/05.

Respecto de la asignación prevista en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 288/05.

ARTICULO 2°: Otórgase, al personal docente, en reemplazo de la suma otorgada mediante Decreto 1.086/92, una suma no remunerativa que se obtendrá del producto del puntaje de cada cargo del nomenclador docente y el valor base resultante de dividir pesos cincuenta ($ 50) por el puntaje del cargo de maestro de grado.

Para el caso de las horas cátedra, el valor será de $ 3,33 y $ 4,17, según corresponde Horas Función 41, 42 y 44 ó Función 43, respectivamente.

ARTICULO 3°: Las asignaciones establecidas en los artículos anteriores no constituirán base de cálculo de ninguna otra remuneración, adicional compensación o suplemento, vigente o a crearse en el futuro.

ARTICULO 4°: Establécese que para el personal remunerado por Hora Cátedras, no rigen las restricciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 1° y en el último párrafo del artículo 3° del Decreto 2.063/03.

ARTICULO 5°: Dispónese que para el cálculo de la Asignación Especial no Remunerativa y no Bonificable establecida como garantía de bolsillo mediante el Decreto 1.840/04, modificado por el Decreto 1980/04, no se tendrán en cuenta los Adicionales: Cursos de Capacitación de Talleres Manuales (Ley 4.077, modificada por Ley 10.697); Zona Desfavorable (Ley 7.866, modificada por Ley 10.680 y Decreto 1062/95); Docentes que se desempeñan en Institutos Carcelarios (Decreto 5.443/86); y Maestros Tutores del 3er. Ciclo de Escuelas Rurales (Decretos 60/98, 235/99 y 238/99).

ARTICULO 6°: Establécese que las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° del Decreto 1.840/04 modificado por su similar 1.980/04, serán de aplicación para los cargos docentes con jornadas extendidas pertenecientes a los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario.

ARTICULO 7°-. Establécese que, para los cargos docentes de doble jornada pertenecientes al sistema de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue y Escuela Hogar, como así también para los cargos docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, a la suma otorgada por el artículo 1° del Decreto 288/05, se adicionará el importe de pesos sesenta ($ 60) sobre el que serán de aplicación las disposiciones establecidas por el artículo 1° del presente.

ARTICULO 8°: Dispónese que los incrementos dispuestos en el artículo precedente no serán tenidos en cuenta para el cálculo del adicional establecido por el segundo párrafo del Decreto 1.840/04, modificado por su similar 1.980/04, ni a los efectos del cálculo del mínimo garantizado de pesos seiscientos cincuenta ($ 650) fijado por el primero de los decretos citados.

ARTICULO 9°: Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores serán de aplicación a partir del 1° de abril de 2005.

ARTICULO 10°: Dispónese que a partir del presente año, la limitación de los Reemplazos introducidas por el Decreto 2.992/00 en los diversos anexos del Reglamento de Suplencias del Personal Docente (Decreto 4.762/82) no afectará a los reemplazantes que hubieren sido designados como consecuencia del otorgamiento de una tarea diferente definitiva o que hayan sido designados como reemplazante de cualquiera de los otros artículos allí mencionados, y que al 31 de diciembre de cada año acumulen una antigüedad ininterrumpida de 180 días de reemplazo en dicho cargo.

ARTICULO 11°: Confórmase en el ámbito del Ministerio de Educación una Comisión Mixta Interjurisdiccional con el objeto de tratar la problemática del sector pasivo docente. En el temario a desarrollar se incluirán los siguientes puntos: a) modalidades de traslado al sector pasivo de la política salarial del sector docente, b) criterios de cálculo del haber inicial jubilatorio y c) requisitos necesarios para acceder a los beneficios jubilatorios por parte del personal docente.

Todas las cuestiones vinculadas a las pasividades del sector serán analizadas teniendo en cuenta la situación financiera de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y el financiamiento del Gobierno Nacional.

ARTICULO 12°: Confórmase en el ámbito del Ministerio de Educación una Comisión Mixta Interjurisdiccional a los efectos de analizar las eventuales modificaciones a ser introducidas al nomenclador docente y analizar otras cuestiones atinentes al sistema educativo (efectos de la aplicación de la Ley Federal, etc.)

ARTICULO 13°: El Ministerio de Educación establecerá la integración de las Comisiones creadas en los artículos anteriores y pautará las modalidades de funcionamiento de cada una de ellas. Las reparticiones del Gobierno de la Provincia que sean convocadas deberán designar un representante y prestar mayor colaboración al funcionamiento de dichas Comisiones.

ARTICULO 14°: Los descuentos que se practiquen en los haberes de los docentes por el Sistema de Códigos de Descuentos previsto en el Decreto 3.159/93 y sus modificatorios, se realizarán con exclusión de su base de cálculo de los incrementos salariales dispuestos por el presente Decreto.

ARTICULO 15°: El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 16°: Las jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo de diez (10) días.

ARTICULO 17°: Autorízase, hasta tanto se disponga la modificación presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTICULO 18°: Refréndese por los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y, de Educación.

ARTICULO 19°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

Prof. Carola Nin

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