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DECRETO Nº 4174


SANTA FE, Cuna de la Constitución Naciona

28 DIC 2017


VISTO:

El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en este Poder Ejecutivo el día 14 de diciembre del mismo año, y registrado bajo el N.° 13.678 y;

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de Ley de referencia -que ha obtenido sanción definitiva por parte de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, como fuera señalado plantea una modificación al artículo 15° de la Ley Provincial N° 13093 por medio de la cual la Provincia de Santa Fe adhirió a la Ley Nacional N° 25.854 de creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y creó el Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos;

Que el artículo 15° de la Ley N° 13093 en su redacción original establece:

"ARTÍCULO 15.- El magistrado que haya declarado la situación de adoptabilidad de un menor de edad, tendrá acceso en forma directa al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos perteneciente a su Delegación. En caso de que no hubiere inscriptos, deberá requerir los Registros de otras Delegaciones.";

Por su parte, el proyecto de Ley precitado prevé la siguiente redacción de la norma señalada:

ARTÍCULO 15.- El magistrado que haya declarado la situación de adoptabilidad de

una niña, niño o adolescente, tendrá acceso en forma directa al Registro Único de

Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos perteneciente a su Delegación. En caso de

que no hubiere inscriptos, deberá requerir los Registros de otras Delegaciones.

La copia certificada de la nómina de aspirantes deberá ser entregada al juez competente dentro del plazo máximo de (tres) días corridos de efectuado el requerimiento. El incumplimiento será considerado falta grave y hará pasible en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el registro comunicará trimestralmente las nóminas de aspirantes a todos los juzgados en la materia.

La autoridad de aplicación establecerá mecanismos ágiles, eficientes y seguros para articular la comunicación del juez competente, y la entrega de copias certificadas de los legajos o nóminas pertinentes. A tal efecto, deberán instrumentarse medios de comunicación electrónicos, garantizándose los principios y derechos de las personas involucradas.";

Que, sin perjuicio de destacar el trabajo de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe en la materia, en orden a mejorar y optimizar el sistema vinculado al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, corresponde tener presente -teniendo en cuenta la materia en análisis- las normas que en relación a la temática tiene el Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994 (B.O. 8.10.2014), por cuanto el Código mentado fue dictado con posterioridad a la sanción y publicación tanto de la Ley Nacional N° 25.854 (B.O. 8.1.2004) como de la Ley Provincial N° 13.093 (B.O. 27.8.2010);

Que en tal sentido es menester subrayar que el Código Civil y Comercial ha incluido dos normas que regulan la remisión y selección de postulantes del Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos para un caso concreto, la primera de las normas es el artículo 609 y se encuentra dentro de la regulación de la "Declaración en situación de adoptabilidad". El inciso c) del artículo referido establece que la sentencia "debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción";

Que, en ese marco, cabe señalar que la primera selección de legajos la debe hacer, en el caso de la Provincia de Santa Fe, el Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y otras reparticiones con competencia en la materia -en los casos en que corresponda su intervención-, en función del caso concreto que se le está requiriendo;

Que luego, ya en el marco de la "guarda preadoptiva", el Código Civil y Comercial establece -en el segundo párrafo de su artículo 613°- que el juez "selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes". Ésta norma hace referencia a los legajos que le fueron remitidos por el Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y que fueron seleccionados por éste y, en su caso, con la intervención de las reparticiones que correspondan, conforme lo previsto por el art. 609 inciso c), ya mencionado;

Que, teniendo en cuenta lo previsto en el precitado Código Civil y Comercial, hay ciertas normas de ambas leyes de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, la nacional y la provincial, que deben ser adecuadas a sus previsiones;

Que, desde tal perspectiva, resulta oportuno señalar que el párrafo primero del artículo 15° de la Ley N° 13.093 -tanto en su redacción original como en la propuesta en el proyecto de Ley que motiva el presente- no se compadece con los artículos del Código Civil y Comercial precitados dado que el juez no elige de la totalidad de los integrantes de la nómina sino solo de los que manda el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos preseleccionados, en los casos que corresponda en forma conjunta con otras reparticiones con competencia en materia de niñez;

Que por tales razones, para realizar una modificación en la normativa vinculada al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos en la provincia, es necesario tener particularmente en cuenta las disposiciones vinculadas a la materia incluidas en el referido Código Civil y Comercial de la Nación, con el objetivo de analizar adecuadamente las pautas que establece en la temática y, de tal modo, promover una reforma que de la legislación provincial que se encuentre en consonancia con las disposiciones pertinentes de la aludida legislación de fondo;

Que, asimismo, cabe mencionar que el plazo de tres (3) días para que el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos remita "copia certificada de la nómina de aspirantes al Juez" previsto en el proyecto de Ley sancionado que motiva el dictado del presente, se presenta como extremadamente exiguo y no se adecua a los parámetros previstos en el referido inciso c) del artículo 609 del Código Civil y Comercial que prevé la remisión de los legajos -previamente seleccionados por el Registro y la autoridad administrativa que corresponda-; Que, teniendo en cuenta las previsiones del Código Civil y Comercial en la materia y la necesaria adecuación de las normas que regulan el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos a tales disposiciones, la modificación parcial del artículo 15° de la Ley Provincial N° 13.093 propuesta por el proyecto de Ley de referencia, no se presenta como sistemática en relación a tal normativa;

Que en función de lo expuesto este Poder Ejecutivo considera oportuno y conveniente vetar totalmente el proyecto de de Ley en análisis;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que se reconocen al Poder Ejecutivo en los Artículos 57°, 59° y 72° inciso 3) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Vétase totalmente el proyecto de Ley sancionado por la Honorable

Legislatura Provincial en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 14 de diciembre del mismo año, y registrado bajo el N° 13.678.

ARTÍCULO 2°.- Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

Dr. Ricardo Isidoro Silberstein

21247


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