picture_as_pdf 2011-01-05

REGISTRADA BAJO EL Nº 13166

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

CUIDADOS PALIATIVOS

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto instrumentar los cuidados paliativos para pacientes con enfermedades terminales.

ARTÍCULO 2.- Definiciones.

a.- Cuidados Paliativos. Se denomina cuidados paliativos a la asistencia integral de pacientes con enfermedades crónicas, evolutivas, irreversibles, limitantes para la vida, que no tienen respuesta a los tratamientos curativos, siendo el objetivo principal conseguir la mejor calidad de vida posible para los pacientes y sus familias.

b.- Paciente en fase terminal. Se considera paciente en fase terminal a aquellos enfermos con un estado clínico que provoca expectativa de muerte en breve plazo.

ARTÍCULO 3.- Objetivos. Específicos. Los objetivos de la presente son los siguientes:

a) Propiciar la asistencia integral del paciente, la cual debe considerar los aspectos físicos, psicológicos, sociales, emocionales y espirituales del mismo;

b) Afirmar la unidad en el abordaje terapéutico, del paciente y su familia;

c) Asegurar la autonomía y el respeto a la dignidad del paciente, cuando su capacidad para tomar decisiones lo permita y no atente contra principios legales o éticos;

d) Respaldar la incorporación de una concepción terapéutica activa incorpora una actitud rehabilitadora y dinámica;

e) Facilitar el acceso a terapias basadas en evidencias científicas que ofrezcan la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente;

f) Favorecer la continuidad y coordinación de los servicios que brinden atención al paciente;

g) Asegurar el respeto del derecho del paciente a recibir o rechazar el tratamiento;

h) Apoyar la adecuación de la terapéutica a las condiciones culturales y los valores y creencias particulares de cada paciente.

ARTÍCULO 4.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud; el cual deberá:

a.- Intervenir en la autorización para la creación y posterior control del funcionamiento de efectores privados y públicos que se dediquen a cuidados paliativos.

b.- Elaborar los protocolos normativos de organización y funcionamiento de los cuidados paliativos de conformidad a las pautas vigentes en los organismos nacionales e internacionales competentes en la materia.

ARTÍCULO 5.- Alcances. Los cuidados paliativos deben alcanzar a los pacientes que estén internados en instituciones públicas y privadas; y a los que, derivados del hospital público o con alta voluntaria permanezcan en su domicilio para su mayor bienestar.

Asimismo, deben alcanzar a la contención y asesoramiento de los familiares de los pacientes sea cual fuere su edad.

ARTÍCULO 6.- Equipos Interdisciplinarios. Los equipos de cuidados paliativos deben ser interdisciplinarios y estarán conformados por médicos, enfermeras, psicólogos, trabajadores sociales y voluntarios quiénes deberán acreditar capacitación y experiencia específica.

También podrán integrar los equipos otros profesionales de la salud de acuerdo a las necesidades de cada paciente.

ARTÍCULO 7.- Recursos Humanos. La formación de los recursos humanos en cuidados paliativos y del voluntariado estará a cargo del Ministerio de Salud quien establecerá, en la reglamentación, la modalidad y los requisitos para su acreditación.

ARTÍCULO 8.- Financiamiento. Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a una partida especial para tal fin, correspondiente al Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 9.- Reglamentación. La presente ley se reglamentará a los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 10.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 29 DIC 2010

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado.

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