picture_as_pdf 2006-12-04

REGISTRADA BAJO EL Nº 12655

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 18 de la Ley Nº 6898, el siguiente:

"Artículo 18.- La designación de los Escribanos con Registro será efectuada por el Poder Ejecutivo previa realización  de un concurso de antecedentes y oposición, comprendiendo esta última un exámen y una entrevista, entre aquellos que habiendo cumplido con el curso al que refiere el artículo 19 de la presente se hubiesen inscripto en el mismo."

ARTICULO 2.-  Incorpóranse como artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater a la Ley Nº 6898, los siguientes:

"Artículo 18 bis.- Declarada la vacancia de un Registro o producida la creación de uno nuevo, dentro de los treinta días el Poder Ejecutivo llamará a inscripción para el concurso de oposición y antecedentes tendiente a su cobertura, mediante publicaciones por cinco días en el Boletín Oficial y circular por vía de los Colegios profesionales a quienes reúnan las condiciones para el cargo, sin perjuicio de la mayor publicidad que se creyere oportuno dar."

"Artículo 18 ter.- El concurso será tomado por un Tribunal Calificador que estará integrado por el Ministro de Gobierno, -quién ejercerá la Presidencia-  y/o una persona de  acreditado nivel académico en la materia que éste designe;  el Subsecretario de Justicia y Culto, un representante del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe y un docente titular de una universidad nacional, especialista en Derecho Privado, de la Circunscripción a la que corresponde el asiento del Registro Notarial que se concursa.

El Tribunal dictará su reglamento de funcionamiento y uno de Calificación de antecedentes y de oposición, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo.

Para designar al titular del Registro por el que se hubiere abierto el concurso, el tribunal calificador elevará al Poder Ejecutivo los resultados del mismo con todos los antecedentes.  La designación recaerá en el que obtuviera el primer lugar;  en caso de declinación, se seguirá ofreciendo el cargo en el orden que el resultado del concurso hubiere arrojado.

Si fuera designado un Escribano titular para cubrir la vacante, el decreto respectivo del Poder Ejecutivo declarará la cesación del Escribano en su Registro anterior y procederá en el mismo acto a llamar a concurso para cubrir el cargo vacante."

"Artículo 18 quater.- Los abogados inscriptos en éstos concursos, podrán seguir ejerciendo su profesión hasta que eventualmente les sea ofrecido el cargo."

ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley Nº 6898, el siguiente:

 "Artículo 20 bis.- Los Escribanos titulares que deseen permutar sus cargos deberán presentar sus solicitudes al Consejo Superior, quién con los informes pertinentes y opinión sobre su procedencia, los elevará al Poder Ejecutivo para su resolución siendo potestativo de éste conceder o denegar la permuta solicitada.  Para que la permuta pueda concederse deberán concurrir los siguientes requisitos:

1) Que cada uno de los solicitantes tenga como mínimo cuatro años de antigüedad en la regencia de estos registros,

2) Que no exista más de diez años de diferencia en la edad de los permutantes y ninguno haya cumplido cincuenta y cinco años de edad; y

3) Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación médica del o de los profesionales que designe el Consejo Superior.

Los Escribanos que permuten su cargo no podrán solicitar nuevas permutas hasta cuatro años después de concedida la anterior ni intervenir en los concursos para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual término.

En caso de renuncia de cualquiera de los permutantes antes de transcurridos dos años, la permuta podrá quedar sin efecto debiéndose reintegrar a su anterior regencia al permutante no renunciante, si así lo estimase conveniente el Consejo Superior previo estudio de las causas o motivos que aduzca el renunciante y posterior aprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá efectuar en el término de ciento ochenta (180) días, un relevamiento de la conveniencia de creación de Registros Notariales en la Provincia, tomando en consideración, entre otras variables, el crecimiento poblacional y las necesidades socioeconómicas existentes; debiendo remitir los informes al Poder Legislativo para  su creación. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe deberá brindar toda la información que se le requiera a tales fines.

ARTICULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su promulgación; hasta ese momento mantendrán vigencia las listas confeccionadas conforme el régimen de prelación temporal anteriormente vigente.

Vencido el plazo establecido en el párrafo precedente se procederá a efectuar la designación por concurso cerrado.

Los primeros diez (10) concursos para cubrir vacantes en las ciudades de primera categoría, los primeros cuatro (4) en las de segunda y los primeros dos (2) en las Comunas se efectuarán entre aquellos que se encontraren inscriptos al primero de diciembre de 2005 conforme el régimen anteriormente vigente o que a la misma fecha hubieren recurrido judicial o administrativamente su inclusión en las listas.

Efectuadas estas convocatorias, los concursos serán abiertos, conforme el régimen que por la presente Ley se establece.

ARTICULO 6.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE,  29 de noviembre de 2006

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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