Registrada bajo el Nº 12079
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 5, 12, 14, 15, y 18 de la Ley
Nº 10.524, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2º: A los fines de la presente ley, se entenderá por LEMAS,
a los Partidos Políticos reconocidos para su actuación en los distintos niveles
territoriales; y SUBLEMAS a las agrupaciones o corrientes internas de un mismo
LEMA que cuenten con el reconocimiento del Tribunal Electoral de la Provincia
conforme se reglamenta por esta ley, para todos los actos y procedimientos
electorales. Es obligatorio para los SUBLEMAS el uso del nombre del LEMA al que
pertenecen."
"Artículo 3º: Los Lemas que cuenten con reconocimiento del Tribunal
Electoral de la Provincia podrán concertar alianzas con vista a determinada
elección, acreditando para ello el cumplimiento satisfactorio de los requisitos
que a tal fin prevea la Ley Orgánica de Partidos Políticos, y al solo efecto de
presentar una única lista común de candidatos."
"Artículo 5º: La elección de Gobernador y Vicegobernador; Senadores
Provinciales e Intendentes Municipales se efectuará en forma directa (sin
intermediación de Colegios Electorales), y a simple pluralidad de sufragios
(sin que se requieran mayorías especiales o calificadas), acreditando a favor
del Sublema que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios el total de votos
emitidos en favor de su mismo Lema y para la categoría electoral de que se trate.
Cuando en un Lema para la misma categoría electoral, distintos Sublemas
oficialicen idénticos candidatos en igual orden de postulación, los votos
obtenidos por éstos se sumarán a los efectos del cómputo final, como un único
Sublema."
"Artículo 12º: A los fines de que un Sublema pueda ser tenido como tal
para todos los actos y efectos electorales, deberá solicitar su reconocimiento
ante el Tribunal Electoral de la Provincia, mediante la presentación de su Acta
Constitutiva suscripta por afiliados al Lema al que se pretende tributar,
cumpliendo con los siguientes requisitos, conforme el ámbito de actuación
territorial en el que pretenda participar:
a) Nombre adoptado por el Sublema; para cuyo posterior reconocimiento el
Tribunal Electoral deberá respetar el criterio de prioridad temporal y las
prohibiciones establecidas por
la Ley Orgánica de Partidos
Políticos, cuidando de evitar denominaciones que por similitud puedan inducir
a error o confusión del electorado.
b) Nombre del Lema al que pretende tributar el Sublema.
c) Ámbito de actuación territorial.
d) Domicilio legal en la ciudad de Santa Fe.
e) Designación de apoderados, en número no mayor de tres (3), para que
actúen en representación del Sublema en todas las cuestiones electorales de su
interés.
f) Rúbrica y declaración de afiliación al Lema que corresponda, de todos
los afiliados que pretenden constituir el Sublema y rúbrica de los apoderados.
En todos los casos deberá figurar en forma expresa nombre, apellido, tipo y
número de documento y domicilio electoral.
g) Para la constitución de Sublemas provinciales, el acta respectiva deberá
estar suscripta por diecinueve (19) afiliados como mínimo, debiendo incluir por
lo menos uno (1) con domicilio electoral en cada Departamento.
h) Para la constitución de Sublemas departamentales, el acta respectiva
deberá estar suscripta, cuanto menos por un (1) afiliado con domicilio
electoral en cada una de las Localidades que integran el Departamento, hasta
completar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de Distritos que lo
componen.
i) Para la constitución de Sublemas distritales, el acta respectiva deberá
estar suscripta por no menos de diez (10) afiliados con domicilio
electoral en la Localidad
respectiva."
"Artículo 14º: Para que a un Sublema se le reconozca su personalidad
jurídico-política, además de la presentación del acta de constitución a la que
refiere el Artículo 12º de la presente, deberá acompañar en el mismo acto la
siguiente documentación:
a) Para los sublemas provinciales se requerirá la presentación de juntas
promotoras, suscriptas por no menos del cuatro por mil (4%0), del total del
padrón de afiliados al Lema en todo el territorio provincial en carácter de
promotores, el que deberá estar integrado en el mismo porcentaje por las juntas
promotoras correspondientes a no menos
del cincuenta por ciento (50 %) de las
localidades de cada uno de por lo menos catorce (14) departamentos;
b) Para los sublemas departamentales se requerirá la presentación de juntas
promotoras, suscriptas por no menos del ocho por mil (8%0) , del total del
padrón de afiliados al Lema en todo el territorio del Departamento; a excepción
de los Departamentos La Capital y Rosario, en
los que el porcentaje será del
cuatro por mil ( 4%0), del total del padrón de afiliados de dichos
Departamentos. En ambos casos los respectivos porcentajes deberán estar
integrados por juntas promotoras correspondientes a no menos del cincuenta por
ciento (50 %) de las localidades del departamento.
c) Para los sublemas distritales se requerirá la presentación de juntas
promotoras suscriptas por afiliados al Lema con domicilio electoral en la
localidad, según el siguiente orden: 1) Municipios de primera categoría: cuatro
por mil (4%0); 2) Municipios de segunda categoría: ocho por mil (8%0); 3)
Comunas de cinco (5) miembros: dieciséis por mil (16 %0) ; 4) Comunas de tres
(3) miembros: veinticinco por mil (25%0); del total del padrón de afiliados de
cada localidad.
d) Las actas respectivas deberán expresar: nombre del Sublema al que se
pretende promover; nombre del Lema al que deberá tributar; ámbito de actuación
territorial; domicilio real de constitución de la Junta Promotora; afiliados
que promuevan la constitución del Sublema, con aclaración de nombre y apellido;
tipo y número de documento y domicilio electoral.
e) La presentación a que refiere el artículo 12 y las correspondientes al
presente artículo, deberán contar con la certificación de firma de todos
aquellos que las suscriban, mediante Escribano Público, Juez Comunal o
funcionario autorizado a tal fin por el Poder Judicial.
Las certificaciones de firma que efectúen los Jueces Comunales y de
Secretarios de Juzgados de Distrito y Circuito, estarán exentas del pago de
todo tributo fiscal.
Cada afiliado a cualquier Lema podrán constituir o promover un único
sublema, con independencia del ámbito de actuación territorial en el que
obtengan su reconocimiento.
"Artículo 15º: Obtenido su reconocimiento, los sublemas quedarán
facultados para concertar frentes y/o alianzas con otro sublema del mismo Lema,
en cualquier ámbito de actuación territorial; siempre que tengan personería
jurídico-política suficiente, y al solo efecto de concurrir a los comicios con
una única nómina común de candidatos para la categoría electoral de que se
trate."
"Artículo 18º: Desde la publicación de la convocatoria y hasta
cincuenta (50) días antes del acto eleccionario, los lemas y/o sublemas
presentarán ante el Tribunal Electoral sus nóminas de candidatos, los que
deberán reunir los requisitos propios del cargo para el que se los postule y no
estar comprendidos en las inhabilidades de Ley. Podrán contener postulaciones
de ciudadanos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del Lema por el
cual se postulen. Juntamente con el pedido de oficialización deberá indicarse
la matrícula, clase y domicilio electoral de cada candidato, sirviendo su
rúbrica de constancia de aceptación de la postulación. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos siempre que, a criterio del
Tribunal Electoral, la variación no de lugar a confusiones o sea excesiva.
El Presidente, dictará resolución dentro de los tres (3) días
subsiguientes, con expresión de los hechos que, respecto a la calidad de los
candidatos fundamenten el decisorio. Esta resolución sobre la oficialización de
la nómina de candidatos será notificada al apoderado del sublema y del Lema
correspondiente. La misma será apelable ante el Tribunal Electoral en pleno,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
Las impugnaciones que se plantearen deberán ser concretas y precisas y
deberán acompañarse las pruebas, en las que se fundan. Son admisibles cualquier
medio de prueba, a excepción de la testimonial. Serán resueltas por el Tribunal
Electoral en un plazo de tres (3) días, mediante decisión debidamente motivada.
Si algún candidato no reuniera las calidades necesarias, falleciera o
renunciara al cargo para el cual se postulara, se correrá el orden de listas de
los titulares y se completará con el 1er. Suplente de la misma, corriéndose
también el orden de ésta. El Sublema o Lema que lo hubiere registrado podrá
solicitar la inclusión de otro suplente en el último lugar de la lista en el
término de 48 hs. corridas a contar de la hora siguiente a la de la
notificación de la resolución del Tribunal Electoral que motivara la exclusión.
En el caso de cargos unipersonales, producido el fallecimiento del candidato
oficializado, el Lema o Sublema que lo hubiera registrado, podrá solicitar la
inclusión de otro candidato, en igual plazo."
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Ing. Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 3208
SANTA FE, 02 DIC 2002
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V
I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.079 efectuada por la H.
Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes
con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a
quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
REUTEMANN
Dr. Esteban R. Borgonovo
_________________________________________