picture_as_pdf 2002-12-04

Registrada bajo el Nº 12079

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 5, 12, 14, 15, y 18 de la Ley Nº 10.524, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2º: A los fines de la presente ley, se entenderá por LEMAS, a los Partidos Políticos reconocidos para su actuación en los distintos niveles territoriales; y SUBLEMAS a las agrupaciones o corrientes internas de un mismo LEMA que cuenten con el reconocimiento del Tribunal Electoral de la Provincia conforme se reglamenta por esta ley, para todos los actos y procedimientos electorales. Es obligatorio para los SUBLEMAS el uso del nombre del LEMA al que pertenecen."

"Artículo 3º: Los Lemas que cuenten con reconocimiento del Tribunal Electoral de la Provincia podrán concertar alianzas con vista a determinada elección, acreditando para ello el cumplimiento satisfactorio de los requisitos que a tal fin prevea la Ley Orgánica de Partidos Políticos, y al solo efecto de presentar una única lista común de candidatos."

"Artículo 5º: La elección de Gobernador y Vicegobernador; Senadores Provinciales e Intendentes Municipales se efectuará en forma directa (sin intermediación de Colegios Electorales), y a simple pluralidad de sufragios (sin que se requieran mayorías especiales o calificadas), acreditando a favor del Sublema que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios el total de votos emitidos en favor de su mismo Lema y para la categoría electoral de que se trate.

Cuando en un Lema para la misma categoría electoral, distintos Sublemas oficialicen idénticos candidatos en igual orden de postulación, los votos obtenidos por éstos se sumarán a los efectos del cómputo final, como un único Sublema."

"Artículo 12º: A los fines de que un Sublema pueda ser tenido como tal para todos los actos y efectos electorales, deberá solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral de la Provincia, mediante la presentación de su Acta Constitutiva suscripta por afiliados al Lema al que se pretende tributar, cumpliendo con los siguientes requisitos, conforme el ámbito de actuación territorial en el que pretenda participar:

a) Nombre adoptado por el Sublema; para cuyo posterior reconocimiento el Tribunal Electoral deberá respetar el criterio de prioridad temporal y las prohibiciones  establecidas  por  la  Ley  Orgánica  de  Partidos  Políticos, cuidando de evitar denominaciones que por similitud puedan inducir a error o confusión del electorado.

b) Nombre del Lema al que pretende tributar el Sublema.

c) Ámbito de actuación territorial.

d) Domicilio legal en la ciudad de Santa Fe.

e) Designación de apoderados, en número no mayor de tres (3), para que actúen en representación del Sublema en todas las cuestiones electorales de su interés.

f) Rúbrica y declaración de afiliación al Lema que corresponda, de todos los afiliados que pretenden constituir el Sublema y rúbrica de los apoderados. En todos los casos deberá figurar en forma expresa nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio electoral.

g) Para la constitución de Sublemas provinciales, el acta respectiva deberá estar suscripta por diecinueve (19) afiliados como mínimo, debiendo incluir por lo menos uno (1) con domicilio electoral en cada Departamento.

h) Para la constitución de Sublemas departamentales, el acta respectiva deberá estar suscripta, cuanto menos por un (1) afiliado con domicilio electoral en cada una de las Localidades que integran el Departamento, hasta completar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de Distritos que lo componen.

i) Para la constitución de Sublemas distritales, el acta respectiva deberá estar suscripta por no menos de diez (10) afiliados con domicilio electoral  en la Localidad respectiva."

"Artículo 14º: Para que a un Sublema se le reconozca su personalidad jurídico-política, además de la presentación del acta de constitución a la que refiere el Artículo 12º de la presente, deberá acompañar en el mismo acto la siguiente documentación:

a) Para los sublemas provinciales se requerirá la presentación de juntas promotoras, suscriptas por no menos del cuatro por mil (4%0), del total del padrón de afiliados al Lema en todo el territorio provincial en carácter de promotores, el que deberá estar integrado en el mismo porcentaje por las juntas promotoras correspondientes  a no menos del cincuenta por ciento  (50 %) de las localidades de cada uno de por lo menos catorce (14) departamentos;

b) Para los sublemas departamentales se requerirá la presentación de juntas promotoras, suscriptas por no menos del ocho por mil (8%0) , del total del padrón de afiliados al Lema en todo el territorio del Departamento; a excepción de los Departamentos  La Capital y  Rosario, en  los  que el porcentaje será del cuatro por mil ( 4%0), del total del padrón de afiliados de dichos Departamentos. En ambos casos los respectivos porcentajes deberán estar integrados por juntas promotoras correspondientes a no menos del cincuenta por ciento (50 %) de las localidades del departamento.

c) Para los sublemas distritales se requerirá la presentación de juntas promotoras suscriptas por afiliados al Lema con domicilio electoral en la localidad, según el siguiente orden: 1) Municipios de primera categoría: cuatro por mil (4%0); 2) Municipios de segunda categoría: ocho por mil (8%0); 3) Comunas de cinco (5) miembros: dieciséis por mil (16 %0) ; 4) Comunas de tres (3) miembros: veinticinco por mil (25%0); del total del padrón de afiliados de cada localidad.

d) Las actas respectivas deberán expresar: nombre del Sublema al que se pretende promover; nombre del Lema al que deberá tributar; ámbito de actuación territorial; domicilio real de constitución de la Junta Promotora; afiliados que promuevan la constitución del Sublema, con aclaración de nombre y apellido; tipo y número de documento y domicilio electoral.

e) La presentación a que refiere el artículo 12 y las correspondientes al presente artículo, deberán contar con la certificación de firma de todos aquellos que las suscriban, mediante Escribano Público, Juez Comunal o funcionario autorizado a tal fin por el Poder Judicial.

Las certificaciones de firma que efectúen los Jueces Comunales y de Secretarios de Juzgados de Distrito y Circuito, estarán exentas del pago de todo tributo fiscal.

Cada afiliado a cualquier Lema podrán constituir o promover un único sublema, con independencia del ámbito de actuación territorial en el que obtengan su reconocimiento.

"Artículo 15º: Obtenido su reconocimiento, los sublemas quedarán facultados para concertar frentes y/o alianzas con otro sublema del mismo Lema, en cualquier ámbito de actuación territorial; siempre que tengan personería jurídico-política suficiente, y al solo efecto de concurrir a los comicios con una única nómina común de candidatos para la categoría electoral de que se trate."

"Artículo 18º: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario, los lemas y/o sublemas presentarán ante el Tribunal Electoral sus nóminas de candidatos, los que deberán reunir los requisitos propios del cargo para el que se los postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de Ley. Podrán contener postulaciones de ciudadanos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del Lema por el cual se postulen. Juntamente con el pedido de oficialización deberá indicarse la matrícula, clase y domicilio electoral de cada candidato, sirviendo su rúbrica de constancia de aceptación de la postulación. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos siempre que, a criterio del Tribunal Electoral, la variación no de lugar a confusiones o sea excesiva.

El Presidente, dictará resolución dentro de los tres (3) días subsiguientes, con expresión de los hechos que, respecto a la calidad de los candidatos fundamenten el decisorio. Esta resolución sobre la oficialización de la nómina de candidatos será notificada al apoderado del sublema y del Lema correspondiente. La misma será apelable ante el Tribunal Electoral en pleno, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.

Las impugnaciones que se plantearen deberán ser concretas y precisas y deberán acompañarse las pruebas, en las que se fundan. Son admisibles cualquier medio de prueba, a excepción de la testimonial. Serán resueltas por el Tribunal Electoral en un plazo de tres (3) días, mediante decisión debidamente motivada.

Si algún candidato no reuniera las calidades necesarias, falleciera o renunciara al cargo para el cual se postulara, se correrá el orden de listas de los titulares y se completará con el 1er. Suplente de la misma, corriéndose también el orden de ésta. El Sublema o Lema que lo hubiere registrado podrá solicitar la inclusión de otro suplente en el último lugar de la lista en el término de 48 hs. corridas a contar de la hora siguiente a la de la notificación de la resolución del Tribunal Electoral que motivara la exclusión. En el caso de cargos unipersonales, producido el fallecimiento del candidato oficializado, el Lema o Sublema que lo hubiera registrado, podrá solicitar la inclusión de otro candidato, en igual plazo."

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Ing. Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

 Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 3208

 

SANTA FE, 02 DIC 2002

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.079 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

REUTEMANN

Dr. Esteban R. Borgonovo

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