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DECRETO Nº 3222


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

27 de Octubre de 2016

VISTO:

El Expediente N° 00201-0177811-8 del Registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Seguridad-, mediante el cual se tramita la modificación del Decreto N° 0549/1981, que reglamenta el Régimen de Licencias para el Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que se evidencia una notoria desigualdad entre el Régimen de Licencias por Maternidad del Personal perteneciente al Servicio Penitenciario de la Provincia de Santa Fe, y el Régimen previsto para el Personal de la Administración Pública Provincial, contenido en el Decreto Acuerdo 1919/89 y modificatorios;

Que en la actualidad el régimen vigente para el primer grupo mencionado ut supra, prevé un plazo de licencia por maternidad de 90 días corridos en total, pudiendo solicitarse con una antelación de 45 días considerando la fecha probable de parto, siendo que para el resto de las agentes de la Administración Pública Provincial, la reglamentación dispone una licencia de 45 días previos a la fecha probable de parto y luego continúa gozando de la misma, hasta que el recién nacido cumpla los tres meses de vida, contemplando asimismo, situaciones excepcionales como los casos de nacimiento prematuro o de niños con capacidades diferentes debidamente constatadas;

Que cabe señalar, que no existe fundamento o justificación alguna para mantener dicha disparidad de regulación entre las trabajadoras del Servicio Penitenciario y las demás trabajadoras de la Administración, debiendo destacarse que esta ampliación de derechos que se propicia, redundará también en beneficio de los derechos de los menores, quienes se encontrarán más tiempo al cuidado de sus madres durante los primeros meses de vida;

Que ante la necesidad de equiparar los derechos del personal perteneciente al Servicio Penitenciario, es que se considera conveniente y oportuno readecuar la normativa vigente en relación al régimen de licencia por maternidad del citado personal;

Que asimismo, es de destacar que esta reforma alcanza también a los trabajadores del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P), ya que la normativa en cuestión les resulta aplicable;

Que lo actuado se diligencia en el marco de las atribuciones conferidas por el Art. 72° inciso 1) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° - Modifícanse los Artículos 20º, 21°, 22° y 23° del Decreto N° 0549/1981, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 20°: Corresponde otorgar a la agente, las siguientes licencias:

a) Licencia Pre-Parto: La que deberá tomar la agente con una antelación no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días al indicado como fecha probable del parto. En caso de nacimiento previo a dicha fecha, los días no gozados se adicionarán a la Licencia por Maternidad.

b) Licencia por Maternidad: Hasta que el recién nacido cumpla 3 (tres) meses de vida. En caso de nacimiento múltiple, de recién nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes que necesiten mayor atención física y psicológica, hasta que los mismos alcancen los 6 (seis) meses de vida. Considérase prematuro a aquel que al momento de nacer, hubiere pesado 2.500 (dos mil quinientos) gramos o menos y nacido antes de las 37 (treinta y siete) semanas de gestación».

"ARTICULO 21°: El procedimiento para obtener estas licencias es el siguiente:

a) Solicitarla ante el superior correspondiente.

b) Para obtener la Licencia Pre-Parto, deberá presentarse en la Secretaría de la Unidad en la que preste servicios, con documento de identidad y con la orden de revisación extendida por el Superior, a fin de que aquel certifique las circunstancias relativas al embarazo, a efectos de la iniciación de la licencia.

c) Para obtener la Licencia por Maternidad, deberá presentarse en Secretaría de la Unidad donde preste servicios y adjuntar a la solicitud presentada anteriormente, testimonio del nacimiento y la correspondiente documental que avale los nacimientos múltiples y/o la necesidad de atención directa de la progenitora por la condición de prematurez y/o capacidades diferentes del recién nacido".

"ARTÍCULO 22º: Cuando el parto se produzca sin niño vivo, la licencia se prolonga sólo por 15 (quince) días después del parto. Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del o de los niño/s, aquella se prolonga hasta 15 (quince) días después del último deceso, o por el menor tiempo que restara para completar la licencia prevista en el artículo 20°, que no puede ser inferior a 5 (cinco) días. Si del parto múltiple sobrevive un solo hijo, se aplica lo dispuesto al alumbramiento único".

"ARTÍCULO 23°: El nacimiento se acredita ante la correspondiente Oficina Encargada del Personal, con la certificación del Registro Civil. En los casos del Artículo 22° se acredita también el fallecimiento mediante la certificación respectiva”.

ARTICULO 2° : Incorpórase como Artículo 23° bis del Decreto N° 0549/1981 el siguiente texto:

ARTÍCULO 23° BIS: Los trastornos propios de la gravidez, los ocasionados por abortos y los sobrevinientes al parto, podrán ser justificados como afecciones de corta duración, si se produjeren fuera del período de licencia acordada o acordable por maternidad.

ARTÍCULO 3° : Modifícase el Artículo 40º incisos a) y d) del Decreto N° 0549/1981, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 40° inc. a): Nacimiento de Hijo — o por Guarda o Tenencia Judicial-del/la agente que no goza de la licencia por Maternidad — Guarda o Tenencia Judicial -: 8 (ocho) días corridos.

d)Toda trabajadora madre de lactantes podrá disponer de 2 (dos) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento de su hijo, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

Estos descansos, podrán unirse, tomando un descanso diario de 1 (una) hora.

En caso de parto múltiple se adiciona media hora más por cada hijo. Estos descansos sólo alcanzan a las agentes cuya jornada de trabajo es superior a las 4 (cuatro) horas. Es otorgada por el Superior correspondiente.

ARTÍCULO 4°: Establécese que las modificaciones introducidas en los artículos

precedentes, regirán también para el personal del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias -I.A.P.I.P.-, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 34º del Decreto N° 0201/1987.

ARTÍCULO 5°:Refréndase por los señores Ministros de Seguridad, de Gobierno y Reforma del Estado y de Economía.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Lic. MAXIMILIANO NICOLÁS PULLARO

Dr. PABLO GUSTAVO FARIAS

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