REGISTRADA BAJO EL Nº 13016
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones de comercialización de ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, efectuadas en locales de venta o concesionarias, en el ámbito de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 2º.- La comercialización de ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, debe realizarse entregando conjuntamente con la unidad un casco reglamentario de seguridad que reúna las exigencias establecidas en la Ley Nº 24449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95, entendiéndose a aquél como un elemento más de seguridad del vehículo.
ARTÍCULO 3º.- El cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo que antecede constará en las facturas de venta respectivas, detallando tipo, modelo y fabricante.
ARTÍCULO 4º.- Antes de ser entregados al público para su destino al tránsito, los ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, debe completarse la inscripción inicial del rodado a nombre del comprador.
ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, hará responsable al propietario del local de venta de ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, pasible de una multa equivalente al valor de 10.000 (diez mil) módulos tributarios por cada omisión verificada. La reincidencia será sancionada con clausuras progresivas del local de ventas, conforme a lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo establecerá el órgano de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Invítase a Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- Los Municipios y Comunas que adhieran a esta ley, serán autoridad de . contralor y podrán aplicar las sanciones fijadas en el artículo Nº 5 y percibir el producido de la multa.
ARTÍCULO 9º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. .
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A UN DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución
Nacional, 29 OCT 2009
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Antonio Juan Bonfatti
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
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