picture_as_pdf 2011-10-04

DECRETO N° 1900


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

22 SEP 2011

VISTO:

El Expediente N° 00320-0004348-6 en el cual se propicia la emisión del acto tendiente a reglamentar el artículo 1° de la Ley N° 12.931 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 13.125, y el artículo 2° de la Ley citada en último término; y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas vienen a reparar aquello que oportunamente fuera dictado en un régimen de facto, para su utilización como herramientas de separación en cargos públicos de quienes no comulgaban con la ideología impuesta, así como instrumentos de persecución política; por lo que no puede dejar de considerarse que las experiencias de constantes violaciones a los derechos humanos fundamentales que se vivieron en la República Argentina, al alcanzar carácter masivo, sistemático y de inusitada gravedad, provocó como respuesta social una persistente demanda de verdad, justicia y reparación;

Que a su vez, deben tenerse presentes los consiguientes deberes del Estado, entre ellos, los de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, incluidos los derechos a la verdad, la justicia, a obtener una justa reparación y rehabilitar a las víctimas del terrorismo de Estado, asegurando así los beneficios del Estado democrático y constitucional de derecho para las generaciones presentes y futuras;

Que por lo expresado anteriormente corresponde reglamentar concretamente todo aquello referido a los alcances de las normas vigentes, así como además unificar criterios respecto del cálculo del adicional por antigüedad a abonar; reconociendo íntegramente los años de prestación de servicios con inclusión de aquellos períodos en los que, por motivos ajenos a la voluntad del agente, se hubiere producido el distracto; a partir de la fecha de su efectiva reincorporación a la Administración Pública.

Que, siguiendo un orden lógico de razonamiento puede asegurarse que los agentes despedidos bajo las circunstancias detalladas han visto vulnerados sus derechos a la carrera administrativa, motivo por el cual se impone resarcir tal detrimento en los límites establecidos por el artículo 2° de la Ley 13.125;

Que el artículo 2° de la Ley N° 13.125 dispone que este Poder Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias a los efectos de reasignar categorías; debiéndose conjugar dicho mandato sin perder de vista principios de optimización de sus recursos humanos, orientados a una mejor prestación de los servicios públicos a la comunidad; así como velar por el respeto irrestricto de derechos a la carrera administrativa de otros agentes con expectativas lógicas de desarrollo, según la Estructura Orgánica Funcional de la repartición en que se desempeñen; todo ello a la luz de preceptos básicos de equidad, siempre orientados a alcanzar una redistribución solidaria que, sin caer en injustas valoraciones masivas, otorgue más a quien menos posee y viceversa;

Que por lo expuesto deberán repararse las circunstancias apuntadas –cuando procediese- a través de Promociones Automáticas, resultando beneficiarios aquellos agentes que hubieren ostentado categorías susceptibles de tal característica, los que ascenderán a las categorías superiores que correspondiesen por el mero transcurso del tiempo; y/o la liquidación de una Asignación Remunerativa no Bonificable por Postergación Escalafonaria – Ley N° 13125, sin alterar su situación escalafonaria por las circunstancias apuntadas en considerando que antecede; de la cual se harán acreedores quienes, sin perjuicio de haber sido objeto de promociones automáticas, hubiesen visto vulnerados sus derechos a la carrera administrativa, y cuyo monto será determinado conforme la categoría que le haya sido asignada al agente. Cabe destacar que no corresponderá la asignación referida a los agentes que revistan la categoría máxima del escalafón/estatuto/convenio colectivo al que pertenezcan, al no configurarse una afectación del derecho a la carrera por haber alcanzado la mayor expectativa posible dentro de tal régimen;

Que la asignación referida en el considerando anterior, está dirigida, como su nombre lo indica, para aquellas personas que hayan visto violentado su derecho a la carrera, configurándose tal situación cuando por medio de una injusta cesantía, el agente desafectado vio impedidas sus posibilidades de progreso escalafonario. Tal perjuicio se efectiviza en quienes han sido reincorporados recién después de la sanción de la ley 12931, modificada por la ley 13125, correspondiéndole a los mismos la referida asignación. Los agentes que han sido reincorporados desde la vigencia de la Ley 9528/84 y sus prórrogas operadas por las leyes 9619/85 y 9765/85, dado el tiempo transcurrido de su reincorporación a la Administración Pública Provincial, se encontraron en similares condiciones que el resto de los agentes, en cuanto a su derecho a la carrera administrativa.

Que en el Dictamen N° 52766, la Dirección General de Asesoría Letrada del Ministerio de Economía vertió sus consideraciones legales al respecto, habiéndose receptado las mismas, excepto aquellas sobre las cuales se ha insistido expresamente conforme obra en las actuaciones descriptas en el Visto;

Que Fiscalía de Estado se pronunció a través del Dictamen Nº 137/11, cuyas observaciones y recomendaciones han sido tenidas en cuenta salvo lo expresamente fundamentado en los considerandos sexto in fine y séptimo del presente;

Que con el objeto de propender a la correcta implementación de las citadas normas, se considera imprescindible reglamentar, conforme lo establecido en la Ley N° 13125, artículos 1° y 2°, el proceso de reincorporación asumido por este Poder Ejecutivo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Reglaméntase el artículo 1° de la Ley N° 12.931, modificado por el artículo 1° de su similar N° 13.125, y el artículo 2° de la Ley citada en último término; conforme lo dispuesto en el presente decreto.

ARTICULO 2º - El Adicional por Antigüedad se hará efectivo reconociéndose íntegramente los años de prestación de servicios, con inclusión de aquellos en los que por motivos ajenos a la voluntad del agente, se hubiere producido la disolución del vínculo laboral.

ARTICULO 3º - A los fines de resarcir a quienes hubieren visto vulnerados sus derechos a la carrera administrativa, y persiguiendo se propicie la reparación de tales situaciones; los ciudadanos alcanzados serán, según el caso de que se trate, objeto de:

a) PROMOCIONES AUTOMÁTICAS: Serán beneficiarios de promoción automática aquellos agentes que hubieren ostentado categorías susceptibles de tal característica y ascenderán a las categorías superiores que correspondiesen por el mero transcurso del tiempo, a cuyos efectos se tendrán en cuenta los plexos normativos vigentes, estatutarios y/o escalafonarios, según el Poder/Jurisdicción/Organismo en el que se desempeñaren; para su efectiva aplicación y reasignación de la categoría superior pertinente, se tendrá en cuenta en el conjunto de años a considerar para el cómputo de la promoción automática, aquellos períodos en los cuales el agente se hubiera encontrado en situación de desvinculación forzosa para con la Administración Pública Provincial o Nacional.

b) ASIGNACIÓN REMUNERATIVA NO BONIFICABLE POR POSTERGACIÓN ESCALAFONARIA – LEY N° 13125: Todos los agentes reincorporados a partir de la vigencia de la Ley N° 12.931 sin perjuicio de haber accedido a la promoción automática precedente, resultarán beneficiarios de una Asignación Remunerativa No Bonificable, la que se denominará “Asignación Remunerativa no Bonificable por Postergación Escalafonaria – Ley N° 13125”. El monto de esta asignación se determinará de acuerdo a la categoría asignada al agente, y conforme las diferencias que por todo concepto resultaren entre las categorías que a continuación se detallan, de acuerdo al escalafón/estatuto/convenio colectivo aplicable. El detalle del cálculo de la presente asignación corresponde a categorías escalafonarias de la Administración Central – Decreto Acuerdo N° 2695/83, por lo tanto deberá estarse a sus equivalencias en otros escalafones/estatutos/convenios colectivos.

Categoría 2: La diferencia resultante entre esta categoría y la categoría 5.

Categoría 3: La diferencia resultante entre esta categoría y la categoría 5, más el 35% de la diferencia existente entre la categoría 5 y la categoría 6.

Categoría 4: La diferencia resultante entre esta categoría y la categoría 6, más el 15% de la diferencia existente en la categoría 6 y la categoría 7.

Categoría 5: La diferencia resultante entre esta categoría y la categoría 6, más el 35% de la diferencia existente en la categoría 6 y la categoría 7.

Categoría 6: La diferencia resultante entre esta categoría y la categoría 7.

Categoría 7: La diferencia resultante entre esta categoría y la categoría 8, más el 35% de la diferencia existente en la categoría 8 y la categoría 9.

Categoría 8: La diferencia resultante entre esta categoría y la categoría 9.

Categoría 9: No resultarán acreedores de la referida asignación.

La presente asignación estará sujeta a la aplicación automática de las futuras políticas salariales.

ARTICULO 4º - En todos los casos e inexcusablemente, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente, la percepción del Adicional por Antigüedad, Promoción Automática y/o Asignación Remunerativa no Bonificable por Postergación Escalafonaria – Ley N° 13125, corresponderá a partir de la efectiva reincorporación.

ARTICULO 5º - Facúltase a la Dirección General de la Función Pública, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Función Pública a efectuar las equivalencias escalafonarias previstas en el inciso b) del artículo precedente. Tal equiparación no obstará a que los agentes pertenecientes a escalafones/estatutos/convenios con un régimen de promoción especial, puedan solicitar una adecuación específica de acuerdo a las características particulares de tal régimen.

ARTICULO 6º - Las Jurisdicciones pertinentes deberán arbitrar los medios necesarios a los fines prestar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 12.931, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 13125.

ARTICULO 7º - Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado, de Justicia y Derechos Humanos, y de Economía.

ARTICULO 8º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Antonio Juan Bonfatti

Dr. Héctor Carlos Superti

CPN Angel José Sciara

7146

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