picture_as_pdf 2006-10-04

REGISTRADA BAJO EL Nº 12611

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1º.- Incorpórase al Código Procesal Penal Ley 6740 de la Provincia de Santa Fe en el Capítulo V, el artículo 108 IV, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 108 IV: Cuando deba prestar declaración un menor de dieciséis (16) años, víctima de algunos de los delitos tipificados en el Libro II Título I Capítulo II y Título III del Código Penal, previo a la concreción del acto procesal, el juez o tribunal deberá requerir de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en maltrato y abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe acerca del estado general del menor y de las condiciones en que se encuentra para participar del acto. El juez o tribunal, conforme el informe que se le eleve, podrá ordenar que el menor sea interrogado exclusivamente por alguno de los profesionales del equipo interdisciplinario, pudiendo optar por presenciar el acto o no. Los profesionales intervinientes tomarán la declaración del menor en un lugar adecuado acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; debiendo confeccionar informes detallados donde consten los dichos del menor, la existencia de síntomas y signos indicadores de abuso sexual infantil y las conclusiones a que se arriben con relación al hecho investigado.

A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de los medios técnicos con que se cuente. El juez o tribunal harán saber al profesional que recibirá la declaración del menor las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto.

Toda medida procesal que el juez o tribunal estime procedente realizar con el menor, como cualquier pericia que se proponga, deberá previamente ser considerada por el equipo interdisciplinario, el que informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si la misma puede afectar de cualquier manera la recuperación de la víctima. En los supuestos en que el juez o tribunal ordene alguna medida en la que deba participar el menor, deberá estar acompañado por alguno de los profesionales que integran el equipo interdisciplinario. En el supuesto que la medida ordenada por el juez o tribunal lo sea en contra del criterio sustentado por el equipo interdisciplinario, deberá fundar las razones de su decisión. El juez o tribunal en base al informe que el equipo le brinde podrá disponer que en la medida en la que deba participar el menor no se encuentre presente el imputado. Queda expresamente prohibida la realización de careo del menor víctima con el o los imputados.

Cuando se tratara de víctimas que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 21 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe del equipo acerca de la existencia de riesgo para el menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo". 

ARTICULO 2º.- Autorízase al Poder Judicial a producir las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley. 

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 29 de septiembre de 2006

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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