REGISTRADA BAJO EL Nº 12611
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.- Incorpórase
al Código Procesal Penal Ley 6740 de la Provincia de Santa Fe en el Capítulo V,
el artículo 108 IV, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 108 IV: Cuando deba
prestar declaración un menor de dieciséis (16) años, víctima de algunos de los
delitos tipificados en el Libro II Título I Capítulo II y Título III del Código
Penal, previo a la concreción del acto procesal, el juez o tribunal deberá
requerir de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en
maltrato y abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe acerca
del estado general del menor y de las condiciones en que se encuentra para
participar del acto. El juez o tribunal, conforme el informe que se le eleve,
podrá ordenar que el menor sea interrogado exclusivamente por alguno de los
profesionales del equipo interdisciplinario, pudiendo optar por presenciar el
acto o no. Los profesionales intervinientes tomarán
la declaración del menor en un lugar adecuado acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; debiendo confeccionar informes
detallados donde consten los dichos del menor, la existencia de síntomas y
signos indicadores de abuso sexual infantil y las conclusiones a que se arriben
con relación al hecho investigado.
A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de
oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del
recinto a través de los medios técnicos con que se cuente. El juez o tribunal
harán saber al profesional que recibirá la declaración del menor las
inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el
transcurso del acto.
Toda medida procesal que el juez o
tribunal estime procedente realizar con el menor, como cualquier pericia que se
proponga, deberá previamente ser considerada por el equipo interdisciplinario,
el que informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de
participar o si la misma puede afectar de cualquier manera la recuperación de
la víctima. En los supuestos en que el juez o tribunal ordene alguna medida en
la que deba participar el menor, deberá estar acompañado por alguno de los
profesionales que integran el equipo interdisciplinario. En el supuesto que la
medida ordenada por el juez o tribunal lo sea en contra del criterio sustentado
por el equipo interdisciplinario, deberá fundar las razones de su decisión. El
juez o tribunal en base al informe que el equipo le brinde podrá disponer que
en la medida en la que deba participar el menor no se encuentre presente el
imputado. Queda expresamente prohibida la realización de careo del menor víctima con el o los imputados.
Cuando se tratara de víctimas que a la
fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no
hubieren cumplido los 21 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe del equipo acerca de la existencia de riesgo para
el menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo".
ARTICULO 2º.- Autorízase
al Poder Judicial a producir las modificaciones presupuestarias necesarias para
garantizar la implementación de la presente Ley.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 29 de septiembre de 2006
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
____________