picture_as_pdf 2015-09-04

DECRETO N° 2703


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,

25 AGO 2015

VISTO:

El expediente N° 02001-0027799-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado a la situación planteada por la conmutación de la pena privativa de la libertad dispuesta por Decreto N° 2484/15 en beneficio del condenado ANTONIO NICOLÁS CEBALLOS; y

CONSIDERANDO:

Que de los antecedentes agregados a dichos actuados surge que la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde el condenado se encuentra alojado opinó favorablemente al otorgamiento del beneficio, del mismo modo que el Juzgado de Ejecución de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Fe;

Que la conmutación de penas es una atribución constitucional privativa del Poder Ejecutivo (artículo 72 inciso 16 de la Constitución Provincial), que implica la modificación de una pena más grave por otra más leve ya sea en el quantum o en la calidad de la misma;

Que si bien la gestión se ajustó plenamente al procedimiento previsto en los Decretos N° 7235/56, 9849/61 y 1147/70, como así también a las normas y principios constitucionales, el titular del Poder Ejecutivo -en el marco de una política activa y permanente de atención a los diversos pareceres expresados por quienes conforman la comunidad santafesina-, ha considerado oportuno y conveniente encomendar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que instrumente las acciones correspondientes a los efectos de realizar un nuevo análisis de la situación planteada, agregándose los antecedentes administrativos relacionados con el trámite de conmutación;

Que, bajo tal encomienda, la Jurisdicción competente ha considerado efectuar una nueva evaluación, la cual necesariamente tiene como centro de atención el interés publico comprometido — el cual debe estar presente en todos los actos de gobierno — y la visión de la comunidad donde los hechos se produjeron;

Que el instituto de la "revocación", ha sido definida por Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en "Curso de Derecho Administrativo" (Madrid, Ed. Civitas S.A., pág 435), como "la retirada definitiva de la Administración de una acto suyo anterior mediante otro de significado contrario" y comprende (al decir de los autores citados) tanto a la revocación por causa de ilegitimidad del acto como a la decretada por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y es un medio instrumental para extinguir un acto, que a la postre resultó inoportuno;

Que la actividad de la Administración es evidentemente dinámica y tiene la obligación de conformar sus actos a las cambiantes situaciones sociales, políticas, etc.; y es por ello que necesita de herramientas eficaces y adecuadas para responder a tales requerimientos, de allí que puede modificar, revocar, sustituir o sanear sus propios actos de oficio o a petición de parte;

Que en lo que refiere a la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, a diferencia con lo que acaece con la revocación por motivos de "ilegitimidad", su desenvolvimiento compete, por principio, sólo a la Administración Pública, toda vez que lo contrario importaría una violación del principio de división de poderes, dado que el órgano jurisdiccional no puede, sin quebrantar dicho principio, sustituir a la autoridad administrativa en la fijación de las políticas o en la valoración de los criterios de oportunidad otorgados al poder discrecional de ésta;

Que en este orden de ideas y en aras de solucionar el conflicto potencial entre los dos grandes intereses en juego, lo cual puede tan solo ser resuelto con un exquisito criterio político, ya sea priorizando o no las garantías a favor de los administrados, o bien teniendo en consideración que el poder administrador necesita de un margen de libertad de acción que no se reduzca a aplicar rígidamente reglas preestablecidas, porque la índole, oportunidad, medida, modalidades de ciertas decisiones no pueden ser apreciadas de antemano y con carácter general, sino solamente en estrecho contacto con la realidad cotidiana;

Que de lo expuesto surge que la medida adoptada con relación a Ceballos resulta inoportuna e inadecuada, todo ello a la luz de los nuevos elementos recabados como así también del sentir de la propia comunidad donde el hecho sucediera;

Que es indudable que en determinadas situaciones debe primar el interés público-social por ante el interés individual;

Que la Administración Pública, en ejercicio de las funciones que le son propias, puede efectuar de oficio la extinción de sus actos, ya sea en virtud de la ilegitimidad de éstos, es decir a causa de su relación de contradicción con el orden jurídico, o bien por existir razones de mérito, conveniencia u oportunidad que así lo hagan aconsejable ("La Anulación de Oficio del Acto Administrativo" - Comadira – pág. 17 y ss.);

Que la idea esencial de esta autotutela es la realización de sus propios intereses sin necesidad de recurrir a los tribunales, debiendo entender como aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública procede a resolver los conflictos potenciales; esto es - en definitiva - poder hacerse justicia por sí misma;

Que la autoridad administrativa provee a la satisfacción directa e inmediata del interés público, debiendo orientar su accionar a las nuevas circunstancias de hecho existentes, distintas de las apreciadas originariamente;

Que la posibilidad de la extinción por razones de oportunidad se basa no sólo en el cambio de las circunstancias de hecho tomadas en cuenta originariamente en el momento de la emisión del acto, sino también en la nueva valoración de ellas o en la mutación del interés público que determinó la emisión del acto;

Que por lo demás, debe dejarse aclarado que el acto que se pretende revocar parcialmente no ha desplegado plenos efectos desde el momento en que no ha posibilitado ningún beneficio a Ceballos, no le ha modificado su tránsito en la progresividad del régimen y ni siquiera ha alcanzado a generar un nuevo cómputo de pena;

Que el nuevo análisis de los 1.260 pedidos de conmutación de penas encomendado a la cartera de Justicia y Derechos Humanos torna conveniente, por las razones de mérito y oportunidad expresadas, y para la satisfacción del interés público comprometido, el dictado del correspondiente acto administrativo que revoque la conmutación de pena de la cual resultara beneficiario Antonio Nicolás Ceballos, dispuesta por Decreto N° 2484/15;

Que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe ya ha resuelto gestiones en forma similar a la presente (vgr. Decreto N° 1327/04);

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Dictamen N° 0349 de fecha 25 de agosto de 2015;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Revóquese, por las razones expuestas precedentemente, la conmutación de pena dispuesta por el Decreto N° 2484/15, en beneficio del Sr. Antonio Nicolás Ceballos (P.P. N° 370.848 URI) y en consecuencia déjese establecido que la pena impuesta al nombrado continúa siendo la prisión perpetua.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

BONFATTI

Dr. Juan Treharne Lewis

13817

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