REGISTRADA BAJO EL Nº 12434
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley
tiene por objeto prevenir, controlar y sancionar la violencia laboral, y
brindar protección a los/las trabajadores víctimas de las mismas, los /las
denunciantes y/o testigos de los actos que la configuren.
ARTÍCULO 2.- Ambito
de Aplicación. Lo establecido en la presente ley es de aplicación en el ámbito
de toda la administración pública provincial central y descentralizada, sus
entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado, sociedades de economía
mixta o con participación estatal mayoritaria, en el ámbito de la
administración pública municipal y comunal central y organismos
descentralizados, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado,
comprendiendo también al Poder Judicial y al Poder Legislativo de la Provincia,
así como a toda otra entidad u organismo del Estado Provincial, Municipal y
Comunal independientemente de su naturaleza jurídica, denominación, ley
especial que pudiera regularlo o lugar donde preste sus servicios.
ARTÍCULO 3.- Conceptualización.
A los fines de la presente ley se considera violencia laboral a toda conducta
activa u omisiva, ejercida en el ámbito laboral por
funcionarios o empleados públicos que, valiéndose de su posición jerárquica o
de circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de
poder, materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada
en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa
que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o
social del trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO 4.- Difusión y prevención. El
Estado Provincial organizará e implementará programas de prevención de la
violencia laboral en el ámbito de aplicación de la presente, campañas de
difusión y capacitación, formas de resolver los conflictos, modos de
relacionarse con los compañeros, superiores y subalternos, maneras de mejorar
sus conductas sociales y todo otro proceso de formación o terapéutico que los
lleve a una mejor relación dentro de su ámbito laboral y toda otra forma que
considere oportuna para establecer un clima de trabajo adecuado, con el
objetivo de preservar la integridad psicofísico de todos los trabajadores/as.
Para ello podrá requerir la asistencia de las áreas especializadas en
capacitación, salud laboral, salud mental u otras afines a esta problemática.
ARTÍCULO 5.- Protección a denunciantes
y testigos. Ningún trabajador/a que haya sido víctima de violencia laboral, que
haya denunciado las mismas o haya comparecido como testigo, podrá sufrir
perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito, cuando el mismo le
fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio.
ARTÍCULO 6.- Sanciones. A todo aquel
que incurriera en conductas de violencia laboral, se le aplicará las sanciones
que prevén los regímenes administrativos y/o disciplinarios respectivos dentro
del ámbito de aplicación de la presente ley, conforme la gravedad que en cada
caso corresponda.
ARTÍCULO 7.- Denuncia. El/la trabajador/a
víctima de violencia laboral podrá optar por denunciar el hecho ante su mismo
empleador o ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia.
ARTÍCULO 8.- Inicio de trámite. El
proceso ante hechos de violencia laboral podrá iniciarse mediante:
a) la denuncia efectuada por parte de
la víctima, testigo o tercero que haya tomado conocimiento del hecho;
b) de oficio
ARTÍCULO 9.- Sustanciación. Las
denuncias realizadas deberán ser dirigidas al superior inmediato, quien está
obligado a correr traslado a la persona denunciada dentro de los términos establecidos
por los regímenes administrativos y/o disciplinarios correspondientes.
Para el caso que el denunciado fuere el
propio superior inmediato queda habilitada la vía jerárquica para la aplicación
del procedimiento establecido en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidades. El
funcionario o responsable del área o establecimiento en el que se produzcan los
hechos de violencia laboral, deberá adoptar las medidas conducentes a preservar
la integridad psicofísica de los empleados y la seguridad de los bienes del
Estado Provincial, bajo apercibimiento de las sanciones que le pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 11.- Aporte de pruebas. Toda
denuncia por violencia laboral efectuada deberá ser acompañada de una relación
de los hechos y el ofrecimiento de las pruebas en que sustenta su denuncia. Si
la denuncia se realizará ante la Defensoría del Pueblo será de aplicación el
procedimiento previsto en la Ley 10.396.
ARTÍCULO 12.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de
promulgada.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
José Luis Gramajo
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 01 AGO 2005
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
JORGE ALBERTO OBEID
Gobernador de Santa Fe
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