picture_as_pdf 2005-08-04

DECRETO 1563

 

Santa Fe, 25 de Julio de 2005.

VISTO:

El Expediente 15120-0032549-0 del registro del sistema de información de expedientes relacionado con el artículo 12° de la Ley 6.915, modificado por el artículo 40° de la Ley 11.696, con el articulo 2° de la Ley 10.480, y con el artículo 1° de la Ley 11.586, y;

CONSIDERANDO:

Que es intención del Poder Ejecutivo, dentro de las posibilidades económico financieras del Estado Provincial, procurar el sostenimiento del poder adquisitivo de los salarios y haberes, tanto del sector activo como del sector pasivo;

Que los coeficientes sectoriales referidos en el artículo 12° de la Ley 6.915 como método que asegure la movilidad de las prestaciones previsionales, deben disponerse en función de una variación de las remuneraciones del personal en actividad no menor al porcentaje previsto en la norma aludida;

Que la movilidad jubilatoria debe permitir mantener el nivel de vida económico ganado en actividad, sin perjuicio de la legitimidad de las restricciones al monto de los haberes en función del interés general, atendiendo al límite impuesto por el incremento de recursos generados por los mayores aportes y contribuciones;

Que mediante Decreto 1.099/05 se traslada al sector pasivo el incremento otorgado al sector activo mediante Decreto 969/05, no incluyéndose la totalidad de los agentes comprendidos en el Artículo 1° de éste último Decreto;

Que las Honorables Cámaras Legislativas dispusieron mediante Decreto Conjunto 35/05 (Cámara de Senadores) y 20/05 (Cámara de Diputados) un incremento de $100,00 como asignación especial no remunerativa no bonificable y otra asignación equivalente al 10,82% del básico de la categoría, debiéndose por ende trasladar al sector pasivo, el porcentaje que representa el mismo;

Que en igual sentido la Empresa Provincial de la Energía procedió a transformar en remunerativa la suma de $240,00 que se venía abonando a los agentes del sector, con el consiguiente efecto sobre los recursos del organismo previsional, debiéndose por lo tanto trasladar el porcentaje que representan los mayores ingresos al sector pasivo;

Que consecuentemente, es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a actualizar el monto de las pasividades, en función de las variaciones producidas en las remuneraciones del sector activo;

Que el presente decreto se encuadra en la disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, y en el artículo 48° del Decreto - Ley 1.757- Ley de Contabilidad, modificado por el articulo 1° de la Ley 10.580;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1° Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar, a partir del 1° de abril de 2005, los haberes que perciben los beneficiados correspondientes a sectores comprendidos en el Artículo 1° del Decreto 969/05 y que no hayan sido alcanzados por lo dispuesto mediante Decreto 1.099/05, y del sector Poder Legislativo, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal activo y demás pautas aludidas en los considerandos del presente decreto;

ARTICULO 2°: Autorizase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar, a partir del 1° de mayo de 2005, los haberes que perciben los beneficiarios del sector Empresa Provincial de la Energía, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal activo y demás pautas aludidas en los considerandos del presente decreto;

ARTICULO 3°: Los descuentos que se practiquen en los haberes de pasividades por el Sistema de Códigos de Descuentos previsto en el Decreto 3.159/93 y sus modificatorios, se realizarán con exclusión de su base de cálculo del incremento salarial dispuesto por el presente Decreto.

ARTICULO 4°: El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con los nuevos créditos que se generan en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, y con la reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

ARTICULO 5° : Refréndese por los señores Ministros de Gobierno, Justicia y Culto y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosua

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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