DECRETO N°
1563
Santa Fe, 25 de Julio de 2005.
VISTO:
El Expediente N°
15120-0032549-0 del registro del sistema de información de expedientes
relacionado con el artículo 12° de la Ley N° 6.915,
modificado por el artículo 40° de la Ley N° 11.696,
con el articulo 2° de la Ley N° 10.480, y con el
artículo 1° de la Ley N° 11.586, y;
CONSIDERANDO:
Que es intención del Poder Ejecutivo,
dentro de las posibilidades económico financieras del
Estado Provincial, procurar el sostenimiento del poder adquisitivo de los
salarios y haberes, tanto del sector activo como del sector pasivo;
Que los coeficientes sectoriales
referidos en el artículo 12° de la Ley N° 6.915 como
método que asegure la movilidad de las prestaciones previsionales,
deben disponerse en función de una variación de las remuneraciones del personal
en actividad no menor al porcentaje previsto en la norma aludida;
Que la movilidad jubilatoria
debe permitir mantener el nivel de vida económico ganado en actividad, sin
perjuicio de la legitimidad de las restricciones al monto de los haberes en
función del interés general, atendiendo al límite impuesto por el incremento de
recursos generados por los mayores aportes y contribuciones;
Que mediante Decreto N° 1.099/05 se traslada al sector pasivo el incremento
otorgado al sector activo mediante Decreto N° 969/05,
no incluyéndose la totalidad de los agentes comprendidos en el Artículo 1° de
éste último Decreto;
Que las Honorables Cámaras Legislativas
dispusieron mediante Decreto Conjunto N° 35/05
(Cámara de Senadores) y N° 20/05 (Cámara de
Diputados) un incremento de $100,00 como asignación especial no remunerativa no
bonificable y otra asignación equivalente al 10,82% del básico de la categoría,
debiéndose por ende trasladar al sector pasivo, el porcentaje que representa el
mismo;
Que en igual sentido la Empresa
Provincial de la Energía procedió a transformar en remunerativa la suma de
$240,00 que se venía abonando a los agentes del sector, con el consiguiente
efecto sobre los recursos del organismo previsional,
debiéndose por lo tanto trasladar el porcentaje que representan los mayores
ingresos al sector pasivo;
Que consecuentemente, es preciso
autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a actualizar el
monto de las pasividades, en función de las variaciones producidas en las
remuneraciones del sector activo;
Que el presente decreto se encuadra en
la disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución
Provincial, y en el artículo 48° del Decreto - Ley N°
1.757- Ley de Contabilidad, modificado por el articulo 1° de la Ley N° 10.580;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1° Autorízase
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar, a partir del
1° de abril de 2005, los haberes que perciben los beneficiados correspondientes
a sectores comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N°
969/05 y que no hayan sido alcanzados por lo dispuesto mediante Decreto N° 1.099/05, y del sector Poder Legislativo, sobre la base
de los aumentos establecidos para el personal activo y demás pautas aludidas en
los considerandos del presente decreto;
ARTICULO 2°: Autorizase a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar, a partir del 1° de mayo de
2005, los haberes que perciben los beneficiarios del sector Empresa Provincial
de la Energía, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal
activo y demás pautas aludidas en los considerandos
del presente decreto;
ARTICULO 3°: Los descuentos que se
practiquen en los haberes de pasividades por el Sistema de Códigos de
Descuentos previsto en el Decreto 3.159/93 y sus modificatorios, se realizarán
con exclusión de su base de cálculo del incremento salarial dispuesto por el
presente Decreto.
ARTICULO 4°: El gasto que demande la
aplicación del presente decreto, será atendido con los nuevos créditos que se
generan en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, y con la
reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo
afectable en el Presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia.
ARTICULO 5° :
Refréndese por los señores Ministros de Gobierno, Justicia y Culto y de
Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Dr. Roberto Arnaldo Rosua
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
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