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DECRETO 1445

 

Santa Fe, 26 de Junio de 2006.

VISTO:

El expediente 00301-0054629-8 en el cual se propicia la emisión del acto por el cual, entre otros aspectos, se reglamenta parcialmente la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 43/06 se encomienda al Ministerio de Hacienda y Finanzas la elaboración de la reglamentación de la Ley 12.510, a efectos de poner en vigencia gradualmente los términos y funcionalidades previstos en la citada Ley en el marco de lo establecido por el artículo 255 de dicha norma;

Que en el contexto de dicha instrumentación gradual, se estima necesario reglamentar los artículos 28 inciso c), 33, y 94 de la Ley 12.510 con los alcances que se establecen en el presente;

Que en correspondencia con ello y en lo referente a los artículos 28 inciso c) y 33 de la Ley 12.510, ha de tenerse en cuenta la vigencia durante el ejercicio 2006 de la Ley 12.512 de Normas Complementarias al Presupuesto General de la Provincia, en concordancia con el Dictamen 459/06 de Fiscalía de Estado, de lo que se sigue que algunos aspectos reglamentarios deban regir desde el comienzo del ejercicio siguiente, el 1° de enero de 2007;

Que la facultad prevista por el artículo 28º inciso c) de habilitar créditos en cumplimiento de leyes, decretos y convenios con la Nación, comprende los saldos no invertidos resultantes de ejercicios anteriores, en correspondencia con los informes técnicos obrantes en actuaciones;

Que a los fines de una correcta aplicación de lo establecido por los párrafos tercero y cuarto del artículo 33 de la Ley 12.510 por los que se dispone los destinos a otorgar a los mayores recursos de rentas generales, resulta procedente precisar la definición conceptual de “Déficits Presupuestario” y “Disminución de la Deuda Pública Provincial”, conforme al criterio sostenido por los organismos técnicos competentes en la materia;

Que el artículo 94 inc. b) de la Ley 12.510 referido a los Estados Financieros y Patrimoniales que debe contener la Cuenta de Inversión, establece que el Balance General de la Administración Centralizada integre los patrimonios netos de los mismos Descentralizados, Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, situación que para su cumplimiento requiere del dictado de la normativa técnica común y homogénea para la confección de los estados contables de la totalidad de los entes que conforman el Sector Público Provincial No Financiero;

Que en el citado marco de implantación gradual, corresponde asignar a la Tesorería General de la Provincia las funciones que le son propias, para lo cual resulta necesario fijar la titularidad de las cuentas bancarias del Tesoro Provincial, como así también readecuar los procedimientos del Sistema Integrado Provincial de Administración Financiera (SIPAF) que al momento de su implementación fueron distribuidos en forma conjunta con la Contaduría General de la Provincia por Decreto 156/03;

Que corresponde fijar el marco legal aplicable para la confección de la Cuenta de Inversión del Ejercicio 2005 y el estricto cumplimiento del artículo 25 de la Ley 12.397 - Complementaria del Presupuesto 2005, todo ello en el marco del plexo normativo vigente por aplicación de su artículo 46 por el que se ratifica la vigencia del artículo 102 del Decreto Ley 1757/56 - Ley de Contabilidad de la Provincia, por cuanto constituye el marco normativo vigente para dicho ejercicio a efectos de la registración y exposición presupuestaria y contable de la hacienda pública provincial, de acuerdo al Dictamen 459/06 de Fiscalía de Estado;

Que obran en actuaciones informes de las áreas técnicas competentes y dictámenes de las áreas jurídicas y de Fiscalía de Estado en cuanto a la procedencia de la gestión;

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución Provincial y el artículo 255 y concordantes de la Ley 12.510,

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Reglaméntase parcialmente la Ley 12.510 en los artículos 28 inciso c), 33, y 94 conforme al Anexo único del presente.

La reglamentación inserta en el Anexo único aludido correspondiente a los artículos 28 inciso c) y 33 regirá a partir del 1° de enero de 2007.

ARTICULO 2º - Dispónese que a partir del 1º de julio de 2006, todas las cuentas corrientes bancarias del Tesoro Provincial, girarán a la orden indistinta del Tesorero General y Sub-Tesorero General de la Provincia.

El registro de las transacciones de dichas cuentas corrientes bancarias, en el módulo de “Cuentas Bancarias y Pagos” del Sistema Integrado Provincial de Administración Financiera (SIPAF) será operado por la Tesorería General de la Provincia, para lo cual este Organismo en forma conjunta con la Contaduría General de la Provincia readecuará los procedimientos instituidos por el artículo 1° del Decreto Nº 156/03, a las disposiciones de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12.510.

ARTICULO 3º - Dispónese que la Cuenta de Inversión correspondiente al Ejercicio 2005 se confeccionará respetando los estados y estructura de presentación previstos por el artículo 102° del Decreto Ley 1.757/56 - Ley de Contabilidad de la Provincia.

ARTICULO 4º - Refréndese por el Señor Ministro Coordinador a cargo de la Cartera de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

C.P.N. RUBEN HECTOR MICHLIG

 

ANEXO UNICO AL DECRETO 1445

 

Artículo 28º Inc. c) - La habilitación de los créditos para la atención de leyes, decretos y convenios que adhieran o formalicen con el Estado Nacional, comprende los saldos no invertidos de ejercicios anteriores, salvo los casos que por normas generales o especiales se atribuya tal facultad de disposición a otros órganos del Estado.

Artículo 33º - La incorporación de mayores ingresos que los autorizados por el Presupuesto en rubros de recursos previstos en la fuente de financiamiento “Rentas Generales” comprende el Resultado Financiero de Rentas Generales neto de la diferencia entre las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras originado en la ejecución presupuestaria del ejercicio anterior.

A los efectos de este artículo, déficits presupuestario es el Resultado Financiero negativo de Rentas Generales neto de la diferencia entre las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras originado en la ejecución presupuestaria acumulada de ejercicios anteriores; y la disminución de la deuda pública provincial se limita a los servicios de la deuda pública exigible del ejercicio presupuestario corriente, o anteriores que no cuenten con el devengamiento presupuestario correspondiente.

Artículo 94º - La integración de los patrimonios netos de los Organismos Descentralizados, Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos al balance general de la Administración Centralizada como parte de la Cuenta de Inversión, procederá una vez que se dicten los principios y las normas de contabilidad generalmente aceptados adaptados al sector público provincial, en armonía a lo previsto por el artículo 74º de la Ley.

Los patrimonios netos de los Entes Descentralizados que por sus leyes de creación u orgánicas no están obligados a la confección de Estados Contables, serán integrados en la medida que registren en forma detallada, las transacciones en los Módulos de Ejecución Presupuestaria de Gastos, Recursos y Cuentas Bancarias y Pagos del Sistema Informático Provincial de Administración Financiera (SIPAF).

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