DECRETO N°
1445
Santa Fe, 26 de Junio de 2006.
VISTO:
El expediente N°
00301-0054629-8 en el cual se propicia la emisión del acto por el cual, entre
otros aspectos, se reglamenta parcialmente la Ley N°
12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y;
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N°
43/06 se encomienda al Ministerio de Hacienda y Finanzas la elaboración de la
reglamentación de la Ley N° 12.510, a efectos de
poner en vigencia gradualmente los términos y funcionalidades previstos en la
citada Ley en el marco de lo establecido por el artículo 255 de dicha norma;
Que en el contexto de dicha
instrumentación gradual, se estima necesario reglamentar los artículos 28
inciso c), 33, y 94 de la Ley 12.510 con los alcances que se establecen en el
presente;
Que en correspondencia con ello y en lo
referente a los artículos 28 inciso c) y 33 de la Ley N°
12.510, ha de tenerse en cuenta la vigencia durante el ejercicio 2006 de la Ley
12.512 de Normas Complementarias al Presupuesto General de la Provincia, en
concordancia con el Dictamen N° 459/06 de Fiscalía de
Estado, de lo que se sigue que algunos aspectos reglamentarios deban regir
desde el comienzo del ejercicio siguiente, el 1° de enero de 2007;
Que la facultad prevista por el
artículo 28º inciso c) de habilitar créditos en cumplimiento de leyes, decretos
y convenios con la Nación, comprende los saldos no invertidos resultantes de
ejercicios anteriores, en correspondencia con los informes técnicos obrantes en
actuaciones;
Que a los fines de una correcta
aplicación de lo establecido por los párrafos tercero y cuarto del artículo 33
de la Ley N° 12.510 por los que se dispone los
destinos a otorgar a los mayores recursos de rentas generales, resulta
procedente precisar la definición conceptual de “Déficits
Presupuestario” y “Disminución de la Deuda Pública Provincial”, conforme al
criterio sostenido por los organismos técnicos competentes en la materia;
Que el artículo 94 inc.
b) de la Ley N° 12.510 referido a los Estados
Financieros y Patrimoniales que debe contener la Cuenta de Inversión, establece
que el Balance General de la Administración Centralizada integre los
patrimonios netos de los mismos Descentralizados, Empresas, Sociedades y Otros
Entes Públicos, situación que para su cumplimiento requiere del dictado de la
normativa técnica común y homogénea para la confección de los estados contables
de la totalidad de los entes que conforman el Sector Público Provincial No
Financiero;
Que en el citado marco de implantación
gradual, corresponde asignar a la Tesorería General de la Provincia las
funciones que le son propias, para lo cual resulta necesario fijar la
titularidad de las cuentas bancarias del Tesoro Provincial, como así también
readecuar los procedimientos del Sistema Integrado Provincial de Administración
Financiera (SIPAF) que al momento de su implementación fueron distribuidos en
forma conjunta con la Contaduría General de la Provincia por Decreto N° 156/03;
Que corresponde fijar el marco legal
aplicable para la confección de la Cuenta de Inversión del Ejercicio 2005 y el
estricto cumplimiento del artículo 25 de la Ley 12.397 - Complementaria del
Presupuesto 2005, todo ello en el marco del plexo normativo vigente por
aplicación de su artículo 46 por el que se ratifica la vigencia del artículo
102 del Decreto Ley N° 1757/56 - Ley de Contabilidad
de la Provincia, por cuanto constituye el marco normativo vigente para dicho
ejercicio a efectos de la registración y exposición
presupuestaria y contable de la hacienda pública provincial, de acuerdo al
Dictamen N° 459/06 de Fiscalía de Estado;
Que obran en actuaciones informes de
las áreas técnicas competentes y dictámenes de las áreas jurídicas y de
Fiscalía de Estado en cuanto a la procedencia de la gestión;
Que el presente acto se emite en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución
Provincial y el artículo 255 y concordantes de la Ley N°
12.510,
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Reglaméntase
parcialmente la Ley N° 12.510 en los artículos 28
inciso c), 33, y 94 conforme al Anexo único del presente.
La reglamentación inserta en el Anexo
único aludido correspondiente a los artículos 28 inciso c) y 33 regirá a partir
del 1° de enero de 2007.
ARTICULO 2º - Dispónese
que a partir del 1º de julio de 2006, todas las cuentas corrientes bancarias
del Tesoro Provincial, girarán a la orden indistinta del Tesorero General y Sub-Tesorero General de la Provincia.
El registro de las transacciones de
dichas cuentas corrientes bancarias, en el módulo de “Cuentas Bancarias y
Pagos” del Sistema Integrado Provincial de Administración Financiera (SIPAF)
será operado por la Tesorería General de la Provincia, para lo cual este
Organismo en forma conjunta con la Contaduría General de la Provincia
readecuará los procedimientos instituidos por el artículo 1° del Decreto Nº 156/03,
a las disposiciones de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del
Estado Nº 12.510.
ARTICULO 3º - Dispónese
que la Cuenta de Inversión correspondiente al Ejercicio 2005 se confeccionará
respetando los estados y estructura de presentación previstos por el artículo
102° del Decreto Ley 1.757/56 - Ley de Contabilidad de la Provincia.
ARTICULO 4º - Refréndese por el Señor
Ministro Coordinador a cargo de la Cartera de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 5º - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
C.P.N. RUBEN HECTOR MICHLIG
ANEXO UNICO AL DECRETO N° 1445
Artículo 28º Inc.
c) - La habilitación de los créditos para la atención de leyes, decretos y
convenios que adhieran o formalicen con el Estado Nacional, comprende los
saldos no invertidos de ejercicios anteriores, salvo los casos que por normas
generales o especiales se atribuya tal facultad de disposición a otros órganos
del Estado.
Artículo 33º - La incorporación de
mayores ingresos que los autorizados por el Presupuesto en rubros de recursos
previstos en la fuente de financiamiento “Rentas Generales” comprende el
Resultado Financiero de Rentas Generales neto de la diferencia entre las
Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras originado en la ejecución
presupuestaria del ejercicio anterior.
A los efectos de este artículo, déficits presupuestario es el Resultado Financiero negativo
de Rentas Generales neto de la diferencia entre las Fuentes Financieras y
Aplicaciones Financieras originado en la ejecución presupuestaria acumulada de
ejercicios anteriores; y la disminución de la deuda pública provincial se
limita a los servicios de la deuda pública exigible del ejercicio
presupuestario corriente, o anteriores que no cuenten con el devengamiento presupuestario correspondiente.
Artículo 94º - La integración de los
patrimonios netos de los Organismos Descentralizados, Empresas, Sociedades y
Otros Entes Públicos al balance general de la Administración Centralizada como
parte de la Cuenta de Inversión, procederá una vez que se dicten los principios
y las normas de contabilidad generalmente aceptados adaptados al sector público
provincial, en armonía a lo previsto por el artículo 74º de la Ley.
Los patrimonios netos de los Entes
Descentralizados que por sus leyes de creación u orgánicas no están obligados a
la confección de Estados Contables, serán integrados en la medida que registren
en forma detallada, las transacciones en los Módulos de Ejecución
Presupuestaria de Gastos, Recursos y Cuentas Bancarias y Pagos del Sistema
Informático Provincial de Administración Financiera (SIPAF).
____________