Registrada bajo el Nº 11994
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Incorpórase a los programas materno - infantiles aplicados en la Provincia, normas de prevención de defectos del tubo neural y otras malformaciones congénitas.
ARTICULO 2.- La presente ley será instrumentada por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia, por medio de los efectores públicos de salud, siendo sus objetivos:
a) Promover la prevención de defectos del tubo neural y de otras malformaciones congénitas.
b) Educar acerca de los riesgos que ocasiona la carencia de ácido fólico en la dieta de las mujeres en edad fértil, en especial en el período preconcepcional y embrionario.
c) Fomentar en la población en general y en las mujeres en edad fértil en especial, el consumo de productos alimenticios enriquecidos con ácido fólico y otros micro nutrientes, en proporciones adecuadas.
d) Auspiciar la producción y comercialización de productos alimenticios de consumo diario y masivo por la población en general, enriquecidos con ácido fólico en proporciones adecuadas.
ARTICULO 3.- A los fines de esta ley, defínese como población de alto riesgo de padecer defectos del tubo neural, a aquellas mujeres con antecedentes de gestaciones previas con defectos del tubo neural y otras malformaciones, falta de planificación de embarazo, edades maternas extremas, mujeres diabéticas, celíacas, epilépticas, mujeres en edad fértil que reciben medicamentos que inhiben la absorción de ácido fólico y aquellas que han estado o están expuestas a agentes teratógenos o con déficit nutricional.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo, arbitrará los procedimientos necesarios para priorizar la adquisición, por parte de sus organismos dependientes y/o descentralizados, cualquiera sea su fin, de productos alimenticios enriquecidos con ácido fólico en proporciones adecuadas.
ARTICULO 5.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia garantizará, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente, la provisión de ácido fólico medicamentoso a todos los efectores de salud públicos, y será incluido, en las dosis recomendadas, en las normas de prevención de patologías materno infantiles y suministrado a la población femenina definida como de alto riesgo.
ARTICULO 6.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, se incluirán entre las partidas presupuestarias asignadas en los programas de salud materno infantiles del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia y cuyo origen responda a remesas financiadas por el Estado Nacional.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
Alberto Nazareno Hammerly -
Presidente
Cámara de Diputados
Ing.Marcelo Muniagurria -
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago -
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO N° 3723
SANTA FE, 19 de diciembre de 2001
V I S T O :
La ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 30 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el día 5 de diciembre del mismo año y registrada bajo el N° 11.994; y
CONSIDERANDO:
Que la ley sancionada incorpora a los programas materno infantiles, normas de prevención de defectos del tubo neural y otras malformaciones congénitas;
Que en lo que respecta a esta propuesta legislativa el Ministerio de Salud y Medio Ambiente emitió un informe sobre el impacto presupuestario de la previsión contenida en el Artículo 5 de la Ley sancionada;
Que el empleo del vocablo "garantizará" importa colocar en cabeza de esa Jurisdicción una obligación de provisión de un fármaco a los efectores de salud que, ante la notoria reducción y retraso de las entregas de las partidas nacionales a que refiere el Artículo 6 del texto en análisis, demandará su atención con recursos provinciales destinados a otros cometidos primarios de salud de ese Ministerio, trastocando las políticas en la materia proyectada y, en su caso, operando un quiebre en la finalidad de equilibrio presupuestario;
Que asimismo y ante la admisión por parte de la Jurisdicción de la imposibilidad de atender el cumplimiento de la norma, la situación es susceptible de generar demandas de amparo pretendiendo la plena aplicación cuando media un estado de fuerza mayor derivado de la no remisión de las partidas nacionales en tiempo o su reducción en el Presupuesto de la Nación;
Que por ende, y con el objeto de compatibilizar la finalidad de la norma con la real situación de crisis financiera actual y los incumplimientos indicados, es recomendable vetar el Artículo 5 proponiendo un texto sustitutivo;
Por lo expuesto y en uso de las facultades reconocidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 57, último párrafo, de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.-Vétase el Artículo 5 de la Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 30 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre del mismo año, y registrada bajo el Nº 11.994,
ARTICULO 2.- Propónese el siguiente texto sustitutivo para el Artículo 5 de la Ley sancionada y registrada bajo el Nº 11994:
"ARTICULO 5.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia, con afectación de la parte pertinente de los fondos efectivamente recepcionados a que refiere el Artículo siguiente, proveerá de ácido fólico medicamentoso a los efectores de salud públicos, con el objeto de ser incluido en las dosis recomendadas, en las normas de prevención de patologías materno infantiles y suministrado a la población femenina definida como de alto riesgo".
ARTICULO 3.-Devuélvase a la H. Legislatura con Mensaje de estilo.
ARTÍCULO 4.-Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Dr.Carlos Daniel Parola
DECRETO N° _1395_
SANTA FE, 28 de junio de 2002
V I S T O:
Que por Decreto N° 3723 del día 19 de diciembre de 2001 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 30 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el día 5 de diciembre del mismo año y registrada bajo el N° 11994 que incorpora normas de prevención de defectos del tubo neural y otras malformaciones congénitas a los programas materno infantiles; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 3723/01 vetó y propuso enmiendas al Artículo 5 de la Ley sancionada y registrada bajo el Nº 11994;
Que la H. Legislatura comunicó, por Nota de la Cámara de Senadores N° 597 fechada el 30 de mayo de 2002, su decisión de aceptar el veto con las enmiendas propuestas;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1.-Dispónese la promulgación de la Ley N° 11994 con las enmiendas propuestas por el Artículo 2 del Decreto N° 3723/01 para su Artículo 5, aprobadas por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcriben:
"ARTICULO 5.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia, con afectación de la parte pertinente de los fondos efectivamente recepcionados a que refiere el Artículo siguiente, proveerá de ácido fólico medicamentoso a los efectores de salud públicos, con el objeto de ser incluido en las dosis recomendadas, en las normas de prevención de patologías materno infantiles y suministrado a la población femenina definida como de alto riesgo".
ARTICULO 2.-Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con La Ley N° 11994 y el Decreto 3723/01 y archívese.
REUTEMANN
Dr.Carlos Daniel Parola
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